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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 292/1997, de 22 de julio de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 1.999/1997. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.999/1997

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 13 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 18 de marzo de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 142.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 24.1, 81 y 122 C.E.

2. En el trámite a que se refiere el art. 35.2 LOTC, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se han opuesto al planteamiento de la cuestión. Coinciden en considerar que la cuestión carece de relevancia constitucional y que no hay tal infracción de la reserva de Ley Orgánica. Sólo el recurrente en el proceso a quo entiende pertinente que se eleve la cuestión ante este Tribunal.

3. Por providencia de 3 de junio de 1997, el Pleno acordó oír al Fiscal General del Estado para que, a los efectos prevenidos en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

4. Por escrito presentado el 23 de julio de 1997, el Fiscal General del Estado interesa su inadmisión. Considera que no existe contradicción alguna entre la reserva de Ley Orgánica que establece la Constitución (art. 122.1), el art. 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y el precepto legal cuestionado, tanto desde una interpretación restrictiva de la reserva de Ley Orgánica, cuanto por el tenor literal del artículo en cuestión, del que se infiere una clara opción del legislador ordinario en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, opción que, en modo alguno, puede ser calificada de arbitraria, puesto que no desborda la libre esfera que al legislador corresponde. Por último, invoca la jurisprudencia constitucional que entiende avala tal conclusión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Consiste el problema capital que aquí se plantea por parte del Tribunal a quo en la contradicción entre la definición genérica del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que realiza el legislador orgánico (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un lado, y la previsión del legislador ordinario que se contiene en el cuestionado art. 142.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de otro. De esa contradicción resultaría que el legislador ordinario habría violado la reserva de Ley Orgánica que prescribe el art. 122.1 C.E. De forma colateral, y en apoyo de la argumentación principal, el órgano proponente sostiene que el sistema resultante del art. 142.6 de la Ley 30/1992 es contrario al art. 24.1 C.E. (por generar un largo e inseguro «peregrinaje» del justiciable); arbitrario (por permitir que una controversia de naturaleza civil sea enjuiciada por el orden contencioso-administrativo y, en consecuencia, lesivo del art. 9.3 C.E.), y, por último, atentatorio del principio de legalidad (en la medida en que la norma reglamentaria que desarrolla el art. 142.6 de la Ley 30/1992 carecería de la suficiente cobertura legal).

Para mejor centrar la cuestión planteada conviene tener en cuenta que el art. 122.1 C.E. reserva a la Ley Orgánica la determinación de la «constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales». En su cumplimiento, y en lo que ahora importa, el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales «del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias». Por último, el precepto cuestionado, el art. 142.6 de la Ley 30/1992, previene que «la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa».

2. La cuestión suscitada incurre en la causa de inadmisibilidad consistente en ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

Ha de recordarse que este concepto de lo «notoriamente infundado» (art. 37.1 LOTC) o la referencia a que la «cuestión aparezca como manifiestamente constitucional», como se ha afirmado en jurisprudencia constante, encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen a la hora de apreciar la fundamentación de las cuestiones planteadas (entre tantas resoluciones reiteradas hasta nuestros días, por ejemplo, ATC 134/1995). Dentro de esa noción, cabrá entender incluidos, según las circunstancias, aquellos supuestos en los que sea evidente la falta de contradicción con el precepto constitucional invocado; se pretenda de este Tribunal que opte por una interpretación entre las varias posibles; o se imponga manifiestamente, también según las circunstancias del caso, una interpretación conforme con la Constitución [con carácter general, vid. STC 222/1992, fundamento jurídico 2.1 b].

Pues bien, la falta notoria de fundamento de la cuestión suscitada (art. 37.1 LOTC) obedece a las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, porque a tenor del art. 122.1 C.E. no está reservada a la Ley Orgánica del Poder Judicial la definición concreta y detallada del ámbito de cada una de las jurisdicciones (cfr. STC 224/1993, fundamento jurídico 3); de ahí que difícilmente puede concluirse en invasión de la materia reservada por parte de un precepto como el aquí cuestionado.

En efecto, la STC 224/1993 (fundamento jurídico 3) postula una interpretación restrictiva de la reserva de Ley Orgánica a que se refiere el art. 122.1 C.E., de acuerdo con la cual, y en lo que aquí interesa, comprende la definición genérica del ámbito de conocimiento litigioso, razón por la que se estimó conforme con aquélla lo dispuesto por el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuya virtud los Juzgados y Tribunales «del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias». Como concluye dicha STC 224/1993, «cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas Ley Orgánica y Ley Ordinaria que no obsta a la reserva establecida en el art. 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita» (fundamento jurídico 3.º).

b) En segundo término porque si la cuestión radica en la «verificación del grado de acomodo de aquélla (la Ley Ordinaria) a ésta (la Ley Orgánica)... de modo que la Ley Ordinaria no pueda excepcionar frontalmente o contradecir el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la Ley Orgánica» (cfr. STC 224/1993, fundamento jurídico 3.1), es también evidente que el art. 142.6 de la Ley 30/1992 puede ser interpretado -nótese bien, de forma manifiesta, dato éste capital en la fase de admisión- de conformidad con la Constitución y, en concreto, con la reserva la Ley Orgánica a que se refiere el art. 122.1 C.E., de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional y, desde luego, con el art. 9.4 L.O.P.J. Es claro, en efecto, que el art. 142.6 de la Ley 30/1992 («La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa»), no contradice por sí mismo el enunciado genérico que contiene el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito. Nótese que este precepto no realiza una atribución jurisdiccional concreta sino que se limita a establecer que con esa resolución termina la vía gubernativa.

3. Por otra parte, a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la Sala proponente pretende articular y suscitar ante este Tribunal un problema abstracto de deslinde jurisdiccional, que no le corresponde resolver. El propio Auto, en efecto, parece admitirlo cuando afirma que la opción del legislador ordinario (art. 142.6 de la Ley 30/1992) supone atribuir por Ley Ordinaria a la jurisdicción contencioso-administrativa una materia que es dudoso que sea administrativa en todos los casos.

Debe subrayarse, como se ha reiterado, que la cuestión de inconstitucionalidad «no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas del órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución» [cfr. 222/1992, fundamento jurídico 2.1 b), y, en la misma línea, STC 157/1990, fundamento jurídico 2.1].

4. Por lo demás, la discrepancia con la solución ofrecida por el art. 142.6 de la Ley 30/1992 o la disconformidad con las dudas interpretativas que pudiera suscitar tampoco convierten al sistema en arbitrario (art. 9.3 C.E.) «por cuanto añade a la directa vía judicial civil el plus de agotamiento del expediente administrativo o vía administrativa previa, suponiendo el establecimiento de un privilegio sin justificación alguna a favor de las Administraciones demandadas» (cfr. fundamento jurídico 7 del Auto de planteamiento). De acuerdo con cuanto antecede, carecen de fundamento constitucional -a la luz de nuestra jurisprudencia- tanto la afirmación de que se infringe el principio de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) en la medida en que algo que es -en opinión del órgano proponente- de naturaleza civil pueda ser enjuiciado por la jurisdicción contencioso-administrativa; como la pretendida infracción del principio de legalidad porque el reglamento habría infringido preceptos de rango legal, puesto que, de admitirse tal hipótesis, no sería la cuestión de inconstitucionalidad el cauce adecuado para su depuración.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.999/1997

Résumé

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 122.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 9.4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 142.6
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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