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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 232/1998, de 28 de octubre de 1998. Recurso de amparo 2.014/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.014/1997.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de mayo de 1997, y registrado en el Tribunal el 14 de mayo de 1997, don Raimundo García Paz, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Ramón Rego Rodríguez, interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 24 de marzo de 1997 y 19 de febrero de 1997, dictados en ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 6 de marzo de 1995.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) El recurrente interpuso demanda sobre reclamación de derechos y cantidad contra el Ente Público Radio Televisión Madrid y «Televisión Autonomía de Madrid, S. A.,» que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 6 de marzo de 1995, por la que se condenaba a la demandada «a que reconozca al actor el derecho a abonarle el complemento funcional, así como el abono de 980.933 pesetas, por el aludido complemento por el período de 14 de febrero de 1994 a 31 de julio de 1994».

b) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ente Público Radio Televisión Madrid, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 12 de marzo de 1996, que, razonando que el trabajador, por haber cesado en el puesto laboral que llevaba aparejado el complemento salarial que reclamaba, no tenía derecho a dicha percepción, estimó el recurso y acordó «revocar la resolución recurrida, absolviendo a la demandada de la reclamación origen de la litis».

c) El demandante instó, una vez firme la Sentencia de suplicación, la ejecución del fallo de la Sentencia de instancia en relación con Televisión Autonomía de Madrid, S. A., que no había formulado recurso de suplicación frente a la misma. Por providencia de 12 de septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid requirió a esa parte demandada para el cumplimiento del fallo. Formulado recurso de reposición por dicha parte demandada se dicta el Auto de 8 de octubre de 1995, en el que si bien en los fundamentos jurídicos se ordenaba reponer la providencia impugnada, en el fallo se desestimaba el recurso de reposición. El Auto de 11 de octubre de 1996 rectificó el error material padecido al transcribir el fallo, en el sentido de estimar el recurso de reposición.

d) Contra dichos Autos se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue desestimado por el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 19 de febrero de 1997. Razonaba la Sala, en relación al tema de fondo planteado, atinente a la ejecución de la Sentencia de 6 de marzo de 1995 (y sobre la que el Auto impugnado declaraba no haber lugar a su ejecución), que era necesario analizar el fallo que se trata de ejecutar. Tras el análisis del fallo de la Sentencia de instancia y de suplicación, la Sala afirmaba que nos encontramos ante un fallo absolutorio, que revoca la Sentencia de instancia íntegramente, sin hacer mención alguna al mantenimiento de alguno de sus pronunciamientos, y a mayor abundamiento, se aduce que la Sentencia de suplicación estimó el recurso por motivos de fondo, tras el análisis de la reclamación origen de la litis, desestimando la pretensión del demandante, por lo que no habría nada que ejecutar.

e) Finalmente, recurrido en súplica el anterior Auto, el mismo fue confirmado por Auto de 24 de marzo de 1997.

3. Se interpone recurso de amparo contra los expresados Autos que desestimaron la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 6 de marzo de 1995.

El recurrente imputa al Juzgado de lo Social y al T.S.J. de Madrid la vulneración de los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.

Alega el recurrente que ha quedado sin ejecutar una Sentencia a una persona jurídica, que. no se ha opuesto a la firmeza de la misma, habiéndose realizado en el proceso «una utilización alternativa de dos personas jurídicas diferentes» que viola el art. 14 de la C.E., además de otras normas internacionales sobre la protección de los derechos humanos. La inejecución de una Sentencia firme es también contraria al art. 24.1 de la C.E..

Y finalmente, se han producido además violaciones del derecho a un proceso público con todas las garantías, que reconoce el art. 24.2 de la C.E. En primer lugar, el recurso de reposición formulado por Televisión Autonomía de Madrid, S. A., contra la decisión ejecutoria del Juzgado de lo Social no citó ninguna de las normas violadas, lo que supone establecer una relación procesal sin garantías de legalidad en el proceso. Igualmente, se han adoptado decisiones, así la de no ejecutar lo juzgado por parte del Juzgado de lo Social, sin una sola mención a las normas en las que fundamenta tal decisión.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 17 de septiembre de 1997, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 e) LOTC; y el desglose del poder presentado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, dejando en autos copia autorizada.

5. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 8 de octubre de 1997, la representación actora formuló alegaciones reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 16 de octubre de 1997, solicita la vista de las actuaciones, para poder efectuar un juicio sobre la existencia o no de la vulneración constitucional que se invoca; y el otorgamiento de un nuevo plazo para informar sobre la admisión de la demanda de amparo.

7. Mediante providencia de 23 de octubre de 1997, la Sección acordó requerir a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 183/97; y al Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 785/94. Por providencia de 24 de noviembre de 1997, la Sección acordó tener por recibidas las citadas actuaciones y dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de diez días, formulara las alegaciones que estimase pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

8. El Ministerio Fiscal, en el escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1997, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. Partiendo de que los motivos de amparo y las invocaciones de derechos fundamentales infringidos giran en torno a un único objeto, el ajuste constitucional de la inejecución de una Sentencia firme en relación con un codemandando que no fue recurrente en suplicación, entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. De la lectura de las actuaciones y sobre todo de los Autos del T.S.J. impugnados se puede deducir que la Sentencia de suplicación era absolutoria, revocando en su integridad la de instancia, al haber resuelto que el demandante, por haber cesado en el puesto laboral que llevaba aparejado el complemento salarial que reclamaba, no tenía derecho a dicha percepción, por lo que el fallo absolutorio no se limitaba únicamente al codemandado recurrente en suplicación, sino que también se extendía al otro codemandado que no impugnó la Sentencia de instancia. En consecuencia si el pronunciamiento definitivo en Sentencia era íntegramente absolutorio, ni el Juzgado de lo Social ni posteriormente el T.S.J. podían llevar a efecto ejecución alguna.

Por otro lado, resulta retórica la invocación de vulneración del art. 14 C.E., toda vez que la exposición carece de los presupuestos comparativos necesarios para realizar al menos ab initio un juicio de contraste. Por último, también carece de fundamento, para el Ministerio Fiscal, la alegada vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, bajo un argumento de incumplimiento de la legalidad procesal que en todo caso no concurre.

II. Fundamentos jurídicos

1. . Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 17 de septiembre de 1997, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

De partida, hemos de declarar, como ya ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, que la invocación de vulneración del art. 14 de la C.E. resulta meramente retórica, sin que, al igual que acontece en relación con la alegada violación del art. 24.2 de la C.E., se concrete la demanda de amparo infracción alguna de los derechos protegidos por el contenido de tales preceptos constitucionales.

La cuestión planteada por la demanda de amparo se centra así en determinar si las decisiones judiciales recurridas, en la medida que desestimaron la ejecución de una sentencia en relación con el codemandado y condenado solidario en la misma, que no la recurrió en suplicación, viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

2. Ciertamente, como este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la C.E. consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos.

Sin embargo, hemos afirmado también en muchas ocasiones que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, y ATC 1322/1988).

3. En el presente caso, la decisión judicial que ha denegado la ejecución instada por el demandante se basó en la inexistencia de fallo de condena susceptible de ejecución, pues el mismo fue revocado en su integridad por la Sentencia de suplicación.

Tras el análisis del fallo de la Sentencia de instancia y de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia afirmaba que nos encontramos ante un fallo absolutorio, que revoca la Sentencia de instancia íntegramente, sin hacer mención alguna al mantenimiento de alguno de sus pronunciamientos, y a mayor abundamiento, se aducía que la Sentencia de suplicación estimó el recurso por motivos de fondo, tras el análisis de la reclamación origen de la litis, desestimando la pretensión del demandante, por lo que no habría nada que ejecutar.

La Sentencia cuya ejecución pretendía el recurrente había sido efectivamente revocada en su integridad por la Sentencia de suplicación, cuyo fallo absolutorio no se limitaba pues, tal y como habían interpretado los órganos judiciales, únicamente al codemandado recurrente en suplicación, sino que también se extendía al otro codemandado que no impugnó la Sentencia de instancia, por lo que no era posible llevar a efecto ejecución alguna.

El recurrente de amparo, en fase de ejecución, ha recibido del órgano judicial una respuesta razonable y razonada en relación con la denegación de la ejecución solicitada, interpretando el fallo que se trata de ejecutar, por lo que, como ya ha sido indicado por el Ministerio Fiscal, la alegada violación del art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, resulta manifiestamente improcedente.

No es posible pues afirmar la existencia de una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/10/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.014/1997.

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de los Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Ejecución de Sentencia: denegación no lesiva del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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