Sala Segunda. Auto 137/1998, de 15 de junio de 1998. Recurso de amparo 2447-1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.447/1997.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1997, remitido por correo certificado el 5 de Junio, don Juan José Sánchez y doña Ángeles Valdés Fombona solicitaron la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular demanda de amparo contra el Auto de 21 de abril de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictado en el rollo de apelación civil 164/97.
2. Tras las oportunas designaciones colegiales, la Procuradora doña Esperanza Aparicio Flores formuló en nombre de los solicitantes del amparo demanda con apoyo, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Los demandantes fueron demandados en un juicio de desahucio por precario en el que solicitaron y obtuvieron el beneficio de la justicia gratuita, siendo asistidos por Letrado del turno de oficio.
Por Sentencia de 28 de noviembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa (autos 33/96) declaró haber lugar al desahucio de los demandados. Notificada la Sentencia, don Juan José Sánchez Pidal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante el oportuno escrito en el que por otrosí solicitó la designación de un Procurador del turno de oficio de Oviedo a los efectos de facilitar una dirección a la Audiencia Provincial y para notificaciones relacionadas con el recurso.
b) El Juzgado, por providencia de 21 de enero de 1997 tuvo por interpuesto el recurso y lo admitió en ambos efectos, acordando respecto del otrosí lo siguiente: «deberá reproducir su petición ante el Tribunal competente para conocer el recurso». Posteriormente, tras la presentación del escrito de impugnación del recurso por la parte actora y apelada, el Juzgado remitió los autos a la Audiencia.
e) Recibidos los autos en la Audiencia, ésta mediante Auto de 27 de febrero de 1997, acordó declarar la nulidad de la diligencia de remisión de los autos, por carecer el escrito de interposición del requisito de establecer domicilio en la sede del Órgano competente para conocer del recurso (art. 734 L.E.C.), y ordenó la devolución de los autos al Juzgado para que se subsanase el defecto apreciado.
d) Recibidas las actuaciones, el Juzgado requirió a los apelantes para que designasen un domicilio en Oviedo para recibir notificaciones, frente a lo cual comparecieron y solicitaron nombramiento de Procurador de oficio, concediendo el Juzgado un plazo de diez días para que presentasen la documentación correspondiente, lo que hicieron los apelantes, tras lo cual el Juzgado, por providencia de 9 de abril de 1997, ordenó nuevamente la remisión de todo lo actuado a la Audiencia.
e) Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Oviedo, la Sección Primera, por Auto de 21 de abril de 1997, declaró inadmitido el recurso interpuesto por los ahora demandantes del amparo «al no reunir el escrito de apelación los requisitos procesales prevenidos en la ley».
El referido Auto se motivó con el siguiente fundamento jurídico único: «Es constante la doctrina de esta Sala que entiende que el requisito de la designación del domicilio para oír notificaciones, prevenido en el art. 734 de la L.E.C. como requisito legal es de obligado cumplimiento, debiendo inadmitirse de plano el recurso por el órgano a quo si faltara el mismo, una vez requerida la parte para su subsanación. La petición de Procurador de oficio no puede en ningún caso suplir esta designación. El trámite en segunda instancia consiste en efectuar las notificaciones en un determinado domicilio y no en la persona de un Procurador, teniendo en cuenta, en este caso además, que el nombramiento de oficio seria procesalmente imposible al no ser preceptiva la intervención del Procurador. En consecuencia, debe declararse decaído en su derecho al apelante e inadmitido el recurso de apelación».
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
A juicio de los recurrentes el Auto que se impugna les ha privado del acceso a la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito: el de no designar un domicilio en Oviedo, sede de la Audiencia Provincial que debería conocer de la apelación, con una fundamentación que lesiona el art. 24.1 C.E.
4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 27 de abril de 1998 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión solicitada en el escrito inicial del recurso.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1998, los recurrentes insisten en la procedencia de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de desahucio. Alegan que el Auto recurrido, al inadmitir la apelación interpuesta, determinaría la firmeza de la sentencia de instancia cuya ejecución provocaría su lanzamiento de la vivienda donde tienen su domicilio familiar, sin que la suspensión solicitada cause perturbación de los intereses generales ni se conculcarían derechos fundamentales de un tercero. De prosperar el recurso de amparo habría de tramitarse la apelación y, en su caso, podría revocarse la Sentencia que les condenó al desalojo.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de mayo de 1998, interesa la denegación de la suspensión solicitada. Alega que la admisión a trámite de un recurso de amparo no supone de modo automático la suspensión de la resolución recurrida si no se justifica el perjuicio para la finalidad del amparo en el supuesto de no suspensión; o bien el daño irreparable que por ello se origina, sin que al respecto se diga nada en el escueto escrito presentado por los recurrentes. Ningún sentido tiene tampoco que se suspenda el Auto recurrido en amparo ya que su contenido se refiere únicamente a la inadmisión del recurso de apelación por lo que una invalidación del mismo por la vía de la suspensión supondría tener por admitido el citado recurso confundiéndose pretensión de suspensión y de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado «cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión.
Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin entre aquellos fallos judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede en principio con la ejecución de las condenas pecuniarias de aquellos otros fallos judiciales en los que por afectar a bienes y derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior., tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos, resulta procedente suspender su ejecución.
2. En el presente caso, aunque el contenido del Auto recurrido se limita a acordar la inadmisión del recurso de apelación en su día interpuesto por don Juan José Sánchez Pidal, de no accederse a la suspensión, la ejecución de dicho Auto provocaría la firmeza de la sentencia de desahucio, y con ello, si la parte actora instase la ejecución, el lanzamiento de los recurrentes de la vivienda que constituye su domicilio familiar. Por lo tanto, de producirse el lanzamiento, se ocasionaría a los recurrentes un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, pues se verían privados de la vivienda objeto del pleito sin que hubieran tenido la oportunidad, como demandados y apelantes en el juicio de desahucio, de intervenir en la segunda instancia del proceso civil.
En atención a todo ello, y -naturalmente- sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, ponderando los intereses en conflicto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto de 21 de abril de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Oviedo, dictado en el rollo de apelación civil 164/97.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales