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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 231/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 188/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de enero de 1996, doña María Pardillo Landeta, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco Federico Eiros Eguillor, contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Como consecuencia de una operación de venta en la que intervino, entre otros, el recurrente y que tuvo lugar en diciembre de 1984, se interpuso querella criminal por un presunto delito de alzamiento de bienes, que fue admitida a trámite en noviembre de 1987. El día 1 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia al respecto, condenando en su fallo, entre otros, al hoy recurrente, por la autoría del delito mencionado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. La condena incluía el pago de las costas procesales y de una indemización total de 84. 159.540 pesetas.

En respuesta al escrito de ampliación del de defensa del recurrente, el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao de 16 de mayo de 1994 había inadmitido la prueba pericial caligráfica anticipada solicitada por el hoy recurrente. b) La Sentencia fue recurrida en apelación, entre otros, por el hoy demandante sin fruto para sus intereses: el fallo de la de la Audiencia Provincial (Sección Cuarta) 360/95 confirmó íntegramente la condena impuesta.

El Auto de la Audiencia de 13 de junio de 1995 habla inadmitido de nuevo la prueba pericial ya referida, al estimar que no se había practicado en primera instancia por causa imputable a la parte

3. El primero de los motivos de la demanda de amparo se articula en torno al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Substrato fáctico del motivo sería la denegación de una prueba documental y de una prueba pericial caligráfica sobre la firma de una persona fallecida. Esta prueba habría podido demostrar la plena validez de un documento privado de compraventa del inmueble y, con ello, que la compraventa posterior del mismo no podía ser constitutiva de un delito de insolvencia, pues el piso pertenecía ya al recurrente.

El segundo motivo de la demanda invoca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sobre la base de que sólo se recibió declaración del inculpado nueve años después de que sucedieran los hechos supuestamente delictivos y seis después del inicio del proceso, y de que la Sentencia condenatoria se dictó diez años después de aquel primer momento. Dicha demora, no atribuible a la conducta del hoy recurrente, debería haber comportado la suma de los tiempos de paralización del proceso a efectos de prescripción, por lo que la declaración de la misma o, subsidiariamente, la atenuación de la pena, se incluyen en el suplico de la demanda.

4. Mediante providencia de 29 de mayo, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegue lo que estime conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c) (pronta invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado) y con el 44.1 a) (agotamiento de los recursos de la vía judicial).

5. El escrito de alegaciones del recurrente se inicia con la relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se afirma que «se invoca su violación, cuando se llega al final de la causa, es decir a la vista oral, que es el momento real en el que se puede calcular el tiempo, y en su caso la dilación sufrida en la tramitación de la causa».

En relación con el segundo de los derechos ahora invocados el recurrente argumenta lo siguiente respecto a la causa de inadmisibilidad cuestionada: «como quiera que todas las pruebas son admitidas, si bien la prueba pericial caligráfica se deniega en cuanto a su práctica anticipada puede entenderse, y, de hecho así se entendió que tal prueba se llevaría a la práctica en el acto del juicio oral. Al no practicarse la misma se causó expresa y total protesta y consta la misma al final del acta».

6. El Ministerio Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión advertida, pues la petición relativa a la prueba pericial y a la prescripción del delito no se formuló en el momento adecuado, que era el del juicio oral.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente procedimiento de amparo debe concluir con esta resolución de inadmisión, al confirmarse la existencia de uno de los defectos formales insubsanables de procedibilidad sobre cuya posible concurrencia advertíamos en nuestra providencia de 29 de mayo: la invocación de derechos fundamentales que ahora se realiza en esta sede no se hizo prontamente en el proceso judicial.

2. En relación con la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa debe señalarse, con independencia de que en el escrito de demanda no se argumenta convincentemente la relevancia de la denegada -que incidiría sólo de un modo muy parcial en el relato de los hechos probados que sustentó la condena-, que lo cierto es que la documental fue admitida y practicada en apelación y que, si la pericial no lo fue, se debió precisamente a su tardía propuesta, ya en segunda instancia.

En efecto, frente al entendimiento por parte del recurrente del Auto del Juzgado relativo a la pertinencia de las pruebas en el sentido de que se admitía la pericial propuesta para el acto del juicio oral, lo único evidente es que tal prueba, solicitada para su práctica anticipada, se denegó, y que no hubo una nueva propuesta ni en la fase inicial del juicio oral destinada a ello, ni siquiera, como pretende la demanda, durante el desarrollo del mismo, respecto del que sólo consta la protesta por la no aportación, subsanada en apelación, de ciertos documentos.

3. El mismo defecto de procedibilidad se advierte en relación al motivo atinente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como se explicitará a continuación, no es la conclusión del procedimiento al que se atribuye la tardanza lo que impide la admisión de la queja en esta sede -pues ni tal dato aparece en nuestra Ley orgánica como obstativo de procedibilidad, ni puede afirmarse que el mismo comporte la total carencia de objeto del proceso de amparo-, como demuestran las SSTC 35/1994 y 295/1994, sino el hecho de que la lesión del derecho fundamental no se pusiera de manifiesto en ningún momento al órgano judicial de instrucción a quien posteriormente se atribuyó y ahora se reprocha, y que era el que, en su caso, podía ponerle fin de manera inmediata.

La LOTC prevé en su art. 44 una serie de requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales. Estos requisitos tienden, en síntesis, a reservar la actuación de este Tribunal a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y prontamente ante la constitucional. Si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal, y ha de acudir a esta sede con presteza cuando dicha vía culmina.

a) La imbricación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el factor tiempo y la práctica inexistencia de mecanismos jurídicos ordinarios de cesación de la dilación por omisión, que es la más frecuentemente alegada, han aconsejado atemperar los citados requisitos procedibilidad a un amparo que no sólo se restrinja a la atención de pretensiones declarativas, sino que pueda comportar el restablecimiento del disfrute del derecho con la continuación del proceso al que se refiere. Así, para la admisión de demandas en las que se invocaban dilaciones omisivas aun no consumadas y en las que la pretensión no era meramente declarativa, este Tribunal se ha conformado, en primer lugar, con el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal, con invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas y en el momento en el que, en su estimación, éstas se comienzan a producir (por todas, SSTC 51/1985, 152/1987, 224/1991, 313/1993, 144/1995), lo que implica lógicamente que no haya concluido definitivamente la fase procesal a la que se atribuyen y que no haya cesado ano la jurisdicción del órgano pretendidamente dilatador. Así, por ejemplo, en el supuesto de queja frecuente en el que la tardanza se atribuye a un Juzgado de Instrucción, la invocación posterior a la conclusión de la instrucción implicará que en el momento de dicha admisión las dilaciones ano no se hayan producido. De ahí, también, nuestra reiterada afirmación de que no es posible denunciar las dilaciones en esta sede sin haberlo hecho previamente en la vía judicial (SSTC 51/1985, 173/1988, 97/1994, 149/1995).

En segundo y último lugar esta jurisdicción exige la observancia de un «plazo prudencial» para que la reactivación instada se produzca (SSTC 152/1987, S9/1988, 128/1989, 301/1994) y, ante la dificultad de fijar un dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo en un supuesto de omisión, y en coherencia con el objeto directamente útil del amparo, con que la misma se produzca antes de que las dilaciones se hayan agotado: antes de la finalización del procedimiento al que se imputan (SSTC 51/1985, 128/1989, 224/1991, 205/1994). Para posibilitar la adecuada tramitación del recurso de amparo, el recurrente deberá especificar en el escrito de demanda la cuantificación de la dilación que estima indebida, con expresión del término de inicio de la misma, o de los diversos términos de inicio y fin si son varios los períodos que la componen.

Como afirmábamos en nuestro ATC 336/1995, la doctrina jurisprudencial transcrita «debe matizarse en relación con aquellos supuestos en los que el origen de la dilación se sitúa en una actividad judicial positiva: en un trámite procesal ilegal, innecesario o desproporcionado. En estos casos el recurrente debe hacer saber al órgano judicial de modo formal o informal la vulneración del derecho, debe utilizar y agotar los recursos inmediatos y específicos contra la resolución dilatoria, y debe acudir a esta sede antes de veinte días contados a partir del día siguiente de la decisión que supone dicho agotamiento» (fundamento jurídico 3. ). b) Cuando la pretensión de amparo en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es meramente declarativa por referirse a un proceso ya concluso, y no existe el apremiante factor de un posible establecimiento del derecho sólo dependiente de esta jurisdicción, la interpretación de los requisitos de procedibilidad abandona sus peculiaridades. La admisión de la demanda requerirá entonces la pronta invocación en los términos antes indicados, el agotamiento de alguna de las vías ordinarias en las que sea posible el amparo declarativo -la propia en la que las dilaciones se produjeron, las que persiguen una posterior finalidad indemnizatoria, las que sitúan su objeto principal en la sanción penal o administrativa al órgano judicial que generó las dilaciones-, y la interposición de la demanda en el plazo de veinte días' contados a partir de la notificación de la resolución que culmina la vía elegido.

4. El presente supuesto pertenece a aquellos en los que la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha producido cuando éstas se han agotado, con lo que, con independencia del inadecuado petitum del escrito de interposición, la pretensión se ha de reducir a lo meramente declarativo. Su viabilidad, en cualquier caso, debe negarse, como anunciábamos en el primer y en el tercer fundamento, por concurrir el insubsanable defecto formal de procedibilidad tipificado en el art. 44,1 c) LOTC.

En efecto, como reconoce la propia recurrente, la invocación que ahora realiza en esta sede, no la realizó nunca ante el órgano instructor al que se atribuía la dilación, con lo que no dio lugar a su cesación ni al reconocimiento que ahora aquí se pide. La argumentación contraria que esgrime la recurrente en el sentido de que fue temprana la invocación realizada al inicio del juicio oral debe refutarse. Por una parte, ya porque tal invocación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no se produjo, pues no puede entenderse por tal el planteamiento de la cuestión ostensiblemente diferente de la prescripción (STC 224/1991). En segundo lugar, porque no permitió la posible reparación por parte del órgano que podía realizarla y a quien ahora se achacan las dilaciones. Finalmente, porque si se considerara dicha supuesta invocación como inmediata a la vulneración, lo que habría que negar es precisamente, en coherencia con ello, que, en un momento significativamente anterior a la clausura de la instrucción, se hubieran producido ya las pretendidas dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1996.

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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