Sala Primera. Auto 49/1998, de 2 de marzo de 1998. Recurso de amparo 1.286/1995. Denegamdo la solicitud de ejecución de la STC 139/1997 en el recurso de amparo 1.286/1995.
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 1997, la representación procesal de don Antonio Merina Jiménez formuló incidente de ejecución de la STC 139/1997, de 22 de julio, en virtud de los siguientes hechos:
A) Este Tribunal, en el recurso de amparo núm. 1.286/95, dictó Sentencia, con fecha 22 de julio de 1997, en cuya parte dispositiva, tras otorgar el amparo al demandante, se declaró:
"1. Reconocer su derecho ala tutela judicial efectiva.
2. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, mediante la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de enero de 1995, recaída en el proceso núm. 5407/92.
3. Ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por la Sala se dicte nueva Sentencia en la que, de manera motivada, se dé respuesta a las pretensiones articuladas por el interesado."
B) En cumplimiento de dicha resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, dictó nueva Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1997, en la que, tras hacerse eco de los motivos de oposición esgrimidos por el recurrente en el antecedente recurso contencioso-administrativo, se dedica la totalidad de los fundamentos jurídicos 4 y 5 al enjuiciamiento de la alegación relativa a la idoneidad del pago aducido por el demandante para enervar el apremio, para concluir en la estimación parcial del recurso por entender "acreditado que han sido satisfechas parcialmente el importe (sic) de las cotizaciones... retrotayéndose el expediente administrativo para proceder la Administración demandada a la expedición de nueva certificación de descubiertos que tenga en cuenta dicho pago parcial."
2. Don Antonio Marina Jiménez considera que dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no ha dado cumplimiento a la parte dispositiva de la STC 139/1997, por lo que insta la ejecución forzosa de esta última "en lo referente a la pretensión, oportunamente deducida por esta parte, de que se declare que la relación laboral existente con los dos trabajadores... lo es con la mercantil... y no con el recurrente", cuestión sobre la cual, según manifiesta en su escrito, aún permanece sin pronunciarse expresamente el Tribunal Superior de Justicia pese a que el Tribunal Constitucional ordenó al mismo que se manifestase motivadamente sobre "las pretensiones articuladas por el interesado", en plural, es decir, no sólo sobre la relativa al supuesto pago de la deuda, sino también sobre la atinente a la inexistencia de relación laboral entre el interesado y determinadas personas.
3. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sala acordó dar traslado por seis días de la petición de ejecución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, al objeto de que formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes.
A) En dicho trámite, y mediante escrito registrado el 19 de enero de 1998, el Abogado del Estado postuló la denegación de la petición del recurrente, por entender que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, otorga un cumplimiento adecuado a la STC 139/1997, debido a que la ratio decidendi de esta última lo fue únicamente la omisión de pronunciamiento de la resolución entonces impugnada en amparo acerca del supuesto pago de las liquidaciones giradas al demandante, cuestión que sí ha merecido un expreso tratamiento en la nueva Sentencia del Tribunal Superior; en definitiva, lo que pretende el recurrente es que se resuelva sobre algo patentemente ajeno a los límites del procedimiento administrativo de impugnación de actos de ejecución, cual es la definición de los sujetos de la relación laboral, la cual pertenece al ámbito laboral.
B) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por su parte, mediante escrito registrado el 21 de enero de 1998 formuló sus alegaciones, estimando que la cuestión que plantea el recurrente es de índole estrictamente laboral, por lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no puede responde a la misma; de ahí, que como conclusión, inste igualmente la denegación de la solicitud de ejecución.
C) Finalmente, y a través de escrito registrado el 23 de enero de 1998, el representante del Ministerio Público interesó de este Tribunal la declaración de que la STC 139/1997 se halla debidamente ejecutada, pues, habiendo impugnado el recurrente determinadas liquidaciones tributarias ya en la vía de apremio, es obvio que entre los motivos tasados que permiten la oposición en dicha vía no se encuentra el de la determinación sobre la relación laboral origen de las liquidaciones, que, por tanto, queda fuera del proceso administrativo y no puede merecer respuesta alguna.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Sr. Merina Jiménez suscita incidente de ejecución de nuestra STC 139/1997, de 8 de abril, en la que otorgamos el amparo, ordenando la retroacción de las actuaciones con el fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a través de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, pudiese pronunciarse sobre «las pretensiones articuladas por el interesado».
A juicio del peticionario de la ejecución, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento del mandato de este Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 1997, únicamente se pronuncia sobre el primero de los motivos de oposición por él formulados (en concreto, el relativo al pago de las cantidades reclamadas, cuyo enjuiciamiento efectivo en la nueva sentencia ha supuesto la estimación parcial del recurso), pero continúa guardando silencio sobre otro motivo de oposición que igualmente fue alegado –el atinente a la inexistencia de relación laboral alguna entre el demandante y determinadas personas–, lo que implica que, a su juicio, la parte dispositiva de la STC 139/1997, la cual, al ordenar la retroacción de las actuaciones, lo hacía con el fin de que el Tribunal Superior respondiera a sus «pretensiones» –utilizando, pues, la forma del «plural»–, no ha sido debidamente ejecutada.
2. Tal y como se desprende inequívocamente de su simple lectura, en la STC 139/1997, tras declarar que la resolución del Tribunal Superior de Justicia entonces impugnada en amparo omitía todo pronunciamiento sobre el motivo de oposición, formulado en tiempo y forma por el recurrente, consistente en el supuesto pago de las cantidades reclamadas en vía de apremio por la Administración, ordenamos retrotraer las actuaciones a fin de que dicho Tribunal pudiese, mediante la emisión de una nueva Sentencia, corregir dicha omisión.
Por tanto, resulta absolutamente indiscutible que, respecto de los dos motivos de oposición cuyo pronunciamiento había omitido la Sentencia impugnada en amparo –a saber, el atinente al pago de la deuda y el relativo a la inexistencia de determinada relación laboral–, este Tribunal únicamente otorgó el amparo en STC 139/1997 por la ausencia de toda respuesta judicial ordinaria sobre el primero de ellos.
Así lo evidencia, por ejemplo, el tercer párrafo de su primer fundamento jurídico («... en concreto, la acreditación del pago del importe a que se contraían los descubiertos de que aquéllas traían causa»), el segundo párrafo de su fundamento 2.º [«se constata una patente incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre lo reflejado en aquél, el segundo fundamento jurídico (la invocación por el interesado del pago) y la conclusión alcanzada en el tercero (la desestimación del recurso por falta de justificación y, aun, de mera alegación de la correspondiente causa, singularmente el pago, enervante de la pertinencia del apremio). Incoherencia que... es constitutiva de una insuficiencia de la motivación exigible... generadora de transgresión del art. 24.1 C.E.»], o el quinto párrafo del tercero de sus fundamentos de derecho («La respuesta que el art. 24.1 C.E. imponía al órgano a quo estribaba, precisamente, en un pronunciamiento expreso acerca de la idoneidad del pago aducido para enervar el apremio llevado a su conocimiento»).
3. En consecuencia, si la omisión de respuesta sobre la alegación de pago esgrimida por el recurrente fue la única causa que motivó la concesión del amparo en la STC 139/1997, y dicha omisión ha sido enteramente subsanada por la nueva resolución del Tribunal Superior de Justicia, la cual analiza dicho motivo de oposición a lo largo de dos fundamentos de derecho para acabar estimándolo parcialmente, es claro que la parte dispositiva de nuestra Sentencia ha sido debida, adecuada y enteramente ejecutada.
En definitiva, y como ha apuntado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión relativa a la existencia o no de una determinada relación laboral –de cuya ausencia de respuesta se sigue quejando indebidamente el recurrente– no es un motivo de oposición que pueda hacerse valer en la vía de apremio administrativa, fase en la que por vez primera lo opuso el recurrente, por lo que la simple mención a las causas tasadas de oposición aducibles en el procedimiento de apremio que ya contenía la Sentencia inicialmente impugnada en amparo, debía de haber bastado al recurrente para comprender que dicho motivo dé oposición había sido expresamente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda:
Denegar la solicitud instada respecto de la ejecución de la STC 139/1997, de 22 de julio.
Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Desestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparoDesestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparo