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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 129/1997, de 5 de mayo de 1997. Recurso de amparo 3.789/1996. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.789/1996.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de octubre de 1996, la representación procesal de los demandantes formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, mediante la que se declara haber lugar a la casación entablada contra la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de 7 de julio de 1992, revocándola y confirmando la dictada en primera instancia por el Juzgado de Haro, de 23 de mayo de 1991.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el marco del juicio ejecutivo 258/87 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro contra la mercantil «Forjados Riojanos, S.A.», se embargaron diversas viviendas que los recurrentes habían adquirido de dicha sociedad, en virtud de sendos contratos privados, durante los años 1985 y 1986, lo que les condujo a interponer la correspondiente demanda de tercería de dominio.

b) Dicha tercería fue desestimada por el Juez de Haro, cuyo pronunciamiento fue revocado en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, al considerar ésta que mediante la suscripción de los contratos privados de compraventa antes citados, los recurrentes ya habían adquirido la titularidad dominical de los inmuebles a todos los efectos.

c) Interpuesta casación, el Tribunal Supremo, a través de Sentencia fechada el 18 de septiembre de 1996, declaró haber lugar al recurso, revocando la Sentencia de segunda instancia y confirmando la dictada por el Juez de Haro, por entender el Alto Tribunal que la formalización de los contratos privados de compraventa no implicaban la traditio exigida por los arts. 609 y 1.095 C.C., tomando como dato básico el hecho de que, al momento de suscribirse aquellos contratos privados, las viviendas se encontraban aún en construcción, así como la circunstancia de no haberse podido obtener el enganche de la energía eléctrica para las viviendas o el visado de calificación definitiva hasta después de trabados de embargo los inmuebles en cuestión.

3. Los recurrentes aducen que la impugnada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1996, vulnera el art. 14 C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, por cuanto dicho órgano judicial dictó Sentencia el 17 de septiembre de 1996, en la que, ante embargos trabados en el mismo juicio ejecutivo, ante tercerías de dominio planteadas frente a los mismos demandados y ante idénticos contenidos de las Sentencias de segunda instancia recurridas en casación, ha resuelto el problema de forma contradictoria: a) en la Sentencia de 18 de septiembre de 1996, declara haber lugar a la casación y confirma la dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de tercería, y b) en la Sentencia de 17 de septiembre de 1996, declara no haber lugar a la casación y confirma la dictada en segunda instancia, que había estimado la demanda de tercería.

4. La Sección por providencia, de 29 de enero de 1997, acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo al entender que la misma carecía manifiestamente del contenido constitucional requerido por el art. 50.1 c) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en día 13 de febrero de 1997, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia puesto que, a su juicio, «el término de comparación reúne los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder llegar al contraste entre las dos resoluciones y poder concluir que existe contradicción entre ambas. El supuesto fáctico de las dos sentencias es substancialmente idéntico porque los contratos de compraventa han sido visados por una autoridad administrativa e ingresados en un archivo público antes de la traba judicial», aduciendo, además, que la Sala Primera de este Tribunal ha admitido a trámite el recurso de amparo núm. 3.702/96, recurso que «es idéntico al que estamos estudiando porque se deduce igualmente contra la misma Sentencia del Tribunal Supremo, siendo el supuesto fáctico substancialmente idéntico alega el mismo derecho fundamental -desigualdad- y se aporta como término de comparación la misma sentencia del Tribunal Supremo».

6. La Sección por Auto, de 20 de marzo de 1997, acordó estimar la súplica del Ministerio Fiscal y, consecuentemente, la admisión del recurso de amparo, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

7. Mediante providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante, a través de escrito registrado el 26 de marzo de 1997, insistió en su inicial solicitud de suspensión, solicitud a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones registrado el 7 de abril de 1997, para quien, de denegarse la suspensión, «se llegaría a la subasta judicial de los inmuebles con la transmisión de la propiedad a terceros, enajenación que podría hacer perder al amparo su finalidad porque si en abstracto podría reconducirse a la situación anterior a la ejecución sin embargo en la práctica se haría imposible o de difícil producción llegar, tanto en el tiempo como en economía, a la situación anterior atendido al cambio de titularidad dominical, su forma de transmisión y la posibilidad de disposición. Añade el Fiscal, sin embargo, que «sería conveniente que los actores presten la fianza que el Tribunal considere pertinente para asegurar los posibles perjuicios que para el acreedor podrían derivarse de la suspensión en el tiempo de la ejecución por la falta de líquido que supondría la suspensión al no poder hacer efectivo el valor de los inmuebles».

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», sí bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, «existe un interés general en mantener su eficacia» (AATC 81/1981 y 36/1983). De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardía e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992).

2. En el presente caso se nos solicita la suspensión de la ejecutividad de la resolución judicial por la que se acuerda definitivamente la denegación de la tercería de dominio interpuesta por los recurrentes en el juicio ejecutivo 258/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, denegación que, obviamente, ha de implicar por sí sola el seguimiento del referido proceso ejecutivo por todos sus trámites.

Es claro, pues, que de no acordarse la suspensión, la referida continuación del proceso ejecutivo en tanto se sustancia el presente recurso de amparo podría conllevar la realización por el Juzgado de trámites tales como la salida a pública subasta de las fincas objeto de la tercería y, tras ella, la eventual adjudicación de la titularidad de las mismas a terceras personas, situación que, como ha advertido el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, aunque reparable sobre el papel si en su día llegara a dictarse una Sentencia estimatoria de la demanda de amparo, las enormes dificultades inherentes a la realización efectiva de dicha reparación aconsejan que, en casos como el presente, deba entenderse que la no suspensión de las resoluciones recurridas puede hacer perder al amparo su finalidad.

Sin embargo, el hecho de que la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada conlleve la imposibilidad temporal de que la parte ejecutante en el juicio seguido ante el Juzgado de Haro pueda hacer valer sus derechos de crédito frente al ejecutado, determina la necesidad de que la efectividad de la suspensión se supedite a la prestación por parte de los recurrentes de una fianza que preste cobertura a los eventuales daños y perjuicios que dicha tardanza en la realización de los derechos pueda ocasionar a la citada parte ejecutante, fianza cuya cuantía y modalidad habrá de determinar el Juzgado de Primera Instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión, la cual se llevará a efecto previa prestación de fianza a cargo de los recurrentes en los términos que determine el Juzgado.

Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/05/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.789/1996.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia condicionada.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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