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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 925/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la «Agrupación Tinerfeña de Independientes» (ATI), asistido de la Letrada doña Ana Teresa Gómez-Calcerrada Castellanos, contra la Sentencia núm. 200, de 5 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 8 de mayo de 1991, el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, obrando en nombre y representación de la Entidad citada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 200/1991, de 5 de mayo, dictada en el recurso núm. 308/91.

La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

A) Con fecha 22 de abril de 1991, la actora presentó, ante la Junta Electoral de zona de Santa Cruz de Tenerife, la candidatura a las elecciones convocadas para integrar el Ayuntamiento de la referida ciudad. En escrito registrado a las cero treinta horas del día 23 de abril, fuera ya del plazo de presentación de candidaturas, la representante de ATI se dirigió a la Junta haciendo constar que en la candidatura presentada, y «por error de omisión», no figuraba incluido en el puesto número 6 don Santiago Meilán Plasencia, solicitando la «urgente subsanación» de tal error mediante la inclusión de dicho señor, «rectificándose procedimentalmente de esta forma el error material significado, quedando los posteriores de la lista con el número inmediatamente siguiente y el último suplente excluido de la misma», para lo que se acompañaba la preceptiva documentación de dicho candidato.

B) El mismo 23 de abril volvió la actora a dirigirse a la Junta Electoral ampliando el escrito anterior, aportando diversos documentos tendentes a probar el error padecido y reiterando la súplica de que, por la Junta, «dentro del período legalmente previsto al efecto, se subsane el error material contenido en la repetida lista de candidatos por ATI al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, mediante la inclusión de don Santiago Meilán Plasencia en el número 6 de dicha lista y retrasando en un puesto a los inmediatamente posteriores, dando de baja en consecuencia a don Lorenzo Manuel Martín como tercer suplente».

C) En el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife» núm. 49, correspondiente al 24 de abril de 1991, se publicó la candidatura de ATI sin la inclusión del señor Meilán solicitada. Sin embargo, la Junta Electoral, en su reunión de 25 de abril, acordó acceder a lo solicitado por la actora, «incluyéndose, por tanto, (se expresa en el acta de dicha reunión, que la actora adjunta a la demanda) a don Santiago Meilán Plasencia como candidato número 6 y retrasando en su puesto a todos los posteriores, quedando de baja, en consecuencia, don Lorenzo Manuel Martín Martín, que ocupaba el tercer suplente, y todo ello en base a lo establecido en el art. 48 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que permite la subsanación de irregularidades, y en el art. 47.2 de la misma Ley, así como por las pruebas aportadas en los distintos escritos presentados». El 29 de abril resolvió la Junta proclamar todas y cada una de las candidaturas presentadas al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y la publicación de las mismas, lo que tuvo lugar en el «Boletín» aludido correspondiente al 30 de abril, en el que aparece rectificada la candidatura de ATI.

D) Impugnado en vía jurisdiccional el acuerdo de proclamación de la candidatura de ATI por el Partido Socialista Obrero Español, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a través de la Sentencia ahora recurrida en amparo, anuló tal Acuerdo, «debiendo excluirse de la proclamación a don Santiago Meilán Plasencia». Según la citada Sala, el art. 48.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) restringe la modificación de candidaturas «a supuestos muy tasados, no incluyéndose entre ellos la rectificación mediante la inclusión de un candidato, con alteración del puesto de los restantes. No puede hablarse de que se ha producido un error rectificable en cualquier tiempo, pues no puede considerarse como tal la modificación operada, cuando al confeccionar la lista el que lo hizo tuvo bien patente que se ponía a otra persona en el puesto núm. 6, distinta de la que se tenía prevista, y que el último suplente era persona que no aparecía en las previsiones, lo que demuestra la inexistencia de tal error que, de existir, se advirtió en ese instante y pudo subsanarse. Tampoco puede decirse que se ha producido una renuncia de los restantes candidatos al puesto inicial, pues aunque existe presentada en el expediente la de todos los propuestos, falta la del último suplente, con lo que ya no se da el supuesto del art. 48 para hacer posible la modificación».

2. En el escrito de demanda, la Entidad actora imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del art. 23 C.E., ya que la interpretación realizada de los requisitos legales para proceder a la modificación de una candidatura presentada ha sido muy restrictiva, no favoreciendo en nada al derecho de sufragio pasivo de don Santiago Meilán Plansencia, por lo que contradice los criterios establecidos en la STC 168/1989, que establece que «la interpretación de esos requisitos, en cuanto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, posee dimensión constitucional, también según reiterada doctrina de este Tribunal, en la forma más favorable al ejercicio de los derechos». En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 73/1986 y 59/1987, entre otras.

La actora alegó que se había producido un error mecanográfico al transcribir la lista original al modelo oficial de impreso de presentación de candidatura, acreditándose tal error con diversa documentación aportada. Ese error fue apreciado y subsanado por la Junta Electoral de Zona en su Acuerdo de 25 de abril de 1991, no apreciándose, en cambio, por el juzgador, quien, cuando sostiene que «al confeccionar la lista el que lo hizo tuvo bien patente que se ponía a otra persona en el puesto núm. 6», establece una atrevida presunción contra todas las pruebas presentadas por ATI, sin favorecer en nada el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

En cuanto al argumento de la Sala de que faltaba la renuncia del último suplente, difícilmente podía la misma realizarse, ya que había sido la propia Junta Electoral de Zona quien lo había excluido en su acuerdo citado, con lo cual, lógicamente, no se presentó recurso alguno en el plazo legalmente establecido al haber sido excluido de la proclamación, lo que demuestra claramente la voluntad de este tercer suplente de renunciar a su puesto y aceptar la decisión de la Junta Electoral.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de don Santiago Melián Plasencia a ser proclamado como candidato núm. 6 en la lista presentada por ATI al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al haberse producido una irregularidad subsanable al amparo del art. 48.1 de la LOREG, consistente en un error material de omisión, tal y como acordó la Junta Electoral.

3. Mediante diligencia de ordenación, de 8 de mayo de 1991, se tuvo por recibido el escrito de interposición del presente recurso de amparo, disponiéndose recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el inmediato envío de las actuaciones correspondientes, previo emplazamiento a las partes, excepto la recurrente en amparo, para que, en el plazo de dos días, pudieran personarse ante este Tribunal y formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Asimismo, se dispuso dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada, a fin de que, en el plazo de un día, pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

En la citada fecha se remitió por fax el testimonio interesado, así como la diligencia de emplazamiento efectuada a la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español.

4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido el 9 de mayo, solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por lesión del art. 23 C.E., y se anule la resolución judicial impugnada, devolviendo plena efectividad a la proclamación de la candidatura de la ATI efectuada por la Junta Electoral.

El art. 48.1 LOREG habla de «subsanación de irregularidades», con lo que parece referirse a posibilidades más amplias que el fallecimiento o renuncia del titular. El término «subsanación» sugiere, sin duda, la posible existencia de errores, que deberían ser salvados en el plazo de dos días señalados al efecto.

En este caso, nos encontramos ante un error de carácter subsanable. En efecto, veinticinco minutos más tarde de la expiración del plazo para presentar candidaturas, la ATI advirtió a la Junta Electoral del error mecanográfico sufrido. Y al día siguiente (sic) amplió sus alegaciones, con incorporación de prueba al respecto. De la misma se desprende sin lugar a dudas que, efectivamente, existió un error (o «irregularidad», por emplear el término legal). Así lo entendió la Junta Electoral al acceder a la subsanación. Ahora bien, tal criterio no fue compartido por el órgano judicial llamado a resolver el recurso.

Entiende el Fiscal que es la interpretación nevada a cabo por la Junta Electoral, y no la del Tribunal Superior de Justicia la que mejor encarna el espíritu del art. 23 de la C.E., dado que el criterio seguido por el órgano judicial a la hora de interpretar el art. 48.1 LOREG es excesivamente rigorista y poco favorable a la efectividad del derecho fundamental del candidato omitido, toda vez que lo que se produjo fue un error, de carácter subsanable, advertido en plazo y debidamente probado.

5. Procedente del Juzgado de Guardia, se recibió en este Tribunal, el 13 de mayo de 1991, escrito del Procurador en nombre y representación del PSOE, don Roberto Granizo Palomeque, cumplimentando el trámite de alegaciones conferido a tenor del art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Alega en principio que la parte recurrente no actúa bajo la dirección de Letrado, como se desprende del contenido literal de la redacción del recurso. Niega dicha parte los hechos en cuanto se oponen a los por ella expuestos, en cuanto a los fundamentos de Derecho, considera que no existe vulneración del art. 23 de la Constitución; que el acceso a los cargos públicos está condicionado a los requisitos que señalan las leyes y desde esa perspectiva es obligada la existencia de que las normas electorales sean cumplidas. Se atiene en todo caso a las alegaciones que hizo en el recurso contencioso que fueron recogidas y estimadas por la sentencia que se impugna ahora, y, finalmente, afirma que no se da una limitación de un derecho fundamental puesto que, como se expuso en su día, los hechos denunciados suponían la conculcación del art. 48.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen Electoral General, en la cual se establece la imposibilidad de modificar las candidaturas presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de las irregularidades que prevé el art. 47, autorizándose únicamente la subsanación en los casos de renuncia o fallecimiento del titular, o en los supuestos en que se haya cumplimentado el trámite de subsanación, supuestos que no se ajustan a lo acontecido, por cuanto la ATI lo único que logró fue la sustitución de un candidato propuesto por otro, cuya presencia era inexistente en el momento de expirar el término establecido por la normativa electoral para la presentación de candidaturas; esto es, en el presente proceso electoral el pasado día 22 de abril, por lo que, sin género de duda, ha incurrido él.

II. Fundamentos jurídicos

1. Frente a la objeción opuesta por la representación del Partido Socialista Obrero Español, relativa a la ausencia de dirección letrada de la parte recurrente, conviene hacer constar que dicha alegación no responde a la realidad puesto que el escrito de demanda formulada por el Procurador en nombre y representación de la Agrupación Tinerfeña de Independientes aparece suscrito por la Letrada doña Ana Teresa Gómez- Calcerrada Castellanos, con el núm. 22516 perteneciente al Colegio de Abogados de Madrid. Procede, pues, entrar en el estudio del fondo del recurso.

La «Agrupación Tinerfeña de Independientes» (ATI) promueve este recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de mayo de 1991, que, a resultas de la impugnación deducida por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santa Cruz de Tenerife, del 29 de abril anterior, resolviendo Proclamar todas y cada una de las candidaturas presentadas a las elecciones del citado municipio -y entre ellas la de ATI-, declaró nulo tal Acuerdo en cuanto a la proclamación de don Santiago Melián Plasencia, candidato incluido en la lista de la entidad actora.

Según se ha dejado consignado en los antecedentes, el señor Melián no figuraba en la lista de ATI presentada el 22 de abril. Sin embargo, tras diversos escritos de la recurrente manifestando el error material padecido e interesando su subsanación. la Junta Electoral, en su reunión del 25 de abril, accedió a la misma a la vista de las pruebas aportadas y fundamentando su resolución en los arts. 47.2 y 48 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).

En cambio, el órgano judicial referido basó su decisión en el entendimiento de que dentro de los supuestos, muy tasados, de modificación de las candidaturas presentadas a que alude el art. 48.1 de la LOREG, no cabe comprender la rectificación de aquéllas mediante la inclusión de un nuevo candidato.

El problema planteado consiste, pues, en determinar si la Sentencia objeto del presente recurso ocasionó al candidato de ATI, excluido en virtud de la interpretación del art. 48.1 LOREG efectuada por el juzgador, la lesión del derecho fundamental que le reconoce el art. 23.2 C.E. Así lo sostienen tanto la entidad como el Ministerio Fiscal.

2. De acuerdo con doctrina reiterada de este Tribunal, el precepto constitucional mencionado contiene un derecho de configuración legal, como expresa su último inciso. Por tanto, no se trata de un derecho indiscriminado, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes, las cuales, empero, han de interpretarse en los términos más favorables a la efectividad del derecho fundamental y sin restricciones innecesarias para aquel ejercicio (SSTC 24/1989, fundamentos jurídicos 3.º y 6.º, y 168/1989, fundamento jurídico 6.º, entre otras). Tal exigencia de efectividad se acentúa en el caso de los cargos y funciones representativos (STC 24/1990, fundamento jurídico 2.º).

Pues bien, en el caso, el órgano judicial estimó que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 48.1 de la LOREG, la rectificación de la lista de candidatos pretendida por la entidad actora y admitida por la Junta Electoral no resultaba aceptable. Procede, pues, examinar ese artículo y el art. 47.2 con él concordante, a la luz de la doctrina constitucional citada.

3. El repetido art. 48.1 LOREG prohíbe que las candidaturas puedan ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el art. 47 y sólo por fallecimiento o renuncia del titular «o como consecuencia del propio trámite de subsanación». A su vez, el apartado 2 del art. 47 determina que las Juntas Electorales, dos días después de la publicación de las candidaturas presentadas, han de comunicar a los representantes de las mismas «las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes», siendo el plazo para subsanación de cuarenta y ocho horas. Naturalmente, nada impide que sean los propios representantes de las candidaturas presentadas los que, apreciando por su cuenta la existencia en ellas de tales irregularidades, procedan a su subsanación antes de la comunicación referida o, en defecto de ella, dentro del plazo de que disponen las Juntas para efectuar dicha comunicación.

El problema no es aquí, sin embargo, ése. Dado que, según el art. 48.1 LOREG, la modificación de las candidaturas presentadas puede producirse como consecuencia del propio trámite de subsanación de irregularidades, es el concepto mismo de «irregularidad» el que se ha de precisar, para determinar, como exige este caso, si comprende o no el de error padecido por los sujetos que intervienen en la fase del proceso electoral de presentación de candidatos o listas de candidatos (art. 44.1 LOREG).

Así las cosas, resulta indudable que ni conceptual ni jurídicamente son asimilables «irregularidad» y «error». También parece indiscutible que las irregularidades que la LOREG menciona, y respecto de las cuales arbitra un trámite de subsanación, consisten en incumplimientos de los requisitos legales establecidos para la presentación de candidaturas. Estos incumplimientos pueden deberse, ciertamente, a los errores sufridos por quienes presentan las listas de candidatos, pero ello no altera la vinculación legal entre irregularidad e incumplimiento. En suma, toda irregularidad, sea cual fuere su origen, es un incumplimiento de los requisitos legales.

De la precisión anterior no se sigue, sin embargo, que la rectificación operada por ATI en su candidatura debiera haberse rechazado por no consistir en la subsanación de una irregularidad. Es verdad que la lista inicialmente presentada no contenía ninguna irregularidad y que la LOREG únicamente cita como subsanables las irregularidades y no los errores. Mas sin dificultad se comprende que, si las irregularidades advertidas deben dar lugar siempre al trámite de subsanación, independientemente de su entidad y sin que quepa distinguir, con miras a rebajar la exigencia de dicho trámite, entre «irregularidades» y defectos «sustantivos» o «esenciales» (SSTC 59/1987, fundamento jurídico 4.º, y 24/1989, fundamento jurídico 6.º), como garantía legalmente dispuesta en orden a la efectividad del derecho de sufragio pasivo que el art. 23.2 de la C.E. encierra, con mayor motivo se ha de aceptar la acreditación de los simples errores materiales padecidos en la confección de las candidaturas, aun cuando tales errores no hayan desembocado en irregularidad alguna y la LOREG no haya previsto expresamente ningún trámite específico para aquella acreditación, que, desde luego, nunca podría llevarse a cabo fuera del plazo concedido a las Juntas Electorales en el art. 47.2. Así lo impone, además, la obligada interpretación favorable de la efectividad del derecho fundamental concernido.

4. Lo que sucede, empero, es que resulta imposible encajar el supuesto de hecho aquí considerado en el concepto de error material. La actora presentó ante la Junta Electoral una lista de candidatos completa, en el número 6 de la cual no figuraba don Santiago Melián Plasencia, sino, de acuerdo con la documentación obrante en las actuaciones, doña María del Socorro Beato Castellano. Esta lista no contenía ninguna irregularidad, ni la no inclusión del señor Melián constituye un error material, ni una omisión producto del error, como revela justamente la cobertura total de los puestos de la lista. Por consiguiente, la rectificación operada por ATI se encuentra prohibida por el art. 48.1 de la LOREG, al no originarse una irregularidad o error material, pues sólo con una distorsión inadmisible del propio concepto de error material podría aceptarse en este caso la modificación de una Esta completa y perfectamente conforme con los requisitos de presentación de candidaturas establecidos en la Ley Electoral.

De ahí que la Sentencia impugnada, aplicando correctamente las previsiones del art. 48.1 de la LOREG, haya invalidado la proclamación del señor Melián, a quien, por lo expuesto, ninguna lesión del derecho fundamental del art. 23.2 C.E. se le ha ocasionado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NAClON ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado en nombre de la «Agrupación Tinerfeña de Independientes» (ATI).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 145 ] 18/06/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/05/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

"Agrupación Tinerfeña de Independientes" contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

  • 1.

    Según doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 23.2 C.E. contiene un derecho de configuración legal, como expresa su último inciso. Por tanto, no se trata de un derecho indiscriminado sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes, las cuales, empero, han de interpretarse en los términos más favorables a la efectividad del derecho fundamental y sin restricciones innecesarias para aquel ejercicio. [F.J. 2]

  • 2.

    Resulta indudable que ni conceptual ni jurídicamente son asimilables «irregularidad» y «error».. También parece indiscutible que las irregularidades que la LOREG menciona, y respecto de las cuales arbitra un trámite de subsanación, consisten en incumplimientos de los requisitos legales establecidos para la presentación de candidaturas. Estos incumplimientos pueden deberse, ciertamente, a los errores sufridos por quienes presentan las listas de candidatos, pero ello no altera la vinculación legal entre irregularidad e incumplimiento. En suma, toda irregularidad, sea cual fuere su origen, es un incumplimiento de los requisitos legales. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Artículo 47, f. 3
  • Artículo 47.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 48, f. 1
  • Artículo 48.1, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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