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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 229/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 86/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 86/1996.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de enero de 1996, doña María Pardillo Landeta, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de doña María Consuelo Bringas Fernández, don Fernando Bringas Collado, don Luis Miguel Varga Diez y don Santiago Marco Ansón contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, que se reitera posteriormente mediante escrito de 20 de mayo.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Como consecuencia de una operación de venta en la que intervinieron los recurrentes y que tuvo lugar en diciembre de 1984, se interpuso querella criminal por un presunto delito de alzamiento de bienes, que fue admitida a trámite en noviembre de 1987. El día 1 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia al respecto, condenando en su fallo a los hoy recurrentes, por la autoría del delito mencionado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. La condena incluía el pago de las costas procesales y de una indemnización total de 84.159.540 pesetas. b) La Sentencia fue recurrida en apelación por los hoy demandantes sin fruto para sus intereses: el fallo de la Audiencia Provincial (Sección Cuarta) 360/95 confirmó íntegramente la condena impuesta.

3. Consideran los recurrentes en su escrito de demanda que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el que devino finalmente en su condena habría sufrido múltiples y prolongadas paralizaciones sólo interrumpidas por ligeras y rutinarias resoluciones, lo que habría generado finalmente que el dictado de la Sentencia en primera instancia se haya producido siete años después de la presentación de la querella y la iniciación del procedimiento, y once años después de que sucedieran los hechos enjuiciados. Una correcta comprensión del derecho invocado debería haber comportado la suma de los tiempos de las diversas paralizaciones -nunca debidas, frente a lo afirmado por la Sentencia del Juzgado, a la conducta de los imputados- a los efectos del cómputo de la prescripción.

En el suplico del recurso se solicita la anulación de las Sentencias impugnadas y la declaración de la prescripción del delito imputado o, subsidiariamente, la atenuación de la pena.

4. Mediante providencia de 29 de mayo, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50. 1 a), en relación con el 44.1 c) (pronta invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado) y con el 44.1 a) (agotamiento de los recursos de la vía judicial).

5. Uno de los recurrentes, don Fernando Bringas Collado, con nueva asistencia letrada, presenta separadamente sus alegaciones. En la primera hace constar que el agotamiento se produjo con el recurso ante la Audiencia. En la segunda se indica que, «al no ser este Letrado que suscribe el actuante en dicho momento resulta imposible citar el momento concreto en que fue puesta de manifiesto dicha vulneración», aunque sí tiene conocimiento de que la misma se produjo en «la vista realizada ante el Juzgado de lo Penal».

6. En el escrito de alegaciones del resto de los recurrentes se aduce, en primer lugar, en relación con el momento de la invocación, que «se produce por su propia naturaleza al final del proceso, que es cuando se puede constatar en toda su extensión las dilaciones indebidas» y que, en el presente caso, en concreto, se produjo «en el acto de la vista oral y en base a él mismo se formuló una cuestión previa interesando se declarara la prescripción del delito», como lo probaría el propio tenor de la Sentencia. La cuestión se reiteró ante la Audiencia, con lo que se habría agotado la vía judicial.

7. Considera el Fiscal en su informe que concurren las causas de inadmisión planteadas en la providencia de 29 de mayo. Punto de partida del camino que conducirla a esta inadmisión es la doctrina de este Tribunal relativa a que carece de sentido la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando el proceso ha concluido, por lo que la queja debe denunciarse previamente ante el órgano al que se atribuye la dilación. De no admitirse lo anterior, se produciría un acceso per salta». a la jurisdicción constitucional de amparo.

En el caso que nos ocupa no se acredita vulneración alguna del derecho ante el Juzgado de Instrucción, supuestamente causante de la dilación. Tampoco, más allá de la cuestión de la prescripción, ante el Juzgado de lo Penal, por lo que deviene insuficiente la alegación correspondiente en apelación. Por lo demás debe anotarse que los recurrentes han mezclado sin precisión la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la cuestión de que la misma debió conducir a la prescripción, con desconocimiento de la clara doctrina constitucional atinente a la separación de ambas cuestiones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente procedimiento de amparo debe concluir con esta resolución de inadmisión, al confirmarse la existencia de uno de los defectos formales insubsanables de procedibilidad sobre cuya posible concurrencia advertíamos en nuestra providencia de 29 de mayo: la falta de una pronta invocación en el proceso judicial del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ahora alegado en esta sede jurisdiccional. Como se explicitará a continuación, no es la conclusión del procedimiento al que se atribuye la tardanza lo que impide la admisión de la queja en esta sede -pues ni tal dato aparece en nuestra Ley Orgánica corno obstativo de procedibilidad, ni puede afirmarse que el mismo comporte la total carencia de objeto del proceso de amparo-, como demuestran las SSTC 35/1994 y 295/1994, sino el hecho de que la lesión del derecho fundamental no se pusiera de manifiesto en ningún momento al órgano judicial de instrucción a quien posteriormente se atribuyó y ahora se reprocha, y que era el que, en su caso, podía ponerle fin de manera inmediata.

2. La LOTC prevé en su art. 44 una serie de requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales. Estos requisitos tienden, en síntesis, a reservar la actuación de este Tribunal a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y prontamente ante la constitucional. Si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal, y ha de acudir a esta sede con presteza cuando dicha vía culmina: a) La imbricación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el factor tiempo y la práctica inexistencia de mecanismos jurídicos ordinarios de cesación de la dilación por omisión, que es la más frecuentemente alegada, han aconsejado atemperar los citados requisitos de procedibilidad a un amparo que no sólo se restrinja a la atención de pretensiones declarativas, sino que pueda comportar el restablecimiento del disfrute del derecho con la continuación del proceso al que se refiere. Así, para la admisión de demandas en las que se invocaban dilaciones omisivas aun no consumadas y en las que la pretensión no era meramente declarativa, este Tribunal se ha conformado, en primer lugar, con el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal, con invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas y en el momento en el que, en su estimación, éstas se comienzan a producir (por todas, SSTC 51/1985, 152/1987, 224/1991, 313/1993, 144/1995), lo que implica lógicamente que no haya concluido definitivamente la fase procesal a la que se atribuyen y que no haya cesado aún la jurisdicción del órgano pretendidamente dilatador. Así, por ejemplo, en el supuesto de queja frecuente en el que la tardanza se atribuye a un Juzgado de Instrucción, la invocación posterior a la conclusión de la instrucción implicará que en el momento de dicha admisión las dilaciones aún no se hayan producido. De ahí, también, nuestra reiterada afirmación de que no es posible denunciar las dilaciones en esta sede sin haberlo hecho previamente en la vía judicial (SSTC 51/1985, 173/1988, 97/1994, 149/1995).

En segundo y último lugar esta jurisdicción exige la observancia de un «plazo prudencial» para que la reactivación instada se produzca (SSTC 152/1987, 59/1988, 128/1989, 301/1994) y, ante la dificultad de fijar un dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo en un supuesto de omisión, y en coherencia con el objeto directamente útil del amparo, con que la misma se produzca antes de que las dilaciones se hayan agotado: antes de la finalización del procedimiento al que se imputan (SSTC 51/1985, 128/1989, 224/1991, 205/1994). Para posibilitar la adecuada tramitación del recurso de amparo, el recurrente deberá especificar en el escrito de demanda la cuantificación de la dilación que estima indebida, con expresión del término de inicio de la misma, o de los diversos términos de inicio y fin si son varios los períodos que la componen.

Como afirmábamos en el ATC 336/1995, la doctrina jurisprudencial transcrita «debe matizarse en relación con aquellos supuestos en los que el origen de la dilación se sitúa en una actividad judicial positiva: en un trámite procesal ilegal, innecesario o desproporcionado. En estos casos, el recurrente debe hacer saber al órgano judicial de modo formal o informal la vulneración del derecho, debe utilizar y agotar los recursos inmediatos y específicos contra la resolución dilatoria, y debe acudir a esta sede antes de veinte días, contados a partir del día siguiente de la decisión que supone dicho agotamiento» (fundamento jurídico 3. ). b) Cuando la pretensión de amparo en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es meramente declarativa por referirse a un proceso ya concluso, y no existe el apremiante factor de un posible establecimiento del derecho sólo dependiente de esta jurisdicción, la interpretación de los requisitos de procedibilidad abandona sus peculiaridades. La admisión de la demanda requerirá entonces la pronta invocación en los términos antes indicados, el agotamiento de alguna de las vías ordinarias en las que sea posible el amparo declarativo -la propia en la que las dilaciones se produjeron, las que persiguen una posterior finalidad indemnizatoria, las que sitúan su objeto principal en la sanción penal o administrativa al órgano judicial que generó las dilaciones-, y la interposición de la demanda en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución que culmina la vía elegido.

3. El presente supuesto pertenece a aquellos en los que la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha producido cuando éstas se han agotado, con lo que, con independencia del inadecuado petitum del escrito de interposición, la pretensión se ha de reducir a lo meramente declarativo. Su viabilidad, en cualquier caso, debe negarse, como anunciábamos en el primer fundamento, por concurrir el insubsanable defecto formal de procedibilidad tipificado en el art. 44.1 c) LOTC.

En efecto, como reconocen los propios recurrentes, la invocación que ahora realizan en esta sede, no la realizaron nunca ante el órgano instructor al que se atribuía la dilación, con lo que no dieron lugar a su cesación ni al reconocimiento que ahora aquí se pide. La argumentación contraria que esgrimen los recurrentes en el sentido de que fue temprana la invocación realizada al inicio del juicio oral debe refutarse. Por una parte, ya, porque tal invocación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no se produjo, pues no puede entenderse por tal el planteamiento de la cuestión ostensiblemente diferente de la prescripción (STC 224/1991). En segundo lugar, porque no permitió la posible reparación por parte del órgano que podía realizarla y a quien ahora se achacan las dilaciones. finalmente, porque si se considerara dicha supuesta invocación como inmediata a la vulneración, lo que habría que negar es precisamente, en coherencia con ello, que, en un momento significativamente anterior a la clausura de la instrucción, se hubieran producido ya las pretendidas dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 86/1996.

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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