Sala Segunda. Auto 235/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.115/1996. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.115/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 1995, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en representación de doña Purificación Cañarte Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de este informe.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La demandante de amparo mantuvo una relación extramatrimonial con don José Manuel Pérez Carrera, que se encontraba casado, desde el mes de junio de 1973 hasta el año 1979. Fijaron su domicilio en el núm. 5, piso 7.º, izquierda, de la plaza de Olavide de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por el citado Sr. Pérez Carrera el 12 de septiembre de 1973. En 1979, y debido a desavenencias surgidas entre la pareja, don José Manuel Pérez Carrera abandonó el domicilio en el que venían conviviendo, permaneciendo en él la demandante de amparo. b) Don César Fernández Ardavín, propietario de la vivienda en cuestión, promovió juicio de cognición contra la solicitante de amparo y don José Manuel Pérez Carrera, ejercitando acción de resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en que el arrendatario había abandonado la vivienda y en que la demandante de amparo, que venia ocupándola, carecía de titulo válido para ello, habiéndose producido, en consecuencia, una cesión o subarriendo inconsentido. c) La demanda fue desestimada por el Juez de Instrucción núm. 27 de Madrid en Sentencia de 2 de diciembre de 1992. La fundamentación jurídica de esta Sentencia es como sigue: «Segundo.-(...) se deduce como probado que los hoy demandados constituyeron pareja o unión estable similar a la matrimonial en el año 1973. permaneciendo en dicha convivencia semejante a la marital hasta el año 1979 (...) Vigente su convivencia marital suscriben contrato de arrendamiento del piso sito en la plaza de Olavide, 5, 7. izquierda, en el que habitaron desde el año 1973 hasta 1979 y que constituyó en este tiempo su domicilio familiar. En 1979 cesa la convivencia de hecho y el Sr. Pérez Carrera abandona la vivienda (...).
Tercero.— Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la equiparación o no equiparación de matrimonio y unión libremente consentida similar al matrimonio y sobre los diferentes efectos de una y otra situación al amparo de lo previsto en el art. 39 de la Constitución Española. Así en Sentencias 177/85; 27/86; 260/88: 184/90 y Autos 156/87; 788/87 y 38/88 nuestro más Alto Tribunal ha ido pergeñando toda una línea jurisprudencial al respecto. En definitiva y recogiendo en especial lo señalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 184/90, de 15 de noviembre y 268/88, de 22 de diciembre el Legislador tiene potestad para atribuir al matrimonio y a la unión libremente consentida diversos efectos y no es inconstitucional que exista diversidad de tratamiento legislativo a ambas situaciones. También señala el Tribunal Constitucional que de igual modo tampoco atentaría a la Constitución que se equipararan sus efectos. Ahora bien, el propio Tribunal establece una excepción a dicha amplia potestad del legislador y es cuando hace referencia a aquellas uniones de hecho que debían producir efectos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1991 de 7 de Julio (Ley de Divorcio). Tanto es así que la propia Ley 30/1981 en su disposición adicional 10.ª. 2. equipara a efectos de beneficios de viudedad las uniones de hecho a los matrimonios. Dicha salvedad legal aparece justificada y con toda razón según argumenta nuestro Tribunal Constitucional, en el hecho de la no existencia de posibilidad legal de divorciarse y contraer nuevo matrimonio con anterioridad a la Ley 30/1981. Es decir, sería injusto no equiparar las uniones de hecho a los matrimonios que debieran producir efectos legales antes del año 1981, cuando tal situación de unión de hecho se mantenía así porque los hombres y mujeres no podían divorciarse y contraer matrimonio nuevamente. En suma y tratándose en nuestro caso de una unión de hecho anterior al año 1981 debe ser equiparada total e íntegramente a un matrimonio en todos sus efectos y sobre esta premisa partiremos al analizar la cuestión.
Cuarto.— Sentada la premisa de equiparar la unión de hecho de los demandados a su matrimonio y, el abandono del hogar del "marido" Sr. Pérez Carrera, todo ello por imperativo constitucional y por ser la unión y su disolución anterior a 1981 habrá que determinar si, se cumplen los supuestos de resolución del contrato previstos en los núms. 2. y 5. del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (subarriendo o cesión inconsentidas). Reiterada jurisprudencia que arranca de Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 1957 señala que no hay cesión si el marido abandona el hogar y ello se justifica en el hecho de no existir intención de ceder, intención necesaria para que concurra el supuesto 5. del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Obviamente si no hay cesión con mucha menor razón puede hablarse de subarriendo, al exigirse en este caso la existencia de un precio, estando alejada la cuestión de fondo que nos ocupa de la posibilidad de subarriendo mediante precio. Lo que nuestra jurisprudencia ha venido a establecer es que en suma el contrato de arrendamiento aunque nominalmente se suscriba a nombre de uno de los cónyuges en realidad tiende a amparar toda una situación familiar de tal modo que si uno de los cónyuges abandona el hogar de hecho o incluso por separación acordada judicialmente (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de diciembre de 1976) tampoco existe cesión o subarriendo ya que el cónyuge que queda en la vivienda goza de una situación jurídica de co-arrendatario y no cesionario o subarrendatario. En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta.» d) La anterior Sentencia ha sido revocada en apelación por la de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid contra la que se dirige la demanda de amparo. En esta Sentencia se razona que: «Segundo.— Para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda en la que se ejercita una pretensión resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida la sentencia del Juzgado arranca, como expone en el inicio del cuarto de sus fundamentos jurídicos, de equiparar la unión de hecho de los demandados don José Manuel Pérez Carrera y doña Purificación Cañarte Martínez con un inexistente vínculo matrimonial entre ellos. Equiparación que la Sala no comparte por considerar que en el ámbito jurídico el conjunto de derechos y obligaciones de toda índole, incluidos los de carácter sucesorio y por supuesto los de naturaleza patrimonial, que conforman el régimen matrimonial, atribuyen al estado civil una peculiaridad de la que está ayuna por completo la unión de mero hecho. Y siendo ello así, es obvio que el entramado argumental en que se sustenta el fallo cae por su base. Y aparece pura y llanamente la figura de la ilícita introducción en el vinculo arrendaticio, o lo que es igual en el goce y disfrute de la vivienda arrendada, de una tercera persona extraña a dicho vinculo que, como tiene declarado una constante, pacífica y uniforme doctrina del Tribunal Supremo, es causa de cesación del arrendamiento, encajable en los supuestos contemplados en las causas 2.ª y 5.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, llámese a esta situación cesión o subarriendo inconsentido. Que es lo que sucede en esta litis en la que está claro que el contrato de arrendamiento se celebró con don José Manuel Pérez Carrera como inquilino o arrendatario y que abandonó la vivienda que ha venido ocupando, sin que conste el consentimiento expreso del arrendador originario o subrogado, por lo que, como se acaba de exponer, concurre la causa de resolución invocada en la demanda,.. »
3. Se sostiene en la demanda de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 14 C.E. y contradice la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 222/1992, en la medida en que, sin tomar en consideración el hecho de que en las fechas en que la pareja permaneció unida el Sr. Pérez Carrera no podía divorciarse ni, por ello, contraer matrimonio con la demandante de amparo, afirma la imposibilidad de equiparar jurídicamente su unión de hecho a las matrimoniales.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia restableciendo el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad ante la Ley y, anulando la recurrida, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, con el fin de que sea dictada una nueva en la que, con pleno respeto al principio de igualdad, se decida sobre la interesada resolución del contrato de arrendamiento. También se solicita que, entretanto, sea suspendida la ejecución de la resolución impugnada.
4. Por providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).
5. Recibidos los correspondientes escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal -el de éste en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda, recabar testimonio de las actuaciones del procedimiento del que trae causa el presente recurso, y abrir la presente pieza separada de suspensión (providencias de 4 de julio de 1996).
6. En su escrito de alegaciones de 9 de julio, la recurrente fundamenta su solicitud de suspensión en la pérdida de finalidad del amparo si no se procede a la misma, pues la denegación implicada su lanzamiento del domicilio cuyo arrendamiento se resolvió por la resolución recurrida. Por contra, la suspensión no producida «ninguna perturbación a los intereses generales, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas del arrendador, pues en todo caso se podría perturbar su derecho a la propiedad privada establecido en el art. 33 de nuestra Carta Magna, el cual no se haya comprendido en la sección primera del capitulo segundo del título primero de la Constitución».
El escrito contiene una segunda alegación con puntualizaciones relativas al fondo de la demanda.
7. El Fiscal realiza en su informe de 11 de julio la siguiente consideración: «que procede la suspensión de la Sentencia de la Audiencia porque su ejecución supone el lanzamiento de la actora de la vivienda lo que pudiera hacer perder al amparo su finalidad ya que si bien en abstracto, cabe la devolución porque al conservar el titular la propiedad del inmueble sin limitación alguna podría disponer de la casa bien por compraventa o por arrendamiento».
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
A partir de la lectura del referido precepto puede afirmarse que la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, ano en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. En el presente supuesto debe afirmarse la primera de las premisas de la decisión de suspensión. La denegación supondría el lanzamiento de su domicilio de la hoy recurrente y la recuperación por parte del propietario del inmueble de la plena disponibilidad sobre el mismo, lo que alerta sobre la relevante posibilidad de que la finalidad del amparo impetrado quede frustrada, al no poder procederse ya a la devolución de la posesión arrendaticia (AATC 618/1983, 577/1985 y 62/1995).
Frente a ello no se vislumbra que la suspensión solicitada pueda producir perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues ni alcanza aquel calificativo la quiebra de la firmeza y la inejecución de la Sentencia impugnada, ni puede subsumirse en el segundo supuesto la afectación al derecho a la propiedad del dueño del inmueble cuya posesión es objeto de controversia.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 1996 (rollo de apelación núm. 909/93).
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles