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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 225/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 4.061/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.061/1995.

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Ángel Matanza Moratiel, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 27 de octubre de 1995, dictada en el rollo de apelación civil núm. 361/95 y que vino a confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León el 9 de mayo de 1995 en los autos núm. 162/94 desestimando la demanda presentada por el hoy recurrente de tercería de mejor derecho.

2. De la demanda y documentos que la acompañan se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) El hoy recurrente en amparo presentó demanda de tercer a de mejor derecho contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León y don Emilio González Fernández, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León bajo el núm. de autos 162/94, en la que pedía se declarara su mejor derecho para resarcirse de un crédito contra el mencionado Sr. González Fernández con cargo al importe de la subasta de un piso embargado por dicha Tesorería en la vía de apremio administrativa. En su contestación a la demanda, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León alegó la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa. b) En su escrito de conclusiones el hoy recurrente en amparo argumentó que la falta de reclamación previa quedaba subsanada en dicho momento, al presentar la reclamación previa junto con aquellas, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada según la cual la falta de reclamación previa es un defecto subsanable a lo largo del procedimiento antes de que se dicte Sentencia. c) El 9 de mayo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León dictó Sentencia, en la que, estimando la excepción planteada por la Tesorería Territorial de falta de reclamación previa en la vía gubernativa (art. 533.7 L.E.C., en relación con el art. 120 de la Ley 30/1992), desestimó la demanda presentada por el hoy recurrente en amparo, sin entrar a conocer del fondo del asunto. d) Contra dicha Sentencia el hoy demandante de amparo interpuso recurso de apelación, tramitado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con el núm. de rollo 361/95. En el acto de la vista se reiteró la alegación de que el defecto procesal había sido subsanado. No obstante, el recurso fue desestimado por Sentencia de 27 de octubre de 1995, que confirmó íntegramente la de instancia.

3. El recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por no haber entrado las Sentencias impugnadas a conocer del fondo de la pretensión deducida en su demanda, al apreciar una excepción, la falta de reclamación previa en la vía gubernativa, que, a su juicio, había quedado subsanada conforme autoriza una reiterada jurisprudencia, según la cual la falta de recurso previo sea en la vía civil o en la contencioso-administrativa es un defecto subsanable antes de que se dicte Sentencia.

En virtud de ello solicita el otorgamiento del amparo, que se declare su derecho a que se entre en el fondo del asunto planteado en el rollo de apelación civil núm. 361/95 ante la Audiencia Provincial de León y que se deje sin efecto la Sentencia recurrida en amparo.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por presentada la demanda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a la Procuradora para presentar el poder acreditativo de su representación con sus correspondientes copias [art. 49.2 a) LOTC].

Transcurrido el plazo sin haberse recibido escrito alguno, la Sección Segunda, por providencia de 29 de enero de 1996, acordó conceder a la Procuradora un nuevo y ultimo plazo de diez días para cumplimentar el anterior requerimiento.

5. El 7 de febrero de 1996 tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito de la Procuradora al que se acompañaba fotocopia de la escritura de poder acreditativa de su representación procesal, y en el que se indicaba que el poder original había sido acompañado a un nuevo escrito de formulación de recursos, registrado el 27 de diciembre de 1995 que había sido repartido de nuevo como si de otro recurso se tratara, y cuya acumulación al actual procedía por razones obvias.

6. Por providencia de 19 de febrero de 1996, la Sección Segunda tuvo por recibido el anterior escrito, poniendo en conocimiento de la indicada Procuradora que mediante el escrito registrado con fecha de 27 de diciembre de 1995 interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Ángel Matanza Moratiel, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León dictada en la apelación civil núm. 466/95, dimanante del juicio verbal de desahucio núm. 20/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, mientras que el presente recurso de amparo habla sido interpuesto contra la Sentencia de dicha Audiencia Provincial dictada en la apelación civil núm. 361/95. dimanante de los autos de interdicto núm. 162/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, por lo que correctamente había sido repartido como nuevo recurso, ya que salvo la identidad del recurrente, no existe otra en ese momento procesal.

7. Por providencia de 28 de mayo de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de León y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital la remisión de testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 361/95 y de los autos núm. 162/94, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

8. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 1996, doña María Fernanda Mijares García-Pelayo, Letrada de la Administración de la Seguridad Social se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

9. El 12 de julio de 1996 la representación procesal del recurrente presentó en el Juzgado de Guardia un escrito, registrado en este Tribunal el 16 de julio de 1996, en el que manifestaba que se había procedido al desahucio y desalojo de la vivienda del recurrente respecto de la cual se ejercitó la tercería de mejor derecho de la que dimana el presente recurso de amparo, desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León en los autos núm. 20/95, por lo que suplicaba de este Tribunal que acordara la suspensión provisional de dicho desahucio.

10. Por providencia de 17 de julio de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personada a la Letrada representante de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, conforme a lo solicitado por la representación procesal del recurrente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal, a la Letrada de la Seguridad Social y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones en relación con la suspensión interesada. Acordó asimismo requerir a la representación procesal del recurrente para que en ese mismo plazo presentara copias de las resoluciones definitivas dictadas en el juicio de desahucio núm. 20/95 seguido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, acreditando documentalmente si en dichos autos había agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 1996, la representación procesal del recurrente manifiesta que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León se le ha notificado que el lanzamiento de la vivienda del recurrente tendrá lugar la semana que viene, por lo que suplica de este Tribunal que remita por fax de forma provisional al indicado Juzgado la suspensión del lanzamiento en tanto se resuelva la pieza separada, con el fin de evitar daños irreparables.

Se adjunta copia de un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León de 1 de julio de 1996 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante de amparo contra la providencia del mismo Juzgado de 11 de junio de 1996 por la que se acordó el lanzamiento, y, asimismo, de una providencia de dicho Juzgado de 18 de julio de 1996 en la que se acuerda proseguir la ejecución al haber sido admitido el recurso de apelación contra aquel Auto en un solo efecto.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado con fecha de 19 de julio de 1996, entiende que no procede suspender las resoluciones judiciales recurridas. Alega, en este sentido, que la pretensión de suspensión no se vincula con el contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, sino con los efectos que derivados de la no prosperabilidad de la demanda civil pueden desencadenarse. Pero tales efectos no vinculados directamente al contenido de las resoluciones judiciales recurridas no pueden ser suspendidos en un recurso de amparo que ex lege está vinculado al contenido de aquellas resoluciones judiciales.

13. La Letrada representante de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito registrado el 20 de julio de 1996, suplica que se deniegue la suspensión solicitada. invoca, a este respecto, la ejecutividad inmediata de los actos administrativos, establecida en el art. 122 de la L.J.C.A. y preceptos concordantes. Alega, asimismo, con cita de la doctrina de este Tribunal en la materia, que en el supuesto de referencia no se concretan, o no le constan a esa parte, los perjuicios concretos que se ocasionan, por lo que, resultando que aquéllos son sólo económicos, no procede conceder la suspensión, ya que esta clase de perjuicios es siempre subsanable.

14. El 22 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un nuevo escrito de la representación procesal del recurrente con el que se adjuntan las copias requeridas de las resoluciones dictadas en el juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León. Las copias adjuntadas se refieren a los siguientes actos de parte y resoluciones judiciales:

a) Escrito del recurrente en amparo de 6 de junio de 1996 dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León solicitando la suspensión del lanzamiento por razón de la admisión del presente recurso de amparo, «con independencia de que no coincidan los numerosos procedimientos, ya que todos ellos derivan de una causa común y son consecuencia unos de otros, pues el presente procedimiento de desahucio no hubiera existido de no existir la subasta y adjudicación (de la vivienda) que en su día hizo la Tesorería Territorial al ahora actor (en el juicio de desahucio), y del conocimiento de estos hechos derivó la demanda de tercería de dominio y de ésta el recurso de amparo ahora admitido». b) Providencia del Juzgado de 10 de junio de 1996 por la que se acuerda la suspensión del lanzamiento, requiriendo al solicitante que acredite la suspensión del procedimiento por el Tribunal Constitucional. c) Comparecencia ante el Juzgado de la parte actora en el juicio de desahucio, el 11 de junio de 1996, en la que alega el error padecido en la anterior providencia, pues la petición de suspensión ya había sido desestimada por resolución firme, Auto de la Audiencia Provincial de 22 de abril de 1996, y solicita se deje sin efecto, alzando la suspensión acordada. d) Providencia del Juzgado de 11 de junio de 1996 por la que, a la vista de las alegaciones de la parte actora, y, de conformidad con el art. 267 L.O.P.J., se acuerda dejar sin efecto la suspensión acordada, al existir resolución firme y no haberse acreditado la suspensión por el Tribunal Constitucional. e) Escrito, de 14 de junio de 1996, de interposición del recurso de reposición por el recurrente en amparo contra la anterior providencia, alegando que el recurso de amparo ha sido admitido pero ano no se ha resuelto sobre la suspensión solicitada, por lo que ésta aún no ha podido ser acreditada. f) Auto del Juzgado de 1 de julio de 1996, por el que se desestima el recurso de reposición y se mantiene el lanzamiento acordado, por considerar que el amparo pendiente ante este Tribunal es ajeno al juicio en cuestión. g) Escrito de 8 de julio de 1996 de interposición del recurso de apelación contra dicho Auto, y providencia del Juzgado de 11 de julio admitiéndolo en un solo efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Importa, ante todo, advertir que el presente recurso se dirige contra las Sentencias del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de León y de la Audiencia Provincial de la misma capital que desestimaron la demanda civil de tercería de mejor derecho entablada por el hoy recurrente en amparo para hacer frente a la subasta y adjudicación de una vivienda a un tercero realizada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de León en un procedimiento administrativo de apremio. La desestimación de dicha demanda, sin entrar en el fondo de la misma, se basó en la falta de reclamación previa en vía gubernativa, motivo por el cual el recurrente ha entendido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y ha sido admitido el presente recurso de amparo.

La adjudicación de la vivienda a un tercero dio lugar a que éste entablara contra el aquí recurrente en amparo una demanda civil de desahucio con el fin de desalojarlo de la misma. Dicha demanda fue estimada en primera y segunda instancia por Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León y de la Audiencia Provincial de dicha capital, respectivamente, frente a las cuales el hoy recurrente interpuso otro recurso de amparo (el núm. 4.434/95), alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por una supuesta falta de legitimación pasiva en dicho juicio al no ser el poseedor de la vivienda en el momento en que se entabló la demanda, y en ejecución de las cuales se ha decretado el lanzamiento cuya suspensión aquí se solicita.

2. Resulta así que, después de ser admitido a tramite el presente recurso de amparo (núm. 4.061/95) por providencia del pasado 28 de mayo, el recurrente ha pedido en él, mediante escrito de 12 de julio, la suspensión de un lanzamiento que, según lo indicado, deriva de unas resoluciones judiciales no combatidas en el mismo, sino en otro recurso de amparo, cuya acumulación con el actual había sido rechazada por providencia del pasado 19 de febrero.

Es, pues, evidente que no procede acceder a la suspensión de la ejecución de unas resoluciones judiciales que no son objeto de impugnación en el presente recurso, sino en otro (el núm. 4.434/95), que, además, ya habla sido inadmitido por carencia manifiesta de contenido constitucional, por providencia de la Sección Tercera del pasado 11 de marzo, antes de realizarse la solicitud de suspensión.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.061/1995.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

  • Conceptos constitucionales
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