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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 251/1996, de 17 de septiembre de 1996. Recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Manteniendo la suspensión, previamente acordada, de la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización, en el recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 1996, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización.

En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de abril de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, así como al Gobierno y a las Cortes de la Comunidad Valenciana al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a tenor del art. 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado», para los terceros; y, finalmente, publicar la incoación del recurso y de la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado con fecha 6 de mayo de 1996, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88 de la LOTC. El 16 de mayo siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección General de Estudios y Documentación.

Con fecha 8 de mayo de 1996, el Presidente de las Cortes Valencianas, en representación de la Cámara, compareció en el proceso y presentó su escrito de alegaciones, suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad. Mediante otrosí, interesó el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado una vez transcurrido el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 de la Constitución.

Por su parte, el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, compareció en el proceso y formuló su escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de 1996, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante proveído de 18 de julio de 1996, acordó, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, oír a las partes personadas, en el plazo común de cinco días, para que expusieran lo que consideraran procedente acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión del precepto legal impugnado.

5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 22 de julio de 1996, solicitó el mantenimiento de la suspensión con base en las siguientes consideraciones: Entiende que la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, permite la adquisición automáticamente de un puesto laboral fijó como personal de la Administración, sin superar prueba selectiva alguna, a quienes estuvieran desempeñando un determinado puesto de trabajo como funcionarios interinos.

Pues bien, el alzamiento de la suspensión del precepto legal impugnado significará que los puestos de trabajo que deban ocuparse en la Administración autonómica, con el carácter de fijos, se proveerán por este sistema, impidiendo que accedan a esos mismos puestos, mediante procedimientos selectivos, quienes acrediten hallarse en condiciones de mérito o capacidad para cubrirlos. Es decir, los puestos que se ocupen, en su caso, por la aplicación del mencionado precepto no serán ofrecidos a la generalidad de los ciudadanos para que, a través de las pruebas oportunas, puedan ocuparlos, lo que irrogará un perjuicio a posibles aspirantes que se verán preteridos por quienes accedan, de forma automática y sin superar prueba alguna, a la plantilla laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma. Además, el interés general de que el acceso a la Administración Pública se produzca con arreglo a los principios de mérito y capacidad se verá perturbado si, alzándose la suspensión, la norma es aplicada.

Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión no impedirá que los hoy funcionarios interinos del Cuerpo de Sanidad Local transferidos a la Comunidad Valenciana e integrados en los Equipos de Atención Primaria continúen prestando sus servicios en la Administración con tal carácter, sujetándose al régimen especial aplicable a estos funcionarios. En el supuesto de que el recurso de inconstitucionalidad no prosperase, las citadas personas adquirirán la condición de personal fijo y habrán de ser, simplemente, resarcidas de las diferencias retributivas que les hubiera correspondido percibir si hubiesen consolidado, desde la entrada en vigor de la Ley recurrida, el derecho que les reconoce su Disposición adicional tercera.

6. El Presidente de las Cortes Valencianas, en escrito registrado el día 29 de julio de 1996, instó el levantamiento de la suspensión decretada en su día, a cuyo efecto formuló las siguientes alegaciones: Tras referirse a la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión automática de las disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el art. 161.2 de la Constitución, entiende que el examen del precepto legal cuestionado no aboca necesariamente a la interpretación que del mismo realiza el Abogado del Estado, para quien el efecto necesario de la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, es la adquisición inmediata y automática ope legis de la condición de personal laboral fijo por los funcionarios interinos que ocupen puestos reservados al Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local transferidos a la Comunidad Autónoma e integrados en los Equipos de Atención Primaria. En su opinión, cabe realizar, sin embargo, una interpretación más acorde con la literalidad de dicha disposición y concluir que la misma no comporta una transgresión de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Al señalar aquélla que los mencionados funcionarios interinos «... adquirirán...», evidencia que su finalidad no es producir el efecto inmediato y automático denunciado por el Abogado del Estado, sino posibilitar el desarrollo ulterior de un proceso que habrá de regularse reglamentariamente con plena garantía de los principios de mérito y capacidad, el cual tenderá a la consecución del fin perseguido por el precepto legal recurrido y tras cuya conclusión se producirá la adquisición de la condición de personal laboral fijo para quienes los superen.

La consideración expuesta abona la tesis de que el levantamiento de la suspensión no generará situaciones que puedan comprometer los efectos de la Sentencia -en el hipotético supuesto de que se produzca la estimación del recurso en algún punto- ni se dará lugar a la creación de situaciones jurídicas irreversibles, ni, en fin, se causará un perjuicio a la seguridad jurídica. Antes bien, el levantamiento de la suspensión posibilitará, en aplicación de la norma legal impugnada, iniciar el desarrollo de un proceso plenamente respetuoso con los principios constitucionales que conducirá a resolver la situación excepcional en el que se encuentra el colectivo afectado, la cual se generó en el período único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico y que mantiene en permanente interinidad las plazas de referencia con el consiguiente perjuicio para quienes las ocupan y para el conjunto de la sanidad de la Comunidad Autónoma por cuya óptima gestión ha de verla la Generalidad Valenciana en el ejercicio de la competencia asumida al respecto.

Asimismo, en cuanto a la posible inseguridad jurídica, alegada por el Abogado del Estado, que pudiera generar el levantamiento de la suspensión de un precepto legal impugnado por vulnerar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el Presidente de las Cortes Valencianas recuerda que este Tribunal Constitucional tiene declarado que «... semejante argumento resulta inconsistente en orden a la prórroga de la suspensión solicitada por la representación del Gobierno. Como tiene declarado este Tribunal, en relación con una argumentación semejante, si la misma se aceptara, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, sería siempre necesaria ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce siempre una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica (ATC 417/1990). Además los hipotéticos daños a la seguridad jurídica (entendida como certeza normativa) son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales al funcionamiento del Estado de las Autonomías y la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos (ATC 12/1 992)».

Señala, por último, que de lo que se trata en este trámite es de «alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional» (ATC 13/1992), extremo que compete al Abogado del Estado, estimando el Presidente de las Cortes Valencianas que el levantamiento de la suspensión no generaría, en el caso de que el recurso de inconstitucionalidad fuese estimado, perjuicios al interés general, ni a las personas afectadas de mayor entidad que los que se derivarían para las mismas en el caso de que se ratificase la suspensión y fuese después desestimado el recurso de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugnada por el Presidente del Gobierno la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de organización, y producida la suspensión de su vigencia y aplicación en virtud de la invocación efectuada a lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, procede, una vez transcurrido el plazo máximo de cinco meses establecido en el citado precepto constitucional, resolver acerca de la ratificación o levantamiento de dicha suspensión.

Según una muy consolidada jurisprudencia constitucional recaída en estos incidentes de suspensión, es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular o privado de las terceras personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Una ponderación que debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan. Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática -en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma posee- requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos, AATC 329/1992, 103/1993, 243/1993, 46/1994).

2. La Disposición adicional tercera de la Ley Valenciana establece que «los funcionarios interinos del cuerpo de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local transferidos a la Comunidad Valenciana e integrados en los equipos de atención primaria, a los cuales se les reconoce una situación excepcional, adquirirán la condición de personal laboral fijo, permaneciendo en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando, sin perjuicio de la declaración a extinguir en su situación de funcionario interino».

Para el Abogado del Estado el levantamiento de la suspensión, en cuanto la citada Disposición permite la adquisición automática de la condición de personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma, sin superar prueba selectiva alguna, a quienes estuvieran desempeñando un determinado puesto de trabajo como funcionarios interinos, supondría que tales puestos de trabajo no serían ofrecidos a la generalidad de los ciudadanos para que a través de las oportunas pruebas selectivas puedan ocuparlos, lo que irrogaría un perjuicio a posibles aspirantes, así como perturbaría el interés general en que el acceso a la Administración Pública se produzca con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión no impedirá que los funcionarios afectados continúen prestando sus servicios en la Administración con tal carácter y que, en caso de no prosperar el recurso de inconstitucionalidad, adquieran la condición de personal laboral fijo, resarciéndoseles las diferencias retributivas que les hubiera correspondido percibir si hubiesen consolidado desde la entrada en vigor de la Ley el derecho que les reconoce el precepto legal impugnado.

Por su parte, el representante de las Cortes Valencianas sostiene que pudiera tener cabida una interpretación de la mencionada Disposición adicional acorde con las previsiones del art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en cuanto aquélla únicamente posibilitaría el desarrollo ulterior de un proceso que habría de regularse reglamentariamente con plena garantía a los principios de mérito y capacidad. Ello así, entiende que el levantamiento de la suspensión no generaría situaciones jurídicas irreversibles que pudiesen comprometer los efectos de la Sentencia, ni se causaría perjuicio a la seguridad jurídica, pudiendo iniciarse un proceso plenamente respetuoso con los principios constitucionales que permita resolver la situación excepcional en la que se encuentra el colectivo afectado.

3. No cabe prejuzgar en este momento procesal la viabilidad o no de una posible interpretación del precepto legal impugnado como la postulada en su escrito de alegaciones por el representante de las Cortes Valencianas, que no comporta, en su opinión, transgresión alguna de preceptos constitucionales, ni del orden de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma. De lo que en este incidente se trata, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Constitucional, es de decidir el levantamiento o mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada, ponderando, a la vista del propio contenido de las normas legales recurridas y de las alegaciones de las partes, los intereses en presencia y los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pudieran seguir de una u otra decisión.

En la ponderación de los intereses en juego, no puede desconocerse, que la vigencia y efectividad de la norma recurrida, caso de levantarse la suspensión, significaría, de acuerdo con la literalidad de la misma, la adquisición por los funcionarios interinos afectados de la condición de personal laboral fijo, de la que habrían de ser desprovistos si el recurso de inconstitucionalidad prospera; mientras que el mantenimiento de la suspensión no alteraría su actual situación de interinos que, caso de desestimarse el recurso, tendría fácil reparación indemnizatoria, como señala el Abogado del Estado, atribuyéndoles la condición de fijos a todos los efectos desde el momento en el que se dictó la norma recurrida.

Resulta, pues, más conveniente para los intereses generales mantener la suspensión de la norma hasta tanto se resuelva de manera definitiva el problema planteado, que crear una situación de fijeza que, realmente, no podrá conseguirse hasta que se dicte Sentencia en este recurso.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/09/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Manteniendo la suspensión, previamente acordada, de la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización, en el recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996.

Résumé

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 19.1
  • Ley de las Cortes Valencianas 8/1995, de 29 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana
  • Disposición adicional tercera
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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