Sala Primera. Auto 336/1996, de 25 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 4.369/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.369/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión tramitada en los presentes autos, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1995, don Francisco Dosuna Barco solicita el nombramiento de Procurador del turno de oficio, al objeto de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 21 de noviembre de 1995 (ejecutoria 250/95), denegando beneficios de condena condicional. Tras los trámites pertinentes, el 26 de julio de 1996 doña Montserrat Gómez Hernández, Procuradora de los Tribunales designada de oficio, formula finalmente la demanda de amparo en representación del actor.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) El actor fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, mediante Sentencia dictada el 14 de junio de 1994, a la pena de un año de prisión menor así como a indemnizar a la víctima en la cantidad de 150.000 pesetas, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 500 y 501.50 del anterior Código Penal. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima, según afirma el propio recurrente.
b) El Auto que ahora se impugna en amparo denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad con la siguiente fundamentación: "El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados". El Auto declaraba que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de 17 de marzo de 1908 sobre condena condicional, contra esta resolución no cabe recurso alguno".
3. Considera el actor en su escrito de demanda que se ha producido la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 C.E.), así como el de igualdad (art. 14 C.E.) en relación con el art. 25.2 C.E. Se alega al respecto, que de la existencia de áreas de absoluta discrecionalidad jurisdiccional y la aplicación de una normativa de principios de este siglo, resulta que se hacen inatacables y cerrados a la vía ordinaria de recursos los Autos dictados sobre remisión condicional de la pena.
Por otra parte, se invoca la vulneración del art. 14, en relación con el 25.2 C.E., ya que, señala, no puede tenerse en cuenta para la concesión de un beneficio penal argumentaciones contrarias a dichos preceptos, por encerrar un concepto de las penas impuestas absolutamente obsoleto y retributivo, negando toda posibilidad de reinserción a cualquier persona condenada.
4. Mediante providencia de 22 de octubre de 1996, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso, y de que emplace a quienes hubieren sido parte en el mismo.
5. Por nueva providencia de la misma fecha, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo (art. 56 LOTC), para que alegaran cuanto estimaran pertinente sobre la misma.
6. En su escrito de alegaciones, registrado el 4 de noviembre de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye estimando la procedencia de la suspensión solicitada. El conflicto entre las consecuencias de la denegación -ingreso en prisión y pérdida de la entera virtualidad y finalidad del amparo- y las de la concesión -obtención de tacto de lo interesado por el recurrente en el proceso ordinario- debe resolverse en tal sentido, habida cuenta de la irreparabilidad del ingreso en prisión del condenado.
7. La representación del recurrente, en su escrito registrado el 7 de noviembre de 1996, evacuando el trámite conferido se limita a manifestar que da por reproducidas las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, ano en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Aunque en la demanda de amparo se alega que el Auto impugnado carece de motivación y, por ello, vulnera el derecho del condenado a la tutela judicial efectiva, como el objeto de dicha resolución es la remisión condicional de una pena privativa de libertad, es la libertad, más allá del derecho contemplado en el art. 24.1 C.E., lo que está mediatamente en juego. De ahí que la denegación de la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada haría perder al amparo su finalidad en el caso de que la decisión del mismo fuera favorable al recurrente, cuestión que ahora en absoluto se prejuzga. La irreversibilidad de la privación de libertad y la breve duración de la condena impuesta -un año de prisión menor- que, en gran medida, podría quedar cumplida durante la tramitación del recurso, aconseja en este caso acceder a la suspensión solicitada.
El hecho de que en este caso la cuestión de fondo verse precisamente sobre la suspensión condicional de la condena y que, por tanto, la suspensión ahora acordada suponga, siquiera sea provisionalmente, una concesión anticipada del amparo, no debe impedir su otorgamiento toda vez que de ello no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Procede pues, en línea con lo resuelto por los AATC 352/1989, 434/1989 y 120/1996, acceder a la misma.
Por lo expuesto, acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid (ejecutoria 250/95).
Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales