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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 202/1997, de 4 de junio de 1997. Recurso de amparo 3.826/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.826/1996.

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal dos días después, el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Pablo Augusto Velasco Ruiz y don Juan Alejandro Velasco Ruiz, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de 2 de octubre de 1995 y de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de junio de 1996, dictadas en primera instancia y apelación, respectivamente, en un proceso penal por delito de lesiones.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) A causa de una discusión en una discoteca de Madrid en la que resultaron heridos dos jóvenes, se abrieron por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid diligencias previas (núm. 2.241/93) por presuntos delitos de lesiones contra los actuales demandantes de amparo y otra persona, en el transcurso de las cuales se practicaron una serie de ruedas de reconocimiento, frente a las que aquéllos formularon protesta por supuestas irregularidades causantes de indefensión. Tales diligencias serían luego transformadas en procedimiento abreviado (núm. 173/94).

b) El enjuiciamiento de los hechos correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, que el 2 de octubre de 1995, dictó Sentencia por la que condenaba a Juan Alejandro Velasco Ruiz como autor responsable de un delito de lesiones del art. 420 C.P. y de otro delito de lesiones de los arts. 420 y 421.1.º C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a las penas de cinco meses de arresto mayor y un año de prisión menor, respectivamente, con accesorias y costas; y a Pablo Augusto Velasco Ruiz, como autor responsable de dos delitos de lesiones del art. 420 C.P., sin el concurso de circunstancias atenuantes, a sendas penas de un año de prisión menor, con accesorias y costas; asimismo, ambos fueron condenados a pagar conjunta y solidariamente unas indemnizaciones de 400.0000 pesetas y 340.000 pesetas a los: lesionados.

c) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por los condenados y actuales demandantes de amparo como por los acusadores particulares. Aquéllos, además, se adhirieron al interpuesto por uno de estos últimos, añadiendo un nuevo motivo de apelación a los ya formulados.

De dichos recursos conoció la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 63/96), que (después de no haber considerado en principio pertinente la celebración de vista, acordarla luego y suspender su celebración una vez) el 20 de junio de 1996 dictó Sentencia por la que, estimando los recursos interpuestos por los acusadores particulares y desestimando el interpuesto por los actuales demandantes de amparo, revocó parcialmente la de instancia, elevando las penas impuestas a estos últimos en los siguientes términos: Se condenaba «a Juan Alejandro Velasco Ruiz como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancias agravante de abuso de superioridad y la atenuante de minoría de edad penal, de dos delitos de lesiones, tipificados en el art. 421.1.º, en relación con el art. 420 del derogado Código Penal, a sendas penas de un año de prisión menor, con sus accesorias correspondientes; y a Pablo Augusto Velasco Ruiz, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la referida agravante, de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 421.1.º, en relación con el art. 420, todos ellos del derogado Código Penal, y en el párrafo primero de este último artículo, respectivamente, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con iguales accesorias». Se confirmaba en lo demás la Sentencia de instancia, y no se hacía imposición de costas en la apelación.

d) Mediante escrito de 28 de septiembre de 1996 los hoy demandantes de amparo presentaron solicitud de aclaración y, en su caso, corrección de dicha Sentencia, al amparo del art. 267 L.O.P.J., que no había sido todavía resuelto a la fecha de interposición del presente recurso.

3. Los recurrentes alegan, en síntesis, las siguientes lesiones constitucionales:

A) En relación con la Sentencia de instancia: a) Vulneración de la prohibición constitucional de la prueba ilícitamente obtenida, por la nulidad de las ruedas de reconocimiento celebradas durante la instrucción. b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la apreciación en los fundamentos de Derecho de una circunstancia agravatoria no recogida en el relato de hechos probados. c) Nueva vulneración de este derecho y del principio de igualdad, por no analizarse ni tenerse en cuenta en dicha Sentencia la prueba de descargo.

B) En relación con la Sentencia dictada en apelación: a) Creación de indefensión, por la apreciación de hechos no declarados probados ni en primera ni en segunda instancia para estimar la concurrencia de una circunstancia agravante. b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la no resolución de las pretensiones contenidas en el recurso de apelación por ellos interpuesto. c) Nueva vulneración de este derecho, por la no aplicación de oficio de preceptos legales de carácter imperativo (las disposiciones transitorias segunda y duodécima del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

Por todo ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo, que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, así como de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en la instrucción, y que se ordene reponer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio oral.

Mediante otrosí se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, puesto que la misma generaría a los recurrentes un evidente perjuicio, como sería su ingreso en prisión, que haría perder al amparo su finalidad.

4. El 23 de enero de 1997 se recibió en este Tribunal el testimonio requerido de lo actuado en el rollo de apelación núm. 63/96, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, del que resulta que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió la solicitud de aclaración mediante Auto de 14 de octubre de 1996, accediendo a la corrección interesada.

Advertido el error material padecido, mediante dicho Auto se rectifica la Sentencia dictada en apelación en el sentido siguiente: «al condenado Pablo Augusto Velasco Ruiz le será impuesta, además de la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primero de los delitos, la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo de los delitos, con iguales accesorias, permaneciendo inalterados los demás términos de la Sentencia».

5. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el testimonio remitido por la Audiencia Provincial de Madrid; admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 26 de la misma ciudad para que remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 63/96 y del procedimiento penal abreviado núm. 173/94, respectivamente, interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto los recurrentes en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de abril de 1997 y registrado en este Tribunal el 5 de mayo siguiente, la representación de los recurrentes reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad contenida en las resoluciones judiciales objeto del presente recurso, por las siguientes razones:

a) La situación personal de los recurrentes durante el procedimiento penal ha sido la de libertad sin fianza, sin que en momento alguno los órganos judiciales hayan creído necesario o conveniente la adopción de medidas cautelares en dicho ámbito. Está asimismo acreditado que los recurrentes han estado en todo momento a disposición de tales órganos, sin haber intentado sustraerse a la acción de la Justicia, por lo que no existe riesgo alguno de que, llegado el caso, dejaran de cumplir las penas privativas de libertad.

b) Por contra, la ejecución de dichas penas dañaría irremediablemente el interés de los recurrentes, dada la naturaleza del bien en juego y la duración media en la tramitación y resolución de los recursos de amparo.

8. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 1997, el Ministerio Fiscal entiende que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, procede:

a) Suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, así como de sus accesorias legales, por cuanto de no hacerse así y el presente recurso de amparo se estimara, su objeto quedaría desprovisto de virtualidad.

Alega, al respecto, que los delitos de lesiones de los arts. 420 y 421.1.º del Código Penal de 1973, por los que han sido condenados los ahora demandantes de amparo, no constituyen ilícitos que revelen una notoria gravedad ni que hayan generado una especial alarma social en su comisión. La carencia de antecedentes penales en ambos acusados y la concurrencia de una circunstancia atenuante de minoría de edad en uno de ellos, permiten afirmar que tampoco se aprecia en los mismos una especial predisposición a este tipo de hechos delictivos. Por otro lado, en lo que atañe a la duración de las penas impuestas, a su juicio tampoco puede reputarse que sean de excesiva duración, teniendo en cuenta la doctrina precedentemente establecida (AATC 289/1995, 301/1995 y 322/1995, entre otros), por lo que de no concederse la suspensión pudiera devenir con notable probabilidad, la ineficacia práctica del amparo.

b) No suspender los pronunciamientos relativos al pago de las responsabilidades civiles y abono de las costas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las que imponen penas privativas de libertad, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución, por la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría su cumplimiento durante la tramitación del recurso de amparo si finalmente éste se otorgara, aun cuando caben excepciones atendiendo a la gravedad de los hechos y a la duración de la pena impuesta. Del mismo modo, se suele acceder a la suspensión de las penas accesorias legales de las privativas de libertad durante el tiempo de la condena, por entender que han de seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan.

Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de imposible o difícil reparación. Este criterio es aplicable, entre otros supuestos, a las indemnizaciones y condenas en costas. Dicha regla presenta, sin embargo, una excepción en aquellos supuestos en los que, por razón de la cuantía de la condena pecuniaria o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables, los cuales, no obstante, habrán de ser siempre acreditados, cuando menos mediante un principio razonable de prueba (AATC 321/1995, 118/1996, 121/1996 y 122/1996).

2. Aplicando los anteriores criterios al caso presente, procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencias impugnadas (incluida la corrección de la última por Auto de 14 de octubre de 1996) por lo que respecta a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo por la comisión de varios delitos de lesiones (dos penas de un año de prisión menor, a uno de ellos, y una pena de cuatro años, dos meses y un día, y otra de dos años, cuatro meses y un día, ambas de prisión menor, al otro), así como por lo que se refiere a las accesorias legales correspondientes, en cuanto han de seguir la suerte de las principales.

No es preciso, en cambio, hacer ningún pronunciamiento en relación con las responsabilidades civiles y costas de la instancia, pues, además de que por regla general no procede su suspensión, nada se solícita al respecto.

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de 2 de octubre de 1995, y de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de junio de 1996 (corregida esta

última por Auto de 14 de octubre de 1996), en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo y accesorias correspondientes.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/06/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.826/1996.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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