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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 321/1996, de 8 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 4.304/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.304/1995.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorromochea Aramburu, en nombre y representación de doña María del Pilar Sanz Villar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de noviembre de 1995, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas el 19 de junio de 1995, que declaraba haber lugar al desahucio en un juicio de desahucio por precario.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El 22 de marzo de 1995 don José Gorostola Barinaga presentó demanda de desahucio por precario contra la hoy recurrente en amparo, que se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la excepción de inadecuación del procedimiento dada la existencia de una cuestión compleja consistente en una relación de convivencia more uxorio entre los litigantes.

b) Con fecha de 19 de junio de 1995, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas dictó Sentencia estimatoria de la demanda, declarando haber lugar al desahucio de la vivienda ocupada por la hoy recurrente en amparo.

c) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de noviembre de 1995 (notificada a la recurrente el 30 de noviembre de 1995).

3. La demandante de amparo alega tres motivos para la estimación de su recurso:

a) En primer lugar, considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por haber sido condenada a desalojar su domicilio en virtud de la Sentencia recaída en un proceso en el que no pudo ejercitar su defensa con las debidas garantías.

Basa este reproche, en síntesis, en que, habiendo alegado como título justificativo de su permanencia en el inmueble su convivencia more uxorio con el demandante, nos encontramos ante una cuestión compleja, cuya resolución (de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y ámbito del juicio de desahucio por precario previsto en el art. 1.565.3. L.E.C.) no puede tener lugar dentro del cauce procedimental del juicio de desahucio por precario, es decir, dentro de un procedimiento sumario caracterizado por su brevedad de trámites y cuya simplificación no permite debatir con rigor la cuestión planteada, sino que ha de hacerse en un declarativo ordinario en el que poder discutir con las debidas garantías los efectos jurídicos que sobre la propiedad o la posesión de la vivienda que habita produce la circunstancia de haber convivido maritalmente con el actor, al haber sido adquirida la vivienda constante la relación entre ambos. Por eso, al habérsele privado de esta posibilidad, considera haber sufrido una indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 C.E.

b) En segundo lugar, entiende que la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Las Palmas vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) al apartarse de las soluciones propiciadas para casos idénticos por otras Audiencias Provinciales. Cita, en concreto, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1993, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 1993 y de 16 de mayo de 1994.

Al hilo de esta alegación, aunque sin hacer de ello un motivo adicional del recurso, la demandante de amparo se queja de la regulación legal que impide en estos casos interponer recurso de casación contra las Sentencias de las Audiencias Provinciales para corregir las desigualdades en la aplicación de la ley entre las mismas, dejando como única solución para remediarlas el recurso ante este Tribunal.

c) Por último, la demandante de amparo considera también vulnerado el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 C.E.) por haberse producido una discriminación en razón a su estado civil.

A su juicio, constituye una discriminación de esta clase el que, tratándose de una unión de hecho, pueda obtenerse de forma rápida, a través de la acción de desahucio por precario ventilada en un proceso sumario sin las más mínimas garantías de defensa, un resultado que en ningún caso se produciría caso de tratarse de una unión matrimonial.

Señala a este respecto los distintos efectos que, si bien de forma fragmentaria, se reconocen en nuestro ordenamiento a las uniones de hecho en aras de una tutela demandada por la realidad social y en evitación de enriquecimientos sin causa para uno de los integrantes de la pareja no casada.

Y añade que en juicio quedó acreditada, por las propias posiciones del actor, la existencia entre los litigantes de una unión de hecho con todas sus características, esto es, una convivencia more uxorio continuada en el tiempo bajo un mismo techo con medios y recursos en común, con asunción por ambas partes de todos los deberes matrimoniales, incluido el de fidelidad, y pública, manifiesta, patente y monogámica. Hace referencia, a este respecto, a la contradicción existente entre tales posiciones y lo afirmado en la papeleta de demanda (en el sentido de que la hoy recurrente se limitaba a cuidar al demandante) y en determinadas certificaciones aportadas al juicio y emitidas por el Ayuntamiento de Bilbao (en el sentido de que el demandante y su mujer convivían juntos desde su matrimonio hasta la actualidad). Y finaliza sus alegaciones señalando que, acreditada la existencia de una relación cuasi-marital entre los litigantes, falta uno de los presupuestos esenciales de la institución del precario, ya que en ningún caso puede hablarse de una carencia de título de la hoy recurrente en amparo para permanecer en la vivienda en disputa.

En virtud de todo ello, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, decretando no haber lugar a pronunciar Sentencia de desahucio contra ella.

Mediante otrosí solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues de no accederse a ella se le produciría un perjuicio irreparable, al verse obligada a desalojar la vivienda que actualmente ocupa y ante la posibilidad de transmisión del inmueble.

A este respecto, el 15 de marzo de 1996 se registró en este Tribunal un escrito de la representación procesal de la recurrente en el que se da cuenta de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas de 6 de marzo de 1996 por la que, a la vista de la interposición del recurso de amparo con solicitud de suspensión, se acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por un plazo de quince días, debiendo acreditarse por la demandada en dicho plazo la resolución que se haya dictado por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo interpuesto, y, ante la posibilidad de que este Tribunal no dicte resolución en dicho plazo, se nos solicita que acordemos requerir a dicho Juzgado mediante exhorto para que suspenda cautelarmente la ejecución de la Sentencia recurrida hasta tanto no dictemos Auto en la pieza separada de suspensión.

4. Por providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. En la misma providencia se señala, en cuanto a la petición de suspensión interesada, que, una vez se acuerde sobre la admisión del presente recurso, se acordará lo procedente.

5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1996, la representación procesal de la demandante de amparo suplica la admisión del recurso insistiendo, de manera resumida, en los argumentos ya expuestos en la demanda en relación con los tres motivos alegados para la estimación del recurso.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 31 de mayo de 1996, interesa la inadmisión de la demanda por los siguientes motivos.

En primer lugar, entiende que el recurso es inadmisible por falta de invocación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados [art. 44.1 c) LOTC]. Así se desprende de la propia demanda de amparo, al afirmar la recurrente que no ha realizado la invocación preceptiva por ser la Sentencia de apelación la vulneradora de los mismos, lo que no responde a la realidad en este supuesto concreto, porque la Sentencia de apelación confirma la de instancia, y, por lo tanto, las vulneraciones, si las hay, las produjo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y, por ello, debió hacer la invocación formal al interponer el recurso de apelación a los efectos de su posible remedio por la Audiencia.

En segundo lugar, considera que también es inadmisible por el motivo sugerido en nuestra providencia [art. 50.1 c) LOTC]: (1) Las Sentencias aportadas como término de comparación no proceden de la misma Audiencia ni de la misma Sala, por lo que no pueden tener esa consideración a los efectos de acreditar la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.). (2) Las situaciones que se comparan (matrimonio y unión de hecho) no son instituciones a las que se les pueda aplicar totalmente la misma legislación, porque en ellas existe un elemento que las distingue, como es el vínculo matrimonial, al que la ley une la producción de determinadas consecuencias. En este caso la Sentencia analiza las posibles semejanzas y entiende de manera motivada y fundada en Derecho que no son de aplicación la totalidad de las normas reguladoras del matrimonio a las uniones de hecho. Hay desigualdad de tratamiento porque el órgano judicial entiende que en este caso concreto existe desigualdad de situación jurídica, por lo que tampoco en este sentido se vulnera el art. 14 C.E. (3) Por último, tampoco se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., pues las Sentencias impugnadas, por un lado, fundamentan jurídicamente y motivan minuciosamente la no estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la actora, no siendo arbitrarias ni manifiestamente irracionales, y, por otro lado, la estimación o no de esta excepción ha de ser apreciada por el órgano jurisdiccional competente al pertenecer al ámbito de la legalidad ordinaria.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas que confirmó en apelación un desahucio por precario en un supuesto de unión de hecho, y se alegan tres motivos para el otorgamiento del amparo. La demandante de amparo considera que la aplicación del desahucio por precario a supuestos como el suyo de uniones de hecho, en los que se plantea una "cuestión compleja" relativa al posible título para ocupar la vivienda derivado de la convivencia more uxorio, supone, en primer lugar, una vulneración de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 C.E.), debido a la limitación de medios de defensa inherente a esta clase de juicios sumarios, y, en segundo lugar, una discriminación por razón del estado civil contraria al art. 14 C.E., porque tal desahucio no se aplicaría a las uniones matrimoniales. Y como otras Audiencias Provinciales descartan el desahucio por precario en casos análogos al suyo, considera, por último, que la Sentencia impugnada ha vulnerado también el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.).

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos examinar la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación previa de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados [art. 44.1 c) LOTC], que ha sido sugerido por el Ministerio Fiscal con base en la propia alegación contenida en la demanda de que dicha invocación no era exigible "al haberse producido la violación de los derechos fundamentales por la última resolución recaída en la vía judicial".

Es evidente, como sugiere el Fiscal, que la demanda yerra en este juicio, que sólo podría valer para la pretendida vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley por contradicción entre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas y las de otras Audiencias Provinciales, pero no, en cambio, para las otras dos vulneraciones alegadas, de indefensión (art. 24.1 C.E.) y discriminación por razón del estado civil (art. 14 C.E.), cuyo origen estaría en la Sentencia dictada en primera instancia que acordó el desahucio, y que, por tanto, debieran haber sido alegadas en el recurso de apelación.

La alegación contenida en la demanda podría efectivamente significar un reconocimiento de que el recurso de apelación no se planteó en términos constitucionales, en contra de lo que sería exigible para entender cumplido el requisito de la previa invocación. No obstante, dado que no nos consta de manera fehaciente, al no disponer todavía de las actuaciones en esta fase del proceso de amparo, no resulta procedente apreciar la concurrencia de este motivo formal de inadmisión.

Debemos pasar, pues, a examinar la posible concurrencia del motivo indicado en nuestra providencia de falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]

3. La primera de las vulneraciones denunciadas, la de la prohibición de indefensión (art. 24.1 C.E.), por la aplicación del desahucio por precario previsto en el art. 1.565.3. L.E.C. a un supuesto de unión de hecho, carece de fundamento.

En primer lugar, es preciso recordar que, según doctrina constante de este Tribunal, la existencia de juicios sumarios, como puede ser el de desahucio, con limitadas posibilidades de defensa para las partes intervinientes, no es de por si contraria a la prohibición constitucional de indefensión, precisamente porque lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud en un posterior juicio declarativo ordinario (entre otras, SSTC 60/1983 y 187/1990).

Sentado, pues, que la propia existencia de un juicio sumario (en nuestro caso, el desahucio por precario) no supone para la parte afectada negativamente por su resultado una indefensión contraria al art. 24.1 C.E., y que, por tanto, el art. 1.565.3. L.E.C. no es en sí mismo cuestionable desde esta perspectiva, la determinación en abstracto de los limites de este juicio y, por supuesto, su aplicación a los casos concretos constituyen, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria que pertenecen a la esfera de competencia de los Tribunales ordinarios y no de este Tribunal, como también hemos declarado en otras ocasiones (AATC 256/1985 y 683/1985).

Resta por señalar que, en el caso presente, la Audiencia Provincial de Las Palmas ni siquiera desconoce tales límites, establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que, al contrario, los pone como fundamento de su decisión. Ocurre tan sólo que, contra el parecer de la recurrente, no entiende que en el caso concreto tenga ante sí una "cuestión compleja" relativa al posible título de la demandada/hoy recurrente para poseer, que le obligue a remitir la cuestión a un declarativo ordinario. Conviene insistir en que la decisión de la Audiencia se refiere siempre al caso concreto, pues en ningún momento se hace en la Sentencia un juicio abstracto en el sentido de que las uniones de hecho no puedan plantear en ningún caso una cuestión compleja acerca del título para poseer.

4. Alega, en segundo lugar, la recurrente que la decisión de la Audiencia Provincial de otorgar el desahucio por precario es una situación de unión de hecho supone una discriminación por razón del estado civil contraria al art. 14 C.E., por cuanto "en ningún caso se produciría ese resultado" de haber sido la suya una unión matrimonial.

Plantea, pues, la recurrente un problema de posible discriminación entre uniones matrimoniales y de hecho en relación con la aplicación del juicio de desahucio por precario. Lo primero que hay que advertir a este respecto es que tal discriminación, caso de existir, no se encontraría desde luego en la ley, que se limita a prever en el art. 1.565.3. L.E.C. la procedencia del desahucio en situaciones de precario, sin hacer distinción alguna por la condición personal del precarista, por lo que hay que entender que la queja se refiere a una posible discriminación en la aplicación de la Ley.

En relación con las exigencias derivadas del art. 14 C.E. en el tratamiento de las uniones de hecho, este Tribunal (siempre en asuntos de igualdad en la ley) ha declarado que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello que el legislador dentro de su amplia libertad de decisión deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida", aunque ello no significa que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la C.E. garantiza en su art. 14" (STC 184/1990, entre otras).

En el caso presente, al no tratarse de un caso de desigualdad en la ley, sino en la aplicación de la ley, la perspectiva ha de ser un tanto diferente. En primer lugar, la recurrente no aporta ninguna referencia comparativa concreta de la que pueda derivarse la desigualdad en la aplicación de la ley que alega, esto es, alguna decisión anterior de la propia Audiencia que hubiera rechazado el desahucio por precario en un supuesto análogo al suyo con la sola diferencia de tratarse de unión matrimonial y no de hecho, pues se limita a afirmar en términos hipotéticos que "en ningún caso se produciría ese resultado" de haber sido la suya una unión matrimonial. No obstante, tratándose no de una mera desigualdad en la aplicación de la ley, sino de una posible "discriminación" en la aplicación de la ley por razón del estado civil, cabe interrogarse directamente si el Tribunal ha aplicado la ley efectivamente con un criterio discriminatorio para con las uniones de hecho.

Pues bien, de la lectura de la Sentencia impugnada resulta evidente que no es éste el caso, porque la Audiencia Provincial de Las Palmas toma una decisión muy ajustada a las circunstancias del caso concreto, y no basada en la simple existencia de una unión de hecho.

En efecto, la Audiencia Provincial parte de los datos siguientes: 1) que la titularidad del inmueble en cuestión es privativa y excluyente del actor, según se deriva del Registro de la Propiedad; 2) que, durante el periodo de convivencia (1987/1992), la demandada no ha sufragado ninguno de los gastos de sostenimiento del inmueble ni inherentes al mismo, y 3) que no hay hijos comunes del actor y la demandada.

Pese a todo suscita el tema de si el hecho de la convivencia entre los años 1987 y 1992 puede fundar algún título para poseer la vivienda en favor de la demandada que descarte la existencia de un precario, y, a tal efecto, se plantea la posibilidad de aplicar analógicamente el art. 96.3 C.C. Esto es, el Tribunal admite, en principio, la posibilidad de aplicación analógica del régimen de las uniones conyugales a las no matrimoniales, y, por tanto, de equiparar el trato entre ambas a los efectos aquí implicados, aunque lo acabe descartando a la vista de las circunstancias del caso. En efecto, aparte de que la pareja no tuvo descendencia, se tiene en cuenta: 1) que "la demandada tampoco ha alegado ni probado que exista un interés del que sea titular especialmente digno de protección por encima del que se desprende de la titularidad del dominio del actor" (esto es, que ni alega ni prueba la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 96.3 C.C.: que su interés sea el más necesitado de protección), y 2) que "además, tal y como la demandada reconoce, la ruptura entre las partes se produjo en el año 1992, es decir, tres años antes de interponerse la presente demanda de deshaucio, lo que impide apreciar su interposición como sorpresiva o ejecutada con abuso de derecho".

En definitiva, la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Las Palmas es una decisión en la que se ponderan todas las circunstancias del caso, lo que impide entender que se trate de una decisión discriminatoria para con las uniones de hecho, porque con los criterios establecidos en ella no se excluye que en otro supuesto de unión de hecho con otras circunstancias distintas la propia Audiencia denegara el desahucio.

Resta, por último, añadir que la premisa de la que parte la recurrente, esto es, que jamás se accedería al desahucio por precario en supuestos de uniones matrimoniales, tampoco es correcta ni en abstracto ni a la vista de los criterios concretos utilizados en la Sentencia impugnada, lo cual debilita todavía más la pretendida discriminación padecida.

5. La última de las vulneraciones alegadas es de más fácil respuesta. La recurrente considera vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) por la existencia de Sentencias contradictorias con la impugnada procedentes de otras Audiencias Provinciales. La recurrente cita y transcribe varias Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid que, efectivamente, deniegan el desahucio por precario en supuestos de uniones de hecho apelando a la "complejidad" de la situación y a la analogía con las uniones matrimoniales.

Pero, a este respecto, basta con señalar que, según doctrina reiterada de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) a lo que se opone es a que un mismo órgano judicial cambie de criterio de manera inmotivada o inadvertida en la resolución de supuestos sustancialmente iguales, pero tal principio no es aplicable cuando las decisiones contradictorias entre sí proceden, como en este caso, de órganos judiciales distintos (SSTC 146/1990, 134/1991 y 119/1994, entre otras).

No está de más señalar, no obstante, que, aunque es cierto que las Sentencias que se citan como término de comparación parten de unos criterios generales distintos de los que sirven de base a la Sentencia impugnada, más favorables a la equiparación entre las uniones matrimoniales y de hecho, también es posible apreciar a primera vista algunas diferencias entre las circunstancias de hecho de los casos allí enjuiciados y las del aquí planteado, con lo que la analogía de supuestos tampoco sería plena.

Por último, hay que señalar, aunque la recurrente no lo alegue propiamente como motivo para la estimación del recurso, que tampoco vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley la imposibilidad de interponer recurso de casación en estos casos para unificar la doctrina discrepante de las Audiencias Provinciales, pues según doctrina reiterada de este Tribunal, el legislador dispone de una importante libertad configuradora a la hora de establecer el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, salvo en lo que respecta a la doble instancia en el orden penal, así como para determinar los supuestos en los que procede cada uno de ellos y los requisitos que han de cumplirse en su normalización (SSTC 160/1993, 294/1993 y 199/1994, entre otras).

Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/11/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.304/1995.

Résumé

Inadmisión. Indefensión: juicios sumarios. Convivencia marital: desahucio por precario. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1565.3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 96.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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