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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 230/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 176/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 176/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de enero de 1996, doña María Pardillo Landeta, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de doña María Ángeles Bringas Fernández, contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Como consecuencia de una operación de venta en la que intervino, entre otros, la recurrente y que tuvo lugar en diciembre de 1984, Se interpuso querella criminal por un presunto delito de alzamiento de bienes, que fue admitida a trámite en noviembre de 1987. El día 1 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia al respecto, condenando en su fallo, entre otros, a la hoy recurrente, por la autoría del delito mencionado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. La condena incluía el pago de las costas procesales y de una indemnización total de 84.159.540 pesetas.

El juicio oral fue suspendido en dos ocasiones (26 de mayo y 2 de junio de 1993) para que se procediera a la citación y a la toma de declaración de la hoy recurrente como querellada, lo que se produjo finalmente el día 29 de septiembre. b) La Sentencia fue recurrida en apelación, entre otros, por la hoy demandante sin fruto para sus intereses: el fallo de la de la Audiencia Provincial (Sección Cuarta) 360/95 confirmó íntegramente la condena impuesta.

3. El escrito de demanda se articula en dos motivos. En el primero de ellos se estima vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: «como consecuencia de la no notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio y de la circunstancia de haber formulado dicho Letrado un escrito de defensa puramente rutinario, sin información a la parte, y su sustitución en el acto de juicio oral por otro Letrado, se produce en la interesada un desconocimiento de la violación producida en sus derechos fundamentales, por lo que la primera denuncia de tal situación se produce en el recurso de apelación».

La segunda vulneración lo seda del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la Sentencia condenatoria se dictó diez años después de que sucedieran los hechos imputados, separados a su vez en nueve años de la declaración de la recurrente como imputada. Dicha demora, no atribuible a la conducta de la hoy recurrente, habría generado, además, indefensión, pues el posterior fallecimiento de su marido le ha privado de «las explicaciones, argumentos y documentos que el mismo hubiera podido aportar y que ella ha desconocido siempre». Una correcta interpretación del derecho invocado debería haber comportado la suma de los tiempos de paralización del proceso a efectos de prescripción, por lo que la declaración de la misma o, subsidiariamente, la atenuación de la pena, se incluyen en el suplico de la demanda.

4. Mediante providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Cuarta acuerda recabar del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de la causa 793/92.

5. Mediante providencia de 29 de mayo, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegue lo que estime conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c) (pronta invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado) y con el 44.1 a) (agotamiento de los recursos de la vía judicial).

6. En su escrito de alegaciones reitera la representación de la recurrente que, al no recibírsele a ésta declaración como imputada hasta que habían transcurrido nueve años desde la comisión de los hechos imputados, se habría tramitado la causa durante cinco años en su plena ausencia, declarando en una ocasión como testigo y con desconocimiento de que era objeto de acusación durante el indicado periodo.

En relación con la cuestión de admisibilidad planteada, indica que la invocación «se verificó en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el momento en que se constata la dimensión de la infracción, es decir, en el momento de la vista pública y en cuanto a la indefensión en el recurso de apelación que es cuando el último Letrado defensor se percata de que doña María Ángeles Bringas no había sido informada de la acusación que había sido objeto, no había declarado como imputada y consecuentemente se había tramitado la causa, sin posibilidad de defensa para la misma».

7. Considera el Fiscal en su informe que concurren las causas de inadmisión planteadas en la providencia de 29 de mayo. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, porque sólo se plantea en el recurso de apelación y no en el acto del juicio oral, sin que pueda servir al respecto de excusa la atribución del defecto al Letrado que dirigía la defensa.

En relación con el motivo atinente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la conclusión debe ser la misma, a partir de la doctrina de este Tribunal relativa a que carece de contenido la invocación de dicho derecho cuando el proceso ha concluido, por lo que la queja debe denunciarse previamente ante el órgano al que se atribuye la dilación. De no admitirse lo anterior, se produciría un acceso per salta». a la jurisdicción constitucional de amparo.

En el caso que nos ocupa no se acredita vulneración alguna del derecho ante el Juzgado de Instrucción, supuestamente causante de la dilación. Tampoco, más allá de la cuestión de la prescripción, ante el Juzgado de lo Penal, por lo que deviene insuficiente la alegación correspondiente en apelación. Por lo demás, debe anotarse que los recurrentes han mezclado sin precisión la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la cuestión de que la misma debió conducir a la prescripción, con desconocimiento de la clara doctrina constitucional atinente a la separación de ambas cuestiones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente procedimiento de amparo debe concluir con esta resolución de inadmisión, al confirmarse la existencia de uno de los defectos formales insubsanables de procedibilidad sobre cuya posible concurrencia advertíamos en nuestra providencia de 29 de mayo: la invocación de derechos fundamentales que ahora se realiza en esta sede no se hizo prontamente en el proceso judicial.

2. En relación con los primeros derechos invocados, que en el encabezamiento son los que tiene por contenido la defensa y la información de la acusación, y en la fundamentación se transforman en el derecho a la tutela judicial efectiva, se constata, como ya hiciera la Sentencia de apelación, que no fueron formalmente aducidos en ningún momento de la instrucción ni del juicio oral, sin que a ello pueda oponerse como justificación enervante el desconocimiento de la recurrente de su situación procesal. Del examen de las actuaciones se desprende con claridad que se le notificó el escrito inicial de acusación del Fiscal (folio 227B), en el que aparece como acusada; que se le recibió declaración como imputada y con asistencia letrada (folio 516), y que se dio traslado de las actuaciones a las defensas (folios 523, 526 y 552), por lo que ninguna consistencia tiene la citada alegación de desconocimiento, ni, por lo demás, la que en contradicción con la anterior atribuye la omisión a la negligencia de su Letrado, En cualquier caso, y sin perjuicio del defecto obstativo anterior, debemos señalar, por una parte, que el motivo relativo al art. 24.1 C.E. carece en la fundamentación jurídica del recurso de toda argumentación coherente con el contenido del derecho que incluye; por otra, que el razonamiento que contiene la parte de hechos del escrito de demanda se refiere a ciertos derechos del art. 24.2 C.E. y también sin el menor sustento fáctico: el contenido de la queja ahora suscitada en esta sede (la falta de una adecuada ilustración de la imputación) fue advertido de oficio por el Juzgado de lo Penal y reparado mediante la reapertura de la instrucción y la oportuna comparecencia de la recurrente ante el Juez Instructor.

3. El mismo defecto de procedibilidad se advierte en relación al motivo atinente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como se explicitará a continuación, no es la conclusión del procedimiento al que se atribuye la tardanza lo que impide la admisión de la queja en esta sede -pues ni tal dato aparece en nuestra Ley orgánica como obstativo de procedibilidad, ni puede afirmarse que el mismo comporte la total carencia de objeto del proceso de amparo-, como demuestran las SSTC 35/1994 y 295/1994, sino el hecho de que la lesión del derecho fundamental no se pusiera de manifiesto en ningún momento al órgano judicial de instrucción a quien posteriormente se atribuyó y ahora se reprocha, y que era el que, en su caso, podía ponerle fin de manera inmediata.

La LOTC prevé en su art. 44 una serie de requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales. Estos requisitos tienden, en síntesis, a reservar la actuación de este Tribunal a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y prontamente ante la constitucional. Si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal, y ha de acudir a esta sede con presteza cuando dicha vía culmina: a) La imbricación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el factor tiempo y la práctica inexistencia de mecanismos jurídicos ordinarios de cesación de la dilación por omisión, que es la más frecuentemente alegada, han aconsejado atemperar los citados requisitos de procedibilidad a un amparo que no sólo se restrinja a la atención de pretensiones declarativas, sino que pueda comportar el restablecimiento del disfrute del derecho con la continuación del proceso al que se refiere. Así, para la admisión de demandas en las que se invocaban dilaciones omisivas aún no consumadas y en las que la pretensión no era meramente declarativa, este Tribunal se ha conformado, en primer lugar, con el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal, con invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas y en el momento en el que, en su estimación, éstas se comienzan a producir (por todas, SSTC 51/1985, 152/1987, 224/1991, 313/1993, 144/1995), lo que implica lógicamente que no haya concluido definitivamente la fase procesal a la que se atribuyen y que no haya cesado aún la jurisdicción del órgano pretendidamente dilatador. Así, por ejemplo, en e' supuesto de queja frecuente en el que la tardanza se atribuye a un Juzgado de Instrucción, la invocación posterior a la conclusión de la instrucción implicará que en el momento de dicha admisión las dilaciones aún no se hayan producido. De ahí, también, nuestra reiterada afirmación de que no es posible denunciar las dilaciones en esta sede sin haberlo hecho previamente en la vía judicial 51/1985, 173/1988, 97/1994, 149/1995).

En segundo y último lugar esta jurisdicción exige la observancia de un «plazo prudencial» para que la reactivación instada se produzca (SSTC 152/1987, 59/1988, 128/1989, 301/1994) y, ante la dificultad de fijar un dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo en un supuesto de omisión, y en coherencia con el objeto directamente útil del amparo, con que la misma se produzca antes de que las dilaciones se hayan agotado: antes de la finalización del procedimiento al que se imputan (SSTC 51/1985, 128/1989, 224/1991, 205/1994). Para posibilitar la adecuada tramitación del recurso de amparo, el recurrente deberá especificar en el escrito de demanda la cuantificación de la dilación que estima indebida, con expresión del término de inicio de la misma, o de los diversos términos de inicio y fin si son varios los períodos que la componen.

Como afirmábamos en nuestro ATC 336/1995, la doctrina jurisprudencial transcrita «debe matizarse en relación con aquellos supuestos en los que el origen de la dilación se sitúa en una actividad judicial positiva: en un trámite procesal ilegal, innecesario o desproporcionado. En estos casos el recurrente debe hacer saber al órgano judicial de modo formal o informal la vulneración del derecho, debe utilizar y agotar los recursos inmediatos y específicos contra la resolución dilatoria, y debe acudir a esta sede antes de veinte días contados a partir del día siguiente de la decisión que supone dicho agotamiento» (fundamento jurídico 3. ). b) Cuando la pretensión de amparo en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es meramente declarativa por referirse a un proceso ya concluso, y no existe el apremiante factor de un posible establecimiento del derecho sólo dependiente de esta jurisdicción, la interpretación de los requisitos de procedibilidad abandona sus peculiaridades. La admisión de la demanda requerirá entonces la pronta invocación en los términos antes indicados, el agotamiento de alguna de las vías ordinarias en las que sea posible el amparo declarativo -la propia en la que las dilaciones se produjeron, las que persiguen una posterior finalidad indemnizatoria, las que sitúan su objeto principal en la sanción penal o administrativa al órgano judicial que genero las dilaciones-, y la interposición de la demanda en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución que culmina la vía elegido.

4. El presente supuesto pertenece a aquéllos en los que la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha producido cuando éstas se han agotado, con lo que, con independencia del inadecuado petitum del escrito de interposición, la pretensión se ha de reducir a lo meramente declarativo. Su viabilidad, en cualquier caso, debe negarse, como anunciábamos en el primer y en el tercer fundamento, por concurrir el insubsanable defecto formal de procedibilidad tipificado en el art. 44.1 c) LOTC.

En efecto, como reconoce la propia recurrente, la invocación que ahora realiza en esta sede, no la realizó nunca ante el órgano instructor al que se atribuía la dilación, con lo que no dio lugar a su cesación ni al reconocimiento que ahora aquí se pide. La argumentación contraria que esgrime la recurrente en el sentido de que fue temprana la invocación realizada al inicio del juicio oral debe refutarse. Por una parte, ya porque tal invocación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no se produjo, pues no puede entenderse por tal el planteamiento de la cuestión ostensiblemente diferente de la prescripción (STC 224/1991). En segundo lugar, porque no permitió la posible reparación por parte del órgano que podía realizarla y a quien ahora se achacan las dilaciones. Finalmente, porque si se considerara dicha supuesta invocación como inmediata a la vulneración, lo que habría que negar es precisamente, en coherencia con ello, que, en un momento significativamente anterior a la clausura de la instrucción, se hubieran producido ya las pretendidas dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 176/1996.

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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