Pleno. Auto 231/1997, de 24 de junio de 1997. Recurso de inconstitucionalidad 1.296/1997. Manteniendo la suspensión, previamente acordada, de la Ley 4/1996 de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias en el recurso de inconstitucionalidad 1.296/1997.
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I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1997, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley 4/1996, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias.
Se hizo expresa invocación del art. 161.2 C.E., a efectos de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
2. La Sección Segunda, mediante providencia de 8 de abril de 1997, acordó admitir a trámite el recurso dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso y al Senado, así como a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Al haber sido invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la C.E., y conforme establece el art. 30 de la LOTC, se acordó asimismo la suspensión de la vigencia y aplicación el precepto impugnado, para las partes desde la fecha de interposición del recurso para los terceros desde el día en que apareciera la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la incoación del recurso y la suspensión, cuya publicación también se dispuso en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
3. El Letrado de la Junta General del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad que por Ley tiene atribuida, mediante su escrito de alegaciones presentado el 22 de abril de 1997, se persona y suplica al Tribunal e dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso interpuesto.
En otrosí, la Junta General pide que, al amparo de lo dispuesto en el art. 161.2 e la Constitución, el Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión de la aplicación de la Ley impugnada ante los graves perjuicios que para la eficacia de la función pública y la recta ordenación de la Administración de la Comunidad Autónoma podrían irrogarse de la ausencia de un marco legal para hacer posible la acomodación que pretende la disposición recurrida.
4. El Gobierno de Asturias no ha comparecido en el presente recurso dentro del plazo conferido en la providencia de 8 de abril.
5. Por providencia de 20 de mayo de 1997, la Sección Segunda del Pleno del Tribunal acordó oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, pudiera exponer lo que estimase oportuno acerca del levantamiento de la suspensión del precepto impugnado en este recurso.
6. El Abogado del Estado, en escrito de 26 de mayo siguiente, por el que cumplimenta el trámite abierto, manifiesta que el objeto del presente recurso consiste en la impugnación de un procedimiento de funcionarización del personal laboral no sujeto a los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación básica del Estado; consecuencia de ello es que si tales procesos se llegan a realizar se crearán situaciones jurídicas que posteriormente podrán resultar afectadas por una posible declaración de inconstitucionalidad. Por lo tanto, con el mantenimiento de la suspensión se trata de evitar que nazcan derechos o intereses que posteriormente sea muy difícil o imposible reparar en caso de que se llegue a declarar inconstitucional la norma que habilitó dicho nacimiento.
Añade que los efectos que podría producir una declaración de inconstitucionalidad después de iniciados o concluidos los procedimientos de funcionarización se podrían extender a:
Los intereses del personal laboral fijo que pudiera participar en los cursos y supuestamente adquirir la condición de funcionario al amparo de una norma que pudiera ser declarada inconstitucional, pudiendo verse afectados decisivamente en sus expectativas de adquisición de la condición de funcionario.
La propia Administración de la Comunidad Autónoma, que podría incurrir en responsabilidad que diera lugar a indemnizaciones destinadas al personal laboral que hubiese participado en dichos cursos.
Un trato discriminatorio con respecto al personal laboral fijo que ha adquirido o adquirirá la condición de funcionario, mediante los sistemas legalmente previstos: Oposición, concurso y concurso-oposición en los que se respeten los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Supuestos de inseguridad jurídica, al permitirse actuaciones que claramente infringen la normativa básica en materia de función pública.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dentro del plazo de cinco meses establecido en el art. 161.2 de la Constitución procede ratificar o levantar la suspensión de la vigencia del artículo único de la Ley 4/1996, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, suspensión acordada por la Sección Segunda de este Tribunal mediante providencia de 8 de abril de 1997.
Es doctrina de este Tribunal que la resolución de este incidente debe verificarse mediante la adecuada ponderación de los perjuicios que pudiera ocasionar al interés general el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensiva inicialmente acordada, así como de la eventual imposibilidad de reparar las consecuencias que se sigan de una u otra solución. Ponderación que, según doctrina igualmente reiterada, debe hacerse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión deducida en el proceso (así, ATC 243/1995). Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática en cuanto excepción a la regla general, que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma posee-requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 103/1993 y 46/1994).
2. El artículo único de la Ley 4/1996, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, incorpora a la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, cuatro nuevas Disposiciones adicionales. En la octava se dispone: «Uno. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, o que en el futuro pudiera ser incluido en las mismas, podrá participar, con carácter excepcional, en dos convocatorias para pruebas selectivas de acceso a los cuerpos o escalas a que estuvieran adscritos los puestos que ocupen, siempre que posean la titulación adecuada y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos el tiempo de servicios efectivos prestados en su condición de personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma». Los restantes apartados de esta Disposición adicional octava, así como las otras tres Disposiciones adicionales incorporadas a la Ley 3/1985, regulan los pormenores de las convocatorias de pruebas selectivas.
La Junta General del Principado de Asturias ha solicitado el levantamiento de la suspensión ante los graves perjuicios que para la eficacia de la función pública y la recta ordenación de la Administración de la Comunidad Autónoma podrían irrogarse de la ausencia de un marco legal para hacer posible la acomodación que pretende la disposición recurrida. Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que si llegan a realizarse los procesos selectivos se crearán situaciones jurídicas que posteriormente podrán resultar afectadas por una posible declaración de inconstitucionalidad. Por lo tanto, con el mantenimiento de la suspensión se trata de evitar que nazcan derechos o intereses que posteriormente sea muy difícil o imposible reparar en caso de que se llegue a declarar inconstitucional la norma que habilitó dicho nacimiento. Por lo demás, y en su opinión, los efectos que podría producir una declaración de inconstitucionalidad después de iniciados o concluidos los procedimientos de funcionarización se podrían extender a los intereses del personal laboral fijo que pudiera participar en los cursos y supuestamente adquirir la condición de funcionario; a la propia Administración de la Comunidad Autónoma, que podría incurrir en responsabilidad que diera lugar a indemnizaciones destinadas al personal laboral que hubiese participado en dichos cursos; al personal laboral fijo que ha adquirido o adquirirá la condición de funcionario, mediante los sistemas legalmente previstos.
3. En la ponderación de los intereses en juego no puede desconocerse que la vigencia y efectividad de las disposiciones recurridas supondría la realización de dos convocatorias excepcionales para pruebas selectivas de acceso a cuerpos o escalas de la Administración del Principado de Asturias, reservadas al personal laboral fijo de esa Administración. Obviamente, las personas que superaran esas pruebas quedarían desprovistas de sus plazas en el supuesto de que prosperara el recurso de inconsitucionalidad. Por el contrario, con el mantenimiento de la suspensión no se vería afectada su situación actual. Así las cosas, es evidente que esta segunda posibilidad resulta mucho menos perjudicial que la primera, pues con ella no se introduce confusionismo en la estructura misma de la Administración autonómica (ATC 221/1995) ni se corre el riesgo de irrogar perjuicio a quienes superen un proceso selectivo que podría ser finalmente anulado.
En consecuencia, aparece como más conveniente para los intereses generales, ponderados todos los elementos en presencia, mantener la suspensión acordada en su día hasta tanto se resuelva de manera definitiva el problema planteado.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia del artículo único de la Ley 4/1996, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley de la Junta General del Principado de Asturias 4/1996, de 13 de diciembre. Modifica la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias
- Artículo único
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas