Sección Segunda. Auto 276/1996, de 2 de octubre de 1996. Recurso de amparo 4.443/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.443/1995.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de don J.M.M.C. y doña M.C.A.M., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en casación de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1995, estimatoria en su contra de una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial e impugnación de la legalmente establecida.
2. La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho:
a) Los ahora recurrentes fueron demandados por don A.D.G., soltero y mayor de edad, en procedimiento de menor cuantía sobre reclamación de paternidad extramatrimonial e impugnación de filiación legítima, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante con el núm. 66/90. El demandante fundamentaba sus pretensiones en un documento presuntamente manuscrito por la esposa demandada, sin fecha, en unas fotos con el niño realizadas en la misma época y en unas declaraciones de testigos que, ante notario, manifestaban haber oído a la madre comentar que el padre biológico era el actor. Ante estas pretensiones, los ahora recurrentes, partiendo de la inexistencia de posesión de estado entre el menor y el demandante, consideraron que este último carecía de legitimación activa para entablar la demanda y, por ello, ni propusieron prueba alguna ni prestaron su colaboración para practicar las propuestas de contrario (prueba biológica, reconocimiento de documentos, etc.).
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante dictó Sentencia de 8 de noviembre de 199 1, en la que, tras apreciar la legitimación activa del actor, desestimó la demanda, por no haber quedado acreditados los hechos aducidos como fundamento de la acción ejercitada.
c) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por el demandante ante la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se adhirieron los demandados sólo respecto al tema de la falta de legitimación. En esta segunda instancia, el apelante no pidió que se recibiera el pleito a prueba, sin hacer uso, pues, de la facultad conferida por el art. 862.2. L.E.C. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictó Sentencia de 8 de abril de 1992 desestimando el recurso y la adhesión, y confirmando íntegramente la de instancia. En dicha Sentencia se ponía de relieve (según alegan los recurrentes) la inexistencia de una postura obstruccionista del matrimonio demandado por su negativa a practicar las pruebas antes mencionadas, y la no desvirtuación de los hechos recogidos en la Sentencia de instancia al no haberse pedido el recibimiento a prueba en la apelación.
d) Don A.D.G. interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia por un único motivo, el de infracción de ley, en concreto de los arts. 6.4 y 7.2 C.C. y 11.1 L.O.P.J., en relación con el art. 39.2 C.E., y de doctrina legal (art. 1.692.4. L.E.C.). La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 28 de noviembre de 1995, declaró haber lugar al recurso, anulando la Sentencia recurrida, estimando la demanda y reconociendo y declarando la paternidad y la filiación extramatrimonial reclamada, por considerar que la postura mantenida de consuno por los demandados era claramente obstruccionista y suponía un ejercicio abusivo y antisocial del derecho de defensa.
3. Los recurrentes entienden que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) y su derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 C.E.).
A título introductorio señalan que el núcleo de la controversia en el proceso civil reside en la valoración judicial de las actitudes del marido y de la madre (la negativa de aquél a someterse a la práctica de la prueba biológica y la postura de ésta respecto a las pruebas documentales), que fueron consideradas por el Tribunal Supremo como un ejercicio antisocial y abusivo del derecho, estimándose en consecuencia el motivo de casación alegado por el demandante de infracción de ley, en concreto de los arts. 6.4 y 7.2 C.C., y de doctrina legal (art. 1.692.4. L.E.C.).
Dicen conocer y compartir la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal según la cual la petición por el órgano judicial de la realización de la prueba biológica no es atentatoria contra los derechos fundamentales al honor, a la intimidad familiar y a la integridad física. No obstante, a su juicio, hay que tener presente que la prueba biológica no es sino un medio que la Constitución posibilita para alcanzar una finalidad concreta, cual es la protección integral de los hijos, por lo que hay que entenderla referida a aquellas situaciones en que sea necesaria para proteger al menor que carece de una filiación paterna. Tanto las Sentencias citadas por el demandante como la recogida en la Sentencia impugnada (STS de 29 de abril de 1994) se refieren a situaciones en las que existe una evidente desprotección del menor por tener una filiación extramatrimonial o sin constancia ni existencia de paternidad, pero nunca a supuestos como el presente, en el que, en aplicación de la ficta confessio derivada de la negativa a la práctica de la prueba biológica, se atribuye una paternidad presuntamente biológica a un tercero ajeno a la realidad incuestionable de una pacífica y tranquila relación matrimonial y paterno-filial como la existente en los ahora recurrentes. La cobertura jurídica invocada en la demanda (art. 39.2 C.E.) está pensada, a su juicio, para otros supuestos (madre soltera que reclama la paternidad al padre biológico, al carecer de filiación el hijo nacido de la relación entre ambos, hijo o hija que reclama la paternidad a quien le consta que es su padre por la conducta anterior observada por éste respecto a dichos hijos, etc.), pero el legislador en ningún momento habría pensado en supuestos como el presente, es más, habría pretendido evitarlos, como se deduce de la Exposición de Motivos de la Ley de 13 de mayo de 1981, de reforma del C.C. en materia de filiación.
Seguidamente, concretan las indicadas vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 C.E. de la manera siguiente:
a) La Sentencia introduce hechos nuevos (lo que supondría una vulneración del art. 24.1 C.E.). El hecho nuevo introducido (cosa vedada en casación, que no es una tercera instancia, tras la reforma de la L.E.C. de 1992) sería el de considerar como postura obstruccionista la de los demandados, cuando lo cierto es que su postura en la primera instancia (al no proponer prueba ni acceder a la práctica de la contraria) no revela obstruccionismo sino coherencia con su creencia en la falta de legitimación activa del actor; y, por otro lado, en apelación no pudo haber postura obstruccionista alguna puesto que no se solicitó prueba de ningún tipo por la parte apelante.
b) Se ha consentido de forma indebida procesalmente la utilización del motivo 4. del art. 1.692 L.E.C. (vulneración también del art. 24 C.E.), pues se ha estimado, a través de la vía de la infracción del ordenamiento jurídico, la existencia de una conducta (ejercicio antisocial del derecho por negarse a realizar una prueba) que tendría que haber sido atacada en forma correcta procesalmente por la vía del art. 1.692.3. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio). Lógicamente, no habiéndose hecho protesta formal en primera ni en segunda instancia por el demandante (presupuesto exigido por el art. 1.693 L.E.C.), no podía acudirse a este motivo, y, en cierto modo, la Sentencia, pese a darle su anuencia, admite la indebida utilización como vía supletoria del núm. 4 del art. 1.692 L.E.C.
c) Existe una interpretación arbitraria de la ley (arts. 14 y 24 C.E.). Por una parte, se vulnera el art. 24 C.E. porque no se observa el mandato del art. 116 C.C. (presunción de paternidad legítima y matrimonial), siendo así que esta paternidad no se destruye por la presunción de la ficta confessio, según se recoge, entre otras, en la STS de 8 de julio de 1991.
Por otra, se vulnera el art. 14 C.E., por cuanto en aplicación de la presunta paternidad, vía ficta confessio, se discrimina al padre legítimo dando preferencia al presunto padre biológico. Las pruebas en que se basa la sentencia impugnada son sólo una prueba de presunción, y, el resto, documentos y fotos absolutamente débiles y a los que se había negado todo valor probatorio en la primera instancia, inconsistentes por sí mismos para desvirtuar la presunción legal de paternidad. Los recurrentes se han visto privados de la protección que tanto el art. 39.1 como el art. 39.3 C.E. otorgan a la familia en general y, en particular, al menor integrado en la misma. Lo contrario, es decir, atribuir exclusivamente la protección a aquel a quien por vía de presunción se le atribuye una paternidad biológica, sería una modalidad de discriminación positiva a favor del presunto padre biológico y en contra del que desde el nacimiento del menor viene actuando en calidad de padre a todos los efectos.
d) Por último, se habría infringido el principio de contradicción en el procedimiento (art. 24 C.E.), dado que no se solicitó prueba en segunda instancia, no pudiéndose justificar esta omisión, tal como hace la sentencia que se recurre, en la postura mantenida por los demandados en primera instancia.
En atención a todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo, y, en su virtud, que se reconozca el derecho del recurrente a no ser discriminado en favor de un tercero y a la tutela judicial efectiva, y que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo, dejando firme la de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda por inexistencia de pruebas que desvirtuaran la paternidad consolidada. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, dados los evidentes perjuicios morales (sobre todo para el menor) que dicha ejecución supondría, y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.2 LOTC, que se mantenga el secreto o la discreción en la identidad de las partes intervinientes.
4. Por providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 1996, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por el motivo indicado en nuestra providencia. A su juicio, de la lectura de los argumentos empleados en la demanda y su contraste con las resoluciones judiciales aportadas no se desprende lesión de derechos fundamentales.
a) Por un lado, bajo las quejas de introducción de hechos nuevos en la casación y del cauce casacional inadecuado elegido por el recurrente y aceptado por el Tribunal Supremo, que se reconducen al art. 24.1 C.E., se enmascara una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba habida en el proceso, lo que carece de dimensión constitucional, ya que ésta es una facultad de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ínsita en el art. 117.3 C.E. y que no debe tener entrada en la vía de amparo sino a través de una valoración absurda, arbitraria e irracional de la norma o de la prueba.
A este respecto, el Tribunal Supremo llega a la convicción de la paternidad declarada teniendo en cuenta tanto los documentos obrantes en la causa (testimonios notariales, carta o cartas) como la actitud obstruccionista de los demandados en cuanto a la colaboración al esclarecimiento de la verdad material. Esto, unido a la profusión de argumentos empleados atinentes a los principios que han de regir los procesos de filiación y su aplicación al caso enjuiciado, dista mucho de suponer una interpretación arbitraria de la ley, como se dice en la demanda de amparo. La sentencia se mueve, pues, dentro de unos cánones de razonabilidad, justificación y juicio ponderado que difícilmente inciden en el art. 24.1 C.E.
b) Por otro lado, la queja de discriminación parte de un apriorismo. No se trata de que el juzgador se decante por una u otra paternidad en función de criterios de desigualdad, sino de la valoración de la prueba, que, discutida por los recurrentes, no puede reexaminarse por este Tribunal. No ha servido de criterio decisor una postura en tomo a la primacía de la familia biológica sobre otra de diferente origen, sino la ponderación de unos elementos que le llevan a una conclusión en orden a la procedencia del hijo. Nada hay, pues, de discriminatoria en la decisión tomada.
Añade, por último, el Ministerio Fiscal que los principios dentro de los que se mueve la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la negativa a la práctica de la prueba biológica y sus conexiones con el art. 24.1 C.E., enlazan con la doctrina de la STC 7/1994, que obviamente no podía ser conocida por las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial por ser de fecha anterior, lo que hace explicable que algunas de sus afirmaciones choquen frontalmente con aquella doctrina.
6. La representación procesal de los recurrentes registró el 1 de junio de 1996 su extenso escrito de alegaciones, en el que solicita la admisión a trámite de la demanda. Se advierte, a titulo previo, que el objetivo del escrito es completar o complementar la fundamentación de la demanda sin alterar las pretensiones deducidas en ella. Las alegaciones se estructuran de la siguiente manera: A) Justificación del carácter constitucional de la materia objeto del recurso con base en lo actuado en el procedimiento, B) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por infracción de la doctrina contenida en la STC 7/1994, C) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por infracción de los principios y garantías procesales que definen la naturaleza del recurso de casación; y D) Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales (art. 14 C.E.).
A) Justificación del carácter constitucional de la materia objeto del recurso con base en lo actuado en el procedimiento.
Se alega, a este respecto, la invocación expresa en todas las sentencias dictadas en el procedimiento judicial subyacente de principios y preceptos constitucionales (particularmente, el art. 39 C.E.) cuyo examen y valoración, en relación siempre con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, constituyen el objeto del presente recurso.
En última instancia, el núcleo del presente recurso de amparo reside en el valor probatorio de la negativa de los presuntos o posibles padres biológicos a la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, lo que constituye el objeto mismo de la STC 7/1994 y afecta al derecho de defensa de las partes en el proceso, como derecho comprendido en el art. 24 C.E. y susceptible de amparo constitucional.
Las cuestiones abordadas en estas Sentencias son todas relativas al significado y valor de las pruebas, practicadas o no practicadas, en un procedimiento de reclamación de filiación no matrimonial, en cuyo régimen la densidad constitucional es, por así decirlo, máxima, tanto en la vigencia del principio de igualdad y de tutela de los intereses familiares como en el orden probatorio, pudiendo producirse la colisión de principios y valores constitucionales que definen en el caso concreto el derecho de defensa de cada parte como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
B) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por infracción de la doctrina contenida en la STC 7/1994.
1. En primer lugar, los recurrentes entienden que la identidad de la materia y las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo y en el determinante de la STC 7/1994 sería razón suficiente para la admisión del presente recurso.
2. Pero, en segundo lugar, la diversidad entre las circunstancias de hecho contempladas en la STC 7/1994 y las del presente caso determinarían la imposibilidad de aplicar su doctrina con idéntico sentido resolutorio:
a) En el presente caso la negativa de los recurrentes a la práctica de las pruebas biológicas no se basó en la invocación de pretendidos derechos fundamentales a la integridad física y moral o a la intimidad personal, sino en razones suficientemente justificadas e integrantes de forma cabal de su derecho de defensa conforme al art. 24.1 C.E.: el mantenimiento de la falta de legitimación activa del actor, la valoración negativa de la extrema debilidad probatoria de todos los indicios o principios de prueba suministrados por el actor, la valoración positiva de la eficacia probatoria de la filiación paterna matrimonial legalmente determinada y de la constante posesión de estado del menor como hijo matrimonial de los recurrentes, y la necesidad de tutelar la paz social en el núcleo familiar.
b) Los recurrentes obtuvieron tanto por parte del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial, como Tribunales de instancia ante los que se pudo desplegar la actividad probatoria, el pleno reconocimiento a su actitud procesal sobre la prueba y de fondo sobre la filiación. Si la STC 7/1994 reconocía expresamente la posibilidad de que el Juzgado inadmita a trámite la demanda de reclamación de filiación por insuficiencia de soporte probatorio y de que el demandado recurra en reposición la admisión en base a los mismos principios, con mayor motivo habrá de reconocerse la posibilidad de que dicho juicio sobre la insuficiencia de la prueba aportada por el actor se realice al final del proceso de instancia.
c) Ni el actor reiteró en la segunda instancia la petición de que se practicara prueba alguna ni la Audiencia lo acordó para mejor proveer, vedando así la posibilidad de cualquier otra conducta procesal a cargo de los recurrentes o el recurso a cualquier otro medio probatorio o alegación de carácter contradictorio, luego no puede hablarse de actitud obstruccionista, ni siquiera de negativa o falta de cooperación por su parte a lo largo del procedimiento.
d) En el presente caso, la acción de reclamación de la filiación no sólo contradice otra paternidad legalmente determinada, sino también la constante posesión de estado del menor como hijo matrimonial de los demandados (y del demandado como padre del menor), no hallándose el menor avocado al litigio ni representados legalmente sus intereses, quedando así también afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del propio niño.
En resumen, a juicio de los recurrentes, habría sido la mecánica y errónea interpretación y aplicación al caso de la doctrina contenida en la STC 7/1994 lo que ha podido motivar la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada.
3. Finalmente, a juicio de los recurrentes, no sólo hay una diversidad material en el supuesto que hace inaplicable automáticamente la doctrina de la STC 7/1994, sino que, además, en la sentencia impugnada habría una infracción positiva de dicha doctrina. La STC 7/1994 establece la necesidad de una valoración relativa, matizada, proporcionada a las circunstancias e intereses del caso, de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, mientras que la Sentencia impugnada parece haber llevado a cabo una valoración absoluta e incondicionada de dicha negativa, desligándola de toda circunstancia de hecho y, sobre todo, del propio curso de las actuaciones y de lo resuelto por los Tribunales de instancia.
C) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por infracción de los principios y garantías procesales que definen la naturaleza del recurso de casación.
A juicio de los recurrentes, en el caso presente se habrían transgredido tanto los limites institucionales derivados de los principios que informan el régimen legal del recurso de casación (causando indefensión a la parte recurrida) como los limites singulares derivados de los concretos términos del recurso a resolver sobre la base de los principios de rogación y contradicción.
1. El recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario en el que el examen de los hechos y de la prueba está vedado en principio en el momento rescindente (meramente casacional) y, en el momento rescisorio se halla condicionado a la previa estimación de un motivo casacional.
En este sentido, alegan los recurrentes que la Sentencia recurrida contradice la valoración de la prueba obrante en autos que hicieron los Tribunales de instancia más allá del ámbito del motivo de casación formulado, transgrediendo así los limites en que estaba planteado el debate, que se circunscribía a los efectos de la negativa de los demandados a intervenir en la práctica de determinadas pruebas. A su juicio, el Tribunal Supremo ha actuado en esta ocasión como órgano de instancia, no en la medida en que acogió el motivo único sobre la eficacia de la negativa a intervenir en la práctica de la prueba biológica de investigación de la paternidad, sino ab initio y respecto de cuestiones que, claramente apreciadas en sentido inverso por las Sentencias de instancia, con independencia del significado de la actitud procesal de los demandados, no eran objeto del recurso de casación.
Esta extralimitación habría sido atentatoria para el derecho de defensa de los hoy demandantes de amparo, puesto que sólo tenían trámite para oponerse al recurso y a su único motivo y no podían alegar ni probar nada sobre los hechos que ex novo contempla y valora la Sala. 2.been Violación de los principios de rogación y contradicción en el recurso de casación.
a) Dicha violación resultaría, en primer lugar, de la falta de petición por el actor del recibimiento a prueba en la segunda instancia. Es cierto que propuso la práctica de la prueba biológica ante el Juzgado de Primera Instancia, y que éste en principio la estimó pertinente. Ahora bien, la Sentencia (al basar la desestimación de la demanda en la futilidad de los indicios suministrados por el actor y en la existencia de una explicación suficiente para que los demandados decidieran no intervenir en la práctica de ese medio probatorio) supuso un pronunciamiento sobre su innecesariedad para dictar una resolución sobre el fondo del asunto, desapareciendo con ella la vigencia del mandato judicial tendente a su práctica. Por ello, el aquietamiento del actor en la segunda instancia, al no hacer uso del derecho conferido por el art. 862.2 L.E.C., enervaba todo posible deber de cooperación en su práctica para el demandado. A ello se sumó el criterio de la Sala de no hacer uso ni de la medida prevista en el art. 862.1 ni de la diligencia para mejor proveer prevista en el art. 874, ambos de la L.E.C., con lo que definitivamente se consumió la instancia sin que hubiere para los demandados un deber de cooperar en su práctica de cuya infracción pudiera derivarse consecuencia alguna, como razonó la propia Sentencia de la Audiencia Provincial. Todo ello delimitaba negativamente el ámbito del recurso de casación, que fue excedido por el Tribunal Supremo.
b) Y, en segundo lugar, por la falta de denuncia por el actor de quebrantamiento de forma alguno y la no formulación del recurso de casación por el cauce del art. 1.692.3. L.E.C., que hubiera sido el apropiado para hacer valer la indefensión que decía haber padecido. También estas circunstancias delimitaban negativamente el recurso, impidiendo la apreciación, con base en un motivo distinto, de lo que, de ser algo, sólo podía ser un quebrantamiento de la ordenación procesal.
A sensu contrario, el recurso quedaba delimitado positivamente, en el momento rescindente o casacional, por el único motivo articulado (infracción de los arts. 6.4 y 7.2 C.C., a través del cauce del art. 1.692.4 L.E.C.), insuficiente para casar la Sentencia o, al menos, en la forma en que se hizo, porque: el Tribunal Supremo llevó a cabo, para casar la Sentencia, una revisión de la totalidad de la prueba hecha por las Sentencias de instancia, las normas cuya infracción se denunció no contienen regla alguna sobre valoración de la prueba, los conceptos de mala fe y fraude de ley son conceptos de base fáctica cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales de instancia, y no se denunció la infracción de precepto sustantivo alguno (como los arts. 127 y 134 C.C.) que justificara la casación. En suma, el Tribunal Supremo recuperó la instancia anticipadamente para poder estimar el recurso y casar la Sentencia, extralimitándose del objeto del recurso y causando indefensión tanto a los demandados, ahora recurrente en amparo, como al propio menor.
D) Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales (art. 14 C.E.).
Se imputa esta vulneración a la sentencia impugnada por apartarse injustificadamente de la constante y matizada doctrina jurisprudencial sobre el valor de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, que no se puede considerar como una ficta confessio, sino como un elemento probatorio más a valorar junto con los demás por los Tribunales de instancia. Se citan, en este sentido, las Sentencias del T.S. de 24 de mayo de 1989, 20 de julio de 1990, 26 de noviembre de 1990, 8 de julio de 1991, 29 de abril de 1994 y 27 de mayo de 1994.
En cambio, a juicio de los recurrentes, la Sentencia ahora impugnada eleva la negativa a la intervención en la práctica de las pruebas biológicas (en este caso justificada, como habían entendido las sentencias de instancia ponderando conjuntamente la resultancia, probatoria) a la condición de ficta confessio, capaz de desvirtuar no sólo la presunción legal de filiación matrimonial reflejada en el Registro Civil sino la constante posesión de estado, para convertirse por sí sola en elemento determinante de la casación de la Sentencia recurrida.
En el fundamento jurídico 6. y último, tras recuperar la instancia, la Sentencia hace una valoración global de la prueba, estimando la demanda con base también en otros elementos probatorios, valorados de forma absolutamente inversa y contradictoria a como lo fueron por las Sentencias de instancia. Parece así mantenerse la doctrina jurisprudencial sobre el valor indiciario y parcial de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, pero no es así, porque: en primer lugar, el juicio previo sobre la suficiencia o no de la justificación afecta a una cuestión de hecho y entraña una operación valorativa de la prueba que está vedada a la casación, y, en segundo lugar, la valoración conjunta de la prueba, como valoración para llegar a la casación, tampoco compete a la Sala que ano no puede erigirse en órgano de instancia.
En suma, y a su juicio, salvo cuando la negativa constituya el único fundamento de la desestimación de la demanda de reclamación de la filiación, la valoración de la negativa es una cuestión reservada a los Tribunales de instancia y excluida de la casación, conforme a esa constante jurisprudencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo que, tras casar la de la Audiencia Provincial, que, a su vez, había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia, esto es, en contra del criterio mantenido en las dos instancias inferiores, estimó la demanda mixta de reclamación de una filiación paterna extramatrimonial e impugnación de la matrimonial contradictoria presentada por un hombre soltero contra el matrimonio hoy demandante en amparo.
La Sentencia impugnada estimó el único motivo esgrimido en el recurso de casación, la infracción de ley, en concreto de los arts. 6.4 y 7.2 C.C., en relación con el art. 39.2 C.E., y de doctrina legal (art. 1.692.4. L.E.C.), por entender que la actitud obstruccionista frente a la práctica de cualquier clase de prueba mantenida por los demandados en la primera instancia del proceso (al negarse a participar en las pruebas propuestas por el actor: pericial caligráfica, de confesión y biológicas) suponía un ejercicio antisocial del derecho de defensa, particularmente censurable en los procesos de filiación, donde está especialmente presente el interés público. A juicio del Supremo no era necesario que el actor volviera a solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, dada la contundencia con que los demandados habían expresado en la primera su negativa a colaborar. Una vez recuperada la instancia, la Sentencia aquí impugnada realiza una nueva y distinta valoración del material probatorio obrante en autos (declaraciones testificales y una carta amorosa), que entiende encierra indicios valiosos de la habitualidad de las relaciones sexuales de la pareja en época apta para fecundar, lo que unido a la negativa de los demandados a la práctica de las pruebas biológicas (y de confesión), le lleva a la convicción de que el demandante es el padre verdadero, por lo que estima su demanda.
Para los propios recurrentes, el núcleo de la presente demanda de amparo reside en la valoración judicial de su negativa a colaborar en la práctica de las pruebas propuestas por el actor, y, en particular, de la negativa del marido a someterse a la prueba biológica de investigación de la paternidad. A su juicio, la Sentencia impugnada ha atribuido a dicha negativa el valor de una ficta confessio de la no paternidad del marido y consiguiente paternidad del demandante, y, al operar así, estiman que se ha hecho una aplicación mecánica y equivocada de la doctrina contenida en la STC 7/1994, referida a un supuesto distinto, como es el de reclamación de una filiación paterna para un menor sin otra legalmente establecida, y contraria a la finalidad para la cual la Constitución y el Código Civil posibilitan la prueba biológica, que no es otra que la protección de los hijos, por lo que no cabría entenderla referida a supuestos como el presente en el que existe una pacífica y tranquila relación matrimonial y paterno-filial. Entienden, además, que, al actuar así, en contra del criterio mantenido en las dos instancias inferiores, la sentencia dictada en casación ha supuesto una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.), por un conjunto de motivos expuestos en la demanda y desarrollados en las alegaciones presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, que cabe sintetizar de la manera siguiente:
a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio de contradicción (art. 24.1 C.E.) resultaría, en esencia, de un doble motivo. En primer lugar, de la asunción por el Tribunal Supremo del papel de una tercera instancia, al introducir en el momento casacional un hecho nuevo no apreciado en las anteriores (la supuesta conducta obstruccionista de los demandados), que sería además inexistente, pues la negativa en la primera instancia era coherente con la creencia en la falta de legitimación activa del actor, y en la segunda no hubo siquiera negativa, pues no se reiteró por el actor la solicitud de recibimiento a prueba. Y resultaría, en segundo lugar, de la casación de la Sentencia de instancia por un motivo procesalmente inadecuado, pues el supuesto ejercicio antisocial del derecho de defensa derivado de la negativa a la práctica de la prueba biológica sólo podría haber sido articulado correctamente por el cauce del art. 1.692.3. L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pero no por el de infracción de ley y de doctrina legal (art. 1.692.4. L.E.C.) alegado por el actor.
b) Por otro lado, el otorgamiento del valor de una ficta confessio a la negativa del marido a la práctica de la prueba biológica supone, a juicio de los recurrentes, una interpretación arbitraria de la ley contraría al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y una discriminación en favor del supuesto padre biológico contraria al principio de igualdad ante la ley del art. 14 C.E., pues le da una preferencia sobre el marido sin más base que un conjunto de pruebas absolutamente débiles a las que se había negado todo valor probatorio en las anteriores instancias, en contra de la presunción de paternidad del marido del art. 116 C.C. y del mandato constitucional de protección de la familia y del menor integrado en la misma (art. 39.1 y 3 C.E.).
c) Por último, la valoración como ficta confessio de la negativa supondría asimismo una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), por contradecir el criterio constante y matizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
2. Como se acaba de señalar, lo que se cuestiona principalmente en este recurso es la valoración efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de la negativa de los aquí recurrentes a colaborar en la actividad probatoria y, singularmente, en la práctica de las pruebas de tipo biológico (a la que se ha otorgado, entienden, prácticamente el valor de una ficta confessio, dado lo endeble de las demás pruebas practicadas) en un proceso de filiación de las características del presente (una demanda mixta de reclamación de una filiación extramatrimonial y de impugnación de la matrimonial contradictoria, planteada por el supuesto padre biológico). Es decir, lo que los recurrentes vienen a cuestionar es que la obligación de colaborar en la investigación de la paternidad, y la consiguiente valoración negativa de la falta de colaboración, en particular, en la práctica de las pruebas de tipo biológico, sea aplicable en procesos de estas características, en los que el supuesto padre biológico pone en cuestión la paternidad del marido de la madre, habiendo existido, además, hasta el momento una pacífica y tranquila relación familiar.
Es de esta manera como cabe entender las consideraciones que realizan en su escrito de alegaciones en el sentido de que la Sentencia impugnada ha hecho, a su juicio, una aplicación mecánica y equivocada de la doctrina contenida en la STC 7/1994, aplicándola a un supuesto muy diferente del allí planteado, donde se trataba de una reclamación de filiación extramatrimonial planteada por la madre frente al supuesto padre y respecto de un hijo que no tenía otra filiación paterna legalmente establecida. Y también las consideraciones que se realizan en la demanda sobre los fines constitucionales y los propósitos del legislador en materia de investigación de la paternidad.
Ahora bien, a este respecto es preciso indicar que la eventual contradicción de la sentencia impugnada con la doctrina contenida en nuestra STC 7/1994 no sería en sí misma razón suficiente para la admisión del presente recurso de amparo, ya que, como hemos declarado en otras ocasiones, "el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos" (SSTC 167/1986, 52/1992 y 114/1995).
Con todo, la alegación de que la investigación de la paternidad (art. 39.2 C.E.) no sería aplicable a supuestos como el de autos, no es atendible. Ciertamente, tienen razón los recurrentes al afirmar que su finalidad es la protección integral de los hijos, y así lo hemos declarado en la STC 7/1994 ("La finalidad de la norma que permite la práctica de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto en el orden material como en el moral, y destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica, como ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo"). Pero, precisamente por ello, no cabe compartir el juicio de que por principio no se persiga el interés del hijo al posibilitar la investigación de la paternidad en supuestos como el de autos, pues ello sería tanto como dar por supuesto que al declarar respecto del hijo una filiación extramatrimonial se le está haciendo de peor condición que sí se le mantiene su filiación matrimonial, lo que iría en contra del principio constitucional según el cual los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 C.E.). En realidad, cabría entender que lo que los recurrentes realmente cuestionan, como ya hicieron a lo largo del proceso, es la legitimación del demandante para reclamar la filiación. Mas ésta es una cuestión de interpretación de las normas procesales correspondientes del Código Civil que, aunque hubiera de ser confrontada con la Constitución, no podría serlo en este momento, ya que el reconocimiento de una determinada amplitud a la legitimación para reclamar la filiación no puede decirse que vulnere, por sí mismo, algún derecho fundamental de otras personas, por más que pueda tener "repercusiones, incluso notables, sobre otros derechos u otros intereses legítimos de otros ciudadanos, o incluso sobre importantes intereses sociales o colectivos" (STC 114/1995).
En resumen, no cabe en el marco de este recurso examinar en abstracto la adecuación a la Constitución o a la doctrina de este Tribunal de la significación otorgada por la Sentencia recurrida a la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de paternidad, sino sólo en la medida en que haya podido suponer la vulneración de algún derecho fundamental de los recurrentes en amparo. Dicho de otra manera, como el recurso de amparo no tiene un sentido objetivo, sino subjetivo, no cabe admitirlo a trámite únicamente en aras de precisar la doctrina contenida en la STC 7/1994 si no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental de los recurrentes.
3. Pasando, pues, a las concretas vulneraciones denunciadas, los recurrentes alegan, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Supremo ha supuesto una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por haber casado la Sentencia de la Audiencia Provincial en virtud de un hecho nuevo, no apreciado en las anteriores instancias, como es su supuesta actitud obstruccionista en relación con la práctica de las pruebas, y con base en un motivo inadecuado, la infracción de ley y de doctrina legal, cuando, en todo caso, el procesalmente correcto para cobijar una alegación de este tipo hubiera sido el de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, excediendo así, con todo ello, los limites institucionales y particulares del caso del recurso de casación, y causándoles indefensión.
Sin embargo, a este respecto es preciso recordar que, según doctrina constante de este Tribunal, la indefensión constitucionalmente prohibida y, por tanto, susceptible de amparo es sólo la indefensión material, es decir, que para apreciar una indefensión contraria al art. 24.1 C.E. no basta con que se haya producido una infracción de determinadas normas procesales, sino que es preciso, además, que dicha infracción haya supuesto una disminución efectiva de las posibilidades de alegación o prueba en el proceso en defensa de los propios intereses, y, también, que dicha merma no sea imputable a la propia actuación voluntaria o negligente de los interesados (SSTC 98/1987, 145/1990, 8/1991 y 367/1993, entre otras).
Pues bien, en el caso presente no cabe apreciar una indefensión que revista todos los rasgos que se acaban de mencionar. Aun suponiendo, como alegan los recurrentes, que el Tribunal Supremo hubiera traspasado en este caso concreto los límites del recurso de casación, asumiendo el papel de una tercera instancia o estimando el recurso por un motivo que no fuera el más adecuado, no se explica con claridad ni cabe fácilmente deducir qué repercusiones efectivas y negativas ello ha podido tener sobre sus posibilidades de alegación y prueba en el proceso. Y es que el problema aquí planteado no es realmente de limitación efectiva de las posibilidades de alegación y prueba, que los recurrentes tuvieron abiertas en todo momento, sino de valoración de la prueba, o, si se prefiere, de valoración de una determinada actitud procesal frente a la práctica de la prueba, lo cual dista de ser un verdadero problema de indefensión material.
No está de más, sin embargo, señalar que no es realmente cierto que el Tribunal Supremo incorporara un hecho nuevo al proceso (la actitud obstruccionista de los demandados), sino que se limitó a darle una valoración distinta a la que había recibido en las dos instancias anteriores. Ya la propia Sentencia del Juzgado de Primera Instancia había apreciado esa actitud obstruccionista (así, particularmente, en su fundamento jurídico 4. , y a efectos del señalamiento de las costas, dicha Sentencia señala expresamente que "aunque el art. 523 L.E.C. establece el criterio de vencimiento como adecuado para la sanción de costas, dada la postura obstruccionista procesal de los demandados, su no colaboración procesal, y dado que de las actuaciones no se desprende mala fe por parte del demandante, no procede por ello hacer sanción de las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias"), y la de la Audiencia Provincial, aun sin calificar dicha actitud como obstruccionista, tampoco niega (fundamento jurídico 3. ) que "los demandados no se (han) prestado, al no concurrir a ser citados, a la práctica de determinadas pruebas, la confesión y la pericial biológica, (y han) impedido el que se practicara la pericial caligráfica". Tampoco hay en ninguna de estas Sentencias, contra lo que sugieren los recurrentes, atisbo alguno de justificación hacia esa actitud procesal (sea por razón de su creencia en la falta de legitimación del actor o por cualquier otra), sino, ante todo, una distinta valoración a la que después, recuperada la instancia, realizaría el Tribunal Supremo, del material probatorio restante, que consideraron insuficiente para llegar a la convicción de la paternidad reclamada.
Cabe también advertir, contra lo sugerido por los recurrentes, que su actitud procesal no resulta justificable desde la doctrina contenida en la STC 7/1994, donde señalábamos que el demandado "sólo podría legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud". También señalábamos allí que "para salvaguardar el derecho de todo ciudadano a no verse sometido a reconocimientos de carácter biológico a causa de demandas frívolas o torticeras, la ley establece... dos fases -la admisión de la demanda y la admisión de la prueba biológica- (en las que) el demandado puede oponerse y ofrecer sus razones en contra de su práctica. Ahora bien, una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica". Resulta claro, pues, que la negativa de los recurrentes no puede encontrar justificación en la doctrina contenida en esta STC 7/1994, pues ni podía legítimamente basarse en la carencia de todo fundamento de la demanda, una vez que había sido admitida a trámite, rechazado el recurso de reposición contra dicha admisión y la prueba declarada pertinente, ni se invocaron razones de salud. Las otras razones esgrimidas para negarse a colaborar, fundamentalmente la creencia en la falta de legitimación del demandante, no encuentran respaldo en la doctrina contenida en la STC 7/1994.
Por lo que respecta a la falta de solicitud por el actor del recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, tampoco cabe derivar de ella una vulneración del principio de contradicción ni una indefensión material para los aquí recurrentes, pues, por un lado, la determinación de en qué casos y bajo qué circunstancias es necesario o no reiterar dicha solicitud, esto es, la interpretación del art. 862.2. L.E.C., constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, y, por otro lado, la simple alegación de un posible cambio de actitud procesal caso de haber sido pedido de nuevo el recibimiento a prueba, sin mayores especificaciones, no es suficiente para revelar la existencia de una verdadera indefensión material.
En cuanto a la incardinación de la actitud obstruccionista de los demandados dentro de un motivo de casación u otro, aparte de que por sí misma tampoco revela indefensión, pertenece a la esfera de la competencia del Tribunal Supremo (también utiliza el cauce de la infracción de ley, p.e., la Sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1988).
En resumen, aunque los recurrentes piensen que se les ha aplicado "mecánicamente" la doctrina contenida en la STC 7/1994, sin tener suficientemente en cuenta los matices distintivos que puede haber entre las diferentes clases de demandas en materia de filiación, no cabe en vía de amparo precisar el alcance de una doctrina si en el caso concreto no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, cosa que aquí no ocurre por lo que respecta, en este momento, al derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) por las razones indicadas. Nótese, finalmente, que, en relación con este derecho, el supuesto aquí enjuiciado no es en absoluto comparable al de la STC 7/1994. Allí se consideró causante de indefensión el desplazar completamente la carga de la prueba sobre quien no opone ningún obstáculo para su práctica, mientras que aquí, quienes alegan indefensión son, por el contrario, quienes, con su actitud, no han permitido que la prueba se practicara, por lo que, en todo caso, si alguna indefensión han padecido, ésta sería imputable a su propia conducta.
4. Alegan, en segundo lugar, los recurrentes que la Sentencia impugnada ha supuesto una interpretación arbitraria de la ley (contraria al derecho a la tutela judicial efectiva) y una discriminación del marido frente al supuesto padre biológico (contraria al principio de igualdad ante la ley) por el hecho de haber atribuido, en un caso como el de autos, el valor de una ficta confessio a la negativa por su parte a la práctica de la prueba biológica, teniendo en cuenta la endeblez de los restantes indicios.
Sin embargo, en este caso falla la premisa mayor del argumento, por cuanto del razonamiento contenido en la Sentencia impugnada no cabe deducir que ésta haya concedido un valor único o de ficta confessio a dicha negativa. Ocurre que la Sentencia impugnada, tras recuperar la instancia, realiza una valoración de los restantes indicios obrantes en autos (declaraciones de testigos y una carta amorosa) que difiere de la efectuada en las anteriores instancias, pues no los considera endebles, sino valiosos, y reveladores de la existencia de relaciones sexuales estables entre la pareja en época apta para la generación. Junto a ello, pero no exclusivamente, valora el indicio también valioso que supone la negativa a la práctica de la prueba biológica y de otras declaradas pertinentes.
Por lo demás, la presunción de paternidad del marido a que se refieren los recurrentes (art. 116 C.C.) es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que no cabe alegar una interpretación arbitraria de la ley por el hecho de que el Tribunal en el caso presente la entendiera desvirtuada.
Por otro lado, y más allá de la mayor o menor relevancia que la Sentencia impugnada haya podido conceder a la negativa, no cabe vislumbrar en su razonamiento la aplicación de un criterio discriminatorio en favor de un tipo u otro de filiación, sino una valoración de las circunstancias del caso que ha conducido a un fallo en un determinado sentido. Nada en dicho razonamiento permite adivinar que, siendo otras las circunstancias del caso, y en aplicación de los mismos criterios utilizados en la sentencia, se hubiera llegado a una conclusión distinta. La cuestión se reduce, pues, a un problema de valoración de la prueba, en la que no le corresponde entrar a este Tribunal. Además, la distinta valoración de la prueba parece realizada una vez recuperada la instancia, y no, como sugieren los recurrentes, en el momento casacional, pero, en cualquier caso, éste sería, de nuevo, un problema sin trascendencia constitucional en la medida en que de ello no deriva indefensión material para los recurrentes.
5. Finalmente, tampoco la Sentencia impugnada ha incurrido en ninguna vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E), pues se funda en unos criterios (la valoración de la negativa como un indicio relevante a tener en cuenta en unión de otros) que cuentan con una sólida apoyatura en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, aunque no se hayan aplicado con frecuencia en sentido estimatorio a tipos de demandas como la de autos, y que, además, sintonizan con los expresados en la STC 7/1994, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal.
En dicha Sentencia censuramos, como causante de indefensión, que, en los casos dudosos, no se concediera ninguna relevancia a la negativa, exigiendo la presentación en forma incontrovertible de otras pruebas no biológicas absolutamente definidas, "pues al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., colocándola en una situación de indefensión".
Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de sentencia, por lo que concurren el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 523
- Artículo 862.2
- Artículo 1692.3
- Artículo 1692.4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general
- Artículo 6.4
- Artículo 7.2
- Artículo 116
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 39.1
- Artículo 39.2
- Artículo 39.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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