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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 109/1997, de 21 de abril de 1997. Recurso de amparo 1.873/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.873/1996.

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tensa como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

a) El día 16 de septiembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante dictó Sentencia estimatoria en el juicio de cognición núm. 55/94 de las pretensiones de la ahora demandante de amparo, contra doña Ana Botella Ronda, doña Purificación Botella Ronda y doña Ángeles Tomás Rodríguez, quienes actuaron de manera independiente bajo la dirección de distintos Abogados y la representación de diferentes Procuradores de los Tribunales, toda vez que sus alegaciones fueron de distinto e incompatible contenido. Doña Ana Botella Ronda fue declarada, sin embargo, en la situación de rebeldía procesal.

b) Por providencia de 1 de marzo de 1995 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Purificación Botella contra la Sentencia dictada en la instancia, mientras que se inadmitía el formulado por doña Ángeles Tomás, al haberse formulado el mismo fuera de plazo.

c) En el plazo concedido en la indicada providencia de 1 de marzo de 1995, por la representación de doña Ángeles Tomás se presentó escrito al Juzgado en el que manifestaba adherirse a la apelación admitida a trámite. No obstante, las alegaciones contenidas en dicha adhesión verdaderamente suponían la formulación de un nuevo y distinto recurso, ya que las alegaciones en él contenidas no sólo eran diferentes, sino que incluso tenían el carácter de incompatibles con las del anterior.

d) La parte demandante de amparo impugnó la apelación interpuesta como principal dentro del plazo establecido al efecto en el art. 734 L.E.C., así como la adhesión a la apelación que había sido formulada, al constituir un verdadero recurso de apelación independiente, advirtiéndose la indefensión que a la ahora recurrente se ocasionaría si se admitía dicha «adhesión», sin conceder la oportunidad procesal de su impugnación.

e) Por providencia de 29 de marzo de 1995 se inadmitió el escrito del solicitante de amparo, solicitando el trámite procesal de impugnación de la adhesión a la apelación indicada.

f) Finalmente, por la Audiencia Provincial se produce una estimación parcial del recurso de apelación, y una estimación integra de la adhesión a la apelación, lo que motiva tanto la interposición del presente recurso de amparo, como la petición cautelar consistente en la suspensión de la ejecución dictada por la Sala, en la se declara la vigencia del contrato de arrendamiento urbano de local de negocio que vincula a la actora y a las demandadas, esta última en su calidad de socia de la mercantil irregular «Garage Tracy».

2. Por la recurrente en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la indefensión producida, por el hecho de no haber gozado de la oportunidad procesal tanto en la instancia como en apelación de haber procedido a la impugnación del recurso de apelación adhesivo formulado, en el que se contenían, como ha quedado dicho, no sólo pretensiones diferentes al interpuesto con el carácter de principal, sino incluso incompatibles con el mismo. Por ello solicita en el apartado c) del suplico de su escrito de demanda la suspensión de la Sentencia impugnada en lo referente a la condena en costas por los perjuicios irreparables que podría conllevar la ejecución de la misma.

3. Por providencia de 10 de marzo de 1996 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y a la solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

4. Por la parte recurrente en amparo se presentó escrito ante el registro de este Tribunal el día 17 de marzo de 1997, en el que solicitó la suspensión de la resolución impugnada, pero no sólo en lo atinente a la condena en costas, sino a todos los pronunciamientos contenidos en la misma.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 3 de abril de 1997, manifestó la no procedencia de la suspensión solicitada, ya que la actora no especifica los posibles perjuicios que harían perder al presente recurso de amparo constitucional su finalidad. El Ministerio Fiscal entiende que no es posible apreciar los perjuicios exigidos en la LOTC porque la ejecución de la Sentencia suponga el mantenimiento de la relación arrendaticia existente entre la sociedad irregular y la actora, quien recibe el correspondiente pago del precio del arrendamiento, por lo que la situación jurídica y fáctica del contrato no ha sufrido modificación alguna. Cautelarmente, según indica el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional podría ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo a los efectos legales pertinentes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

También de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).

2. En el presente caso no cabe acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada, dado que, en primer término, la recurrente en amparo no ha precisado en qué consisten los perjuicios irreparables que se le irrogarían por la ejecución cuya paralización pretende; y, en segundo lugar, por cuanto en el suplico de su demanda de amparo ha contraído la suspensión al extremo o pronunciamiento relativo a la condena en costas, por lo que no cabe apreciar la irreparabilidad del perjuicio, al tratarse de un simple detrimento económico que admitiría una íntegra restitución en el caso de eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo, de tal modo que la ejecución de la sentencia impugnada no hace perder a aquél su finalidad.

3. En consecuencia procede, tal como interesa el Ministerio Fiscal y conforme a lo establecido por el art. 56.1 LOTC, la denegación de la suspensión solicitada.

Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/04/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.873/1996.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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