Pleno. Auto 165/1998, de 14 de julio de 1998. Conflicto positivo de competencia 1.953/1988. Acordando la extinción, por desaparición sobrevenida de la controversia, en el conflicto positivo de competencia 1.953/1988, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre de 1988, la Letrada de la Generalidad de Cataluña doña Silvia Grau i Beltrán, en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la misma, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la nación en relación con el último inciso del último párrafo del art. 8 del Reglamento para la ejecución de la Ley de residuos tóxicos, aprobado por Real Decreto 1.659/1988, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1988), que establece que corresponde al Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con el de Transportes, Turismo y Telecomunicaciones, conceder «la autorización a la que se refiere el art. 23 y siguientes del presente reglamento para las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos a realizar en cualquier zona del mar territorial, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que se requieran por la normativa vigente». El conflicto fue admitido a trámite por providencia de 12 de diciembre de 1988.
2. En la fundamentación del conflicto se señalaba que en la materia respecto de la cual se planteaba la controversia existía, además del título competencial relativo al medio ambiente (art. 10. 1.6 E.A.C.), una atribución competencial en favor de la Generalidad de Cataluña, particular y específica, en el art. 11. 10 E.A.C., en virtud de la cual asumió competencia para ejecutar la legislación estatal sobra vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán.
Por su parte, el Abogado del Estado invocó en defensa de la competencia del Estado el art. 110 de la Ley de Costas, y, singularmente, sus apartados b), c) y h), señalando cómo lo que anima al legislador no es sólo una finalidad de protección ambiental, sino otra mucho más amplia de garantía del uso público del demanio. Por otra parte, tratándose de vertidos desde buques de guerra o extranjeros, la competencia estatal para autorizarlos se justifica, si se trata de buques extranjeros o de guerra, en el art. 149.1.3.ª y 4.ª C.E.; si se trata de buques mercantes, en el art. 149.1.20. a C.E., y si se vierten desde cualquier otra nave o aparato flotante, en el art. 149. 1.19.ª C.E.
3. Por providencia de 18 de junio de 1998 se acordó oír a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 LOTC, a fin de que alegasen acerca de la incidencia que, sobre la reivindicación competencial de la Generalidad de Cataluña, pudiera tener el artículo 38 de la Ley 62/1997, de 24 de noviembre, en cuanto a la incorporación por dicho articulo de una Disposición adicional decimoctava a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En dicha disposición se establece que «asimismo, corresponderá a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos en las aguas interiores y territoriales cuando así lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía».
4. Por escrito presentado el 26 de junio de 1998 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, quien comenzaba señalando que el art 38.1 de la Ley 62/1997, al remitirse al contenido de los respectivos Estatutos de Autonomía para determinar el alcance de las competencias autonómicas de ejecución de la legislación estatal, parece apuntar algo superfluo, a pesar de lo cual sí que reconocía a dicho texto un cierto valor interpretativo en cuanto alude como base o espacio físico de las competencias comunitarias a «las aguas territoriales». Recordaba que el acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió no haber lugar al requerimiento de incompetencia distinguía entre las «aguas del litoral» y el «mar territorial», para sostener que la competencia estatutaria del art. 11. 10 E.A.C. (que es la que considera aplicable al caso) comprenderla los vertidos en la orilla del mar, pero no cualquier vertido en el mar territorial. Es aquí donde la Ley 62/1997 vendría; según parece, a realizar un distinto entendimiento del Estatuto, al referir la competencia a una mayor extensión geográfica.
De la misma manera que la Constitución admite en muchos casos, continúa, diversas alternativas, puede predicarse lo mismo respecto de los Estatutos de Autonomía, lo que podría explicar, precisamente, que la Ley citada pueda desempeñar una influencia en la decisión de este conflicto, al admitir las competencias estatales de ordenación del dominio público marítimo, que afirma prevalentes, un cierto grado de elasticidad en el alcance de su propia autoconfiguración, por lo que los aspectos prácticos del conflicto habrían quedado «aligerados» por efecto de la STC 40/1998, al delimitar las competencias sobre vertidos en función no tanto del lugar en que se realizan. sino por los medios de realización.
5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de julio de 1998, el Abogado de la Generalidad de Cataluña alegó que el art. 38 de la Ley 62/1997 viene a reconocer expresamente en sede autonómica la competencia controvertida en el presente conflicto, por lo que cabe entender tácitamente derogado el precepto reglamentario impugnado, ya que se opone, según entiende, a lo establecido en una norma legal posterior, y reconocida la competencia ejecutiva que se reivindicó, de manera que «podría darse por finalizado el conflicto núm. 1.953/88 al haber quedado resuelta extraprocesalmente la controversia en él planteada y, con ello, desaparecido su objeto».
II. Fundamentos jurídicos
1. Es doctrina de este Tribunal que los conflictos de competencias se mantienen vivos en la medida en que perviva la controversia competencial suscitada en el mismo, ano a pesar de la modificaciones legislativas que pudieran producirse antes de su resolución (SSTC 248/1998 y 155/1996). Esta cuestión normalmente surge a raíz de la derogación expresa de la norma respecto de la cual se hubiese planteado el conflicto, pero, obviamente, nada impide que, ante una determinada innovación del ordenamiento Jurídico, sea igualmente exigible el mantenimiento de tal controversia para permitir la continuación del proceso constitucional. Por otra parte, también hemos declarado que la valoración de la pervivencia de la misma excluye todo automatismo, debiendo, mas bien apreciarse en cada conflicto en atención a las «circunstancias que en él concurren» (STC 61/1997, fundamento jurídico 3.º), entre las que habrá de ponderarse la actitud de las partes, en cuanto determinante del riesgo de «reiteración del conflicto en caso de no obtenerse una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal» (ATC 17/1991, fundamento jurídico 2.º).
2. La Generalidad de Cataluña, que en su día planteó el presente conflicto, considera que el art. 38 de la Ley 62/1997, de modificación de la de Puertos del Estado y Marina Mercante, al añadir a ésta una nueva disposición adicional, la decimoctava, ha dejado resuelto el conflicto, por entender que tácitamente derogaba la disposición reglamentarla respecto de la que aquél se había planteado. Por su parte, el Abogado del Estado, sin llegar a este extremo, sí afirma que se ha producido una modificación significativa del ámbito de atribuciones que la legislación anterior reconocía a las Comunidades Autónomas.
3. Ante esta situación, hemos de afirmar que no corresponde a este Tribunal determinar en qué medida dicha derogación de la disposición reglamentaria se ha producido, por ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria. Ahora bien, sí debemos atender, por el contrario, al dato de que la parte que planteó el conflicto considera dicha reforma legislativa como suficiente para haber hecho desaparecer la controversia.
Por tanto, y al igual que apreciamos en un supuesto semejante (ATC 17/1991, fundamento jurídico 2.º), «a tenor de las manifestaciones hechas por las partes y no advirtiéndose razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento en relación con el conflicto... hasta su finalización por Sentencia, procede declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello suponga por parte de este Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia».
Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar concluido el conflicto positivo de competencia núm. 1.953/88.
Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.
- Real Decreto 833/1988 de 20 de julio. Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de régimen jurídico básico de los residuos tóxicos y peligrosos
- Artículo 8 último párrafo segundo inciso
- Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante
- Artículo 38, f. 2
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia
- Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma