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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 277/1997, de 16 de julio de 1997. Recurso de amparo 826/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1997.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1997, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 10 de febrero de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se acuerda la prisión provisional a efectos de extradición (causa 10/96, rollo 17/96).

2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El 26 de noviembre de 1996 la Audiencia Nacional accedió, en primera instancia, a la extradición a Italia del recurrente. Por tal solicitud fue detenido el 9 de marzo de 1996, permaneciendo en prisión provisional hasta el 29 de mayo de 1996, fecha en que se decretó su libertad mientras se tramitaba y resolvía la solicitud. Al recurrente se imputa la adquisición de 2 kilogramos de heroína.

B) El 7 de febrero de 1997, el Pleno de la Sala de lo Penal resolvió el recurso de suplica del recurrente confirmando la decisión de acceder a la extradición. El 10 de febrero de 1997, la Sección Segunda, de oficio, sin que conste previa solicitud del Ministerio Fiscal, acordó la prisión provisional comunicada del extradicto con la siguiente fundamentación: «Encontrándose el reclamado en libertad provisional por esta causa, y devenida firme la resolución que declaró procedente su extradición, es necesario, para asegurar la entrega, y ante el patente peligro de fuga del reclamado, dada la gravedad de los hechos que fundamentan la reclamación extradicional y las eventuales penas aparejadas a los mismos, y su alusión de la Justicia reclamante, acordar su prisión provisional a los fines indicados».

C) Tal decisión fue recurrida en súplica y desestimada la misma el 24 de febrero de 1997, al entender la Sección que la firmeza de la resolución que accede a ella «supone una inflexión en el procedimiento de extradición que determina la evidencia del peligro de fuga de quien ya inicialmente eludió la acción de la Justicia reclamante, y para quien implica un cambio total de las circunstancias que puede motivarle a ponerse ahora fuera del ámbito del Tribunal extradicional». La Sección afirma también que la previa comparecencia prevista en los arts. 504 bis.2 y 539 de la L.E.Crim. no es aplicable a las detenciones preventivas acordadas a efectos extradicionales, ya que lo que con ésta se persigue es únicamente «actuar el aseguramiento de la entrega» al país reclamante.

3. Presentada por el recurrente demanda de amparo, el pasado 9 de abril de 1997 la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [artículo 50.1 c) de la LOTC].

4. Por escrito presentado el 28 de abril el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 1997, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional al entender que el Tribunal no estaba obligado a respetar, desde la perspectiva del art. 17 C.E., en la adopción de la medida impugnada, las formalidades y garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la comparecencia previa prevista en la misma se refiere a las medidas cautelares pero no a las de ejecución de resoluciones definitivas. En el caso presente se trataba de asegurar la ejecución de la decisión por la que se accedió a la extradición; por ello, dada la naturaleza de tal resolución y el tenor literal de la Ley reguladora del procedimiento, viene impuesto al Tribunal la obligación de entrega del extradicto a las autoridades del país solicitante, lo que físicamente exige que dicho sujeto se encuentre en poder y a disposición incondicional del Tribunal en el momento que haya de ser entregado.

La prisión provisional acordada no habría generado tampoco indefensión, pues el recurrente fue oído con las demás partes con ocasión del recurso de súplica que formuló contra la resolución impugnada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo se dirige contra el Auto de 10 de febrero de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se acuerda la prisión provisional comunicada del recurrente, cuya extradición había sido ratificada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tres días antes. Según se expresa en dicha resolución, la prisión provisional se acuerda «para asegurar la entrega, y ante el patente peligro de fuga del reclamado, dada la gravedad de los hechos que fundamentan la reclamación extradicional, las eventuales penas aparejadas a los mismos y su elusión de la justicia reclamante». Valora el Tribunal que al haber quedado firme la decisión de entrega se produce una inflexión en el proceso de extradición que incrementa el riesgo de fuga por producirse un cambio total de las circunstancias del recurrente que puede ahora motivarle a ponerse fuera del ámbito de actuación del Tribunal extradicional.

Para quienes demandan el amparo, la resolución impugnada y la que la confirma en súplica vulneran el art. 17 de la C.E. al no acordarse ni en los casos ni por la forma prevista en la Ley. En opinión del demandante la privación de libertad es arbitraria por no existir ningún motivo que la justifique, ya que el recurrente venía cumpliendo con la obligación de comparecencia periódica impuesta por el Tribunal sin que hayan cambiado las circunstancias que existían hasta ese momento. Al tiempo consideran que la decisión de acordar de nuevo su prisión provisional debiera haber sido precedida de la comparecencia prevista en el art. 539 y descrita en el art. 504 bis.2 de la L.E.Crim. y, por tanto, al omitirse ésta, se ha violado también el art. 17 de la C.E.

2. Aun si admitiéramos la argumentación del recurrente, según la cual las normas invocadas que fijan el procedimiento de adopción de la prisión provisional en el proceso penal -arts. 502 y siguientes de la L.E.Crim.- son miméticamente exigibles y trasladables a la privación cautelar de libertad que puede ser acordada en el procedimiento de extradición -afirmación ésta cuya corrección no nos corresponde analizar por referirse al cumplimiento de requisitos legales del procedimiento de adopción de la privación de libertad que carecen de trascendencia constitucional-, la omisión de la comparecencia previa a su adopción, de la que se queja, carecería asimismo de relevancia constitucional pues se trata de una irregularidad procesal que no lesiona el art. 17 C.E. ni genera la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E.

En efecto, en materia de prisión provisional, la observancia de los requisitos exigidos por las normas procesales que la regulan tiene una gran importancia, puesto que el incumplimiento de tales exigencias legales puede implicar la vulneración del derecho fundamental a la libertad reconocido en el art. 17 C.E. (por todas, STC 85/1985). Ello no significa, sin embargo, que la omisión de cualesquiera de los trámites previstos en la Ley signifique, sin más y en todos los casos, la comisión de una infracción constitucional que determine la lesión del derecho a la libertad personal. En este sentido es necesario precisar que lo que el art. 17 de la Constitución impone es que la prisión se adopte «en los casos y en la forma previstos en la Ley» (apartado 1) y que se respete «el plazo máximo de duración de la prisión provisional» (apartado 4), cuestión esta última no sometida a debate.

En concreto, la novedosa garantía que para el sometido a proceso penal supone la previsión del art. 539 L.E.Crim., que remite al 504 bis.2 -en la redacción fijada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado- según la cual el acuerdo de prisión o libertad provisional de quien estuviere en libertad, o el agravamiento de las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se adoptará previa celebración de la comparecencia a que se refiere el último precepto citado, ha de situarse no ante una de las formas de privación de libertad a las que el art. 17.1 C.E. alude, sino ante un modo o procedimiento de adoptar judicialmente la prisión provisional.

En consecuencia, sería necesario distinguir, desde el punto de vista constitucional, entre la decisión de prisión acordada fuera de los casos previstos en la Ley (prohibida por el art. 17, apartados 1 y 4, de la Constitución) y la privación cautelar de libertad que es conforme con el art. 17 de la Constitución y con los supuestos previstos en la legislación que lo desarrollan, pero en la que se ha omitido un requisito procesal legalmente previsto, el de audiencia previa del art. 504 bis. 2 de la L.E.Crim., que carece de relevancia constitucional, por lo que no cabe apreciar en el presente caso lesión del derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución.

La omisión del trámite de audiencia previa, aun si fuera legalmente obligado, sería una irregularidad procesal que tampoco provoca indefensión constitucionalmente relevante, pues la merma de posibilidades de defensa que tal falta de audiencia previa pudiera haber generado, quedó inmediatamente sanada con posterioridad, ya que el recurrente pudo impugnar e impugnó de modo inmediato la resolución controvertida, ejercitando plenamente su derecho de defensa, aunque sin éxito, ya que la privación de libertad fue confirmada -tan sólo diecisiete días después- al resolver el recurso de súplica por él interpuesto.

3. A la vista de la motivación expresada en las resoluciones impugnadas debe afirmarse que no se ha producido tampoco la violación denunciada del art. 17 C.E. La privación cautelar de libertad acordada tiene cobertura legal en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva -en adelante L.E.P.-, que en su art. 8 prevé la detención preventiva a efectos de extradición, la cual puede ser transformada judicialmente en lo que la Ley denomina también «prisión provisional», con los plazos máximos de duración establecidos en la propia Ley y en los convenios internacionales suscritos por España. Dichos plazos máximos han sido analizados, entre otras, en la STC 11/1985.

Es cierto que esta privación cautelar de libertad es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal para su aseguramiento, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados para resolver la cuestión planteada en el recurso; entre ellos son de destacar los que siguen:

a) La prisión preventiva a efectos de extradición se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en dicho proceso la existencia de responsabilidad penal alguna sino únicamente el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por más que el párrafo tercero del art. 10 de la L.E.P. se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del límite máximo de la prisión provisional del reclamado y de los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición.

b) Su adopción, su mantenimiento y su duración se regula expresamente en la L.E.P. y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3 L.E.P.- sin que se prevean reglas concretas sobre cuándo la misma es posible o debida, o a través de qué procedimiento cabe adoptarla.

c) Se decreta sobre quien, por definición no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto, el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales de otro país.

4. A partir de tales matices diferenciales cabe concluir que la queja relativa a la arbitrariedad de la medida que, con invocación del art. 17 C.E., sustenta la demanda, es indicativa de la disconformidad del recurrente con su motivación; pero no de que la misma sea insuficiente. El examen de las resoluciones impugnadas nos lleva a la conclusión de que no se trata de resoluciones arbitrarias, sino que exteriorizan un juicio de valor sobre la necesidad en este caso de la prisión preventiva. Para fundamentarlo se señalan tres razones: La previa sustracción a la acción de la Justicia italiana que ha provocado la demanda y el propio proceso de extradición; el riesgo de fuga, siempre presente, que se deriva, en este caso, de la entidad y gravedad de los hechos imputados y de las penas previstas para ellos; y, por último, el momento procesal en que se adopta la medida -tras adquirir firmeza la decisión de acceder a la extradición y por ser inminente su ejecución- ya que se valora que la proximidad de la decisión de entrega a la Justicia italiana, a la que se oponía el extradicto, refuerza las sospechas de que éste pueda tratar de evitarla al ser ya no una mera posibilidad sino una decisión irreversible, por lo que para asegurar la entrega se acuerda la prisión.

Estos argumentos expuestos en los Autos que se recurren no son arbitrarios ni irrazonables, sino que constituyen una motivación suficiente y acorde con la finalidad de la medida cautelar, tal y como se configura en la Ley, por lo que debe rechazarse que lesionen el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente.

En la medida en que se inadmite a trámite la demanda de amparo no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión planteada.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/07/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1997.

Résumé

Inadmisión. Derecho a la libertad: prisión provisional. Extradición: privación cautelar de libertad. Proceso penal: trámite de la audiencia previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 502
  • Artículo 504 bis 2 (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo)
  • Artículo 539
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Artículo 17.4
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • Artículo 8
  • Artículo 8.3
  • Artículo 10, párrafo tercero
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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