Sala Segunda. Auto 361/1997, de 10 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 941/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 941/1997.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de febrero de 1997, que confirmó en apelación el embargo de bienes patrimoniales para la satisfacción de condena pecuniaria recaída en juicio declarativo de menor cuantía.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El 27 de marzo de 1996 el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera dictó Sentencia estimando la demanda presentada, en juicio declarativo de menor cuantía (núm. 169/1995), por la entidad mercantil «Transportes y Movimientos de Tierras Aguilarense, S. L.», contra el Ayuntamiento de dicha localidad, actual recurrente en amparo.
b) Una vez firme dicha Sentencia, tras ser confirmada en apelación, la parte demandante instó su ejecución por la vía de apremio, a la que se dio curso por providencia del Juzgado de Primera Instancia de 11 de septiembre de 1996, que acordó el embargo de bienes propiedad del Ayuntamiento en cantidad suficiente para cubrir la suma principal concedida en la Sentencia (1.583.550 pesetas) más intereses y costas (250.000 pesetas).
c) Contra dicha providencia, el Ayuntamiento interpuso recurso de reposición, alegando vulneración del art. 154.2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 921 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que fue desestimado por Auto de 25 de octubre de 1996.
d) Finalmente, contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación (rollo número 27/196), que fue igualmente desestimando por otro de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de febrero de 1997 (notificado el 14 de febrero).
3. En síntesis, el Ayuntamiento demandante de amparo considera que las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, decretando el embargo de sus bienes patrimoniales, han supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al suponer una interpretación errónea del art. 921 Ley de Enjuiciamiento Criminal (que salva en materia de embargos las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria), en relación con el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales (que prohibe a los Jueces y Tribunales despachar mandamientos de embargo contra tales bienes, arbitrando otros mecanismos para el cumplimiento de las Sentencias condenatorias de la Administración Local).
Pide, por ello, que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales y que se reconozca la competencia exclusiva del Ayuntamiento para la ejecución de la Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida, conforme al procedimiento previsto en los arts. 15 de la Ley de Haciendas Locales y 43 y ss. de la Ley General Presupuestaria.
Solicita, asimismo, que se acuerde la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones judiciales, porque de lo contrario se ocasionaría un perjuicio irreparable para la Hacienda del Ayuntamiento.
4. Por providencia de 17 de septiembre de 1997 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera y a la Audiencia Provincial de Córdoba la remisión de testimonio respectivamente, de los Autos del juicio de menor cuantía núm. 169/95 y del rollo de apelación núm. 277/96, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
6. La representación del Ayuntamiento recurrente formuló sus alegaciones en esta pieza mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1997, reiterando su solicitud de suspensión, con fundamento en las suspensiones acordadas por este Tribunal en los recursos de amparo núms. 1.333 y 1.676/96, interpuestos por el mismo Ayuntamiento con idéntico objeto.
7. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal entiende, asimismo, que procede la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en los términos acordados por Auto de este Tribunal de 4 de junio de 1997 en el recurso de amparo núm. 1.333/96, por la analogía existente entre ambos casos.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera que, en ejecución de Sentencia, decretó el embargo de bienes propiedad del Ayuntamiento, de dicha localidad en cantidad suficiente para cubrir el principal de la condena más intereses y costas, así como de los Autos del propio Juzgado y de la Audiencia Provincial de Córdoba que confirmaron dicha resolución en vía de recurso.
Debido a la analogía del presente supuesto con los resueltos por los AATC 192, 193 y 194/1997, de 4 de junio, recaídos en los recursos de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676/1996, respectivamente, procede acordar, asimismo, la suspensión, en los mismos términos indicados en dichos Autos, cuyos razonamientos se reproducen en lo esencial en el fundamento siguiente.
2. En la interpretación del art. 56.1 LOTC, este Tribunal viene entendiendo que, en general, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, al causar, en principio, perjuicios irreparables (ATC 275/1990). Sin embargo, en el presente caso la cuestión no puede plantearse estrictamente en relación con la cuantía de la cantidad adeudada, sino más bien en relación con el obligado respeto al principio de legalidad presupuestaria.
Ciertamente, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales supone siempre una quiebra de la seguridad jurídica. Ahora bien, de no acordarse la misma, podría en ocasiones darse cobertura a una decisión contraria al citado principio, que garantiza el obligado proceder de la Administración, y que también vincula a los órganos judiciales, que, con arreglo al art. 117.1 C.E. actúan únicamente sometidos al imperio de la Ley.
No se trata, pues, de contraponer los intereses particulares de los beneficiados por la resolución de embargo con potenciales derechos de la Administración ahora recurrente, sino de ejercer un juicio de ponderación de los intereses en conflicto, habiendo de concluirse que el interés general se vería gravemente comprometido sí se procediera a desarrollar, en vía de ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, la actividad subsiguiente al embargo trabado sobre los bienes de titularidad de la Corporación municipal demandante de amparo.
En consecuencia, atendiendo a lo antes razonado, procede mantener las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, dada su naturaleza exclusivamente cautelar, y suspender la ejecución de cualquier acto ulterior tendente a la efectiva realización de los bienes embargados.
Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada, en los términos manifestados en el fundamento jurídico 2 de esta Resolución.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales