La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral; don Carlos de la Vega Benayas; don Jesús Leguina Villa; don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 918/88 al 921/88, promovidos respectivamente, el 918/88, por doña Ana Beltrán Muñoz, representada por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez y defendida por el Letrado don Pascual Ortuño Muñoz; el 919/88 por don Carlos Segundo Olmos, representado por la citada Procuradora y defendido, primero, por el Letrado don Jesús Rentero Jover y, después, por don Alberto Nicolás Franco; el 920/88, por doña Elisa García Baños, representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y defendida por el Letrado señor Nicolás -Franco, y el 921/88, instado por don Manuel Blanes Pardo, representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González y defendido por el Letrado señor Botia Pantoja; todos ellos contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, de 4 de noviembre de 1987, y de la Audiencia Provincial de Murcia, de 16 de marzo de 1988, que recayeron en el proceso oral núm. 197/87 seguido por delito de desórdenes públicos y otros.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Los recurrentes en amparo, doña Ana Beltrán Muñoz, don Carlos Segundo Olmos, doña Elisa García Baños y don Manuel Blanes Pardo dirigieron, en su propio nombre, sendos escritos a este Tribunal con firma de Letrado, registrados respectivamente en fechas 18 y 17 de mayo de 1988, por los que solicitaban el nombramiento del Procurador del turno de oficio a fin de interponer demanda de amparo.
Acordado de conformidad con dicha solicitud y verificados los correspondientes nombramientos, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acordó, por providencias de fechas 27 de junio, 11 de julio y 19 de septiembre de 1988, conceder a la representación procesal de los demandantes un plazo de veinte días para la formulación de las correspondientes demandas de amparo.
2. Los escritos de demanda se presentaron en este Tribunal los días 27 de julio, 14 de octubre, 22 de julio y 16 de septiembre de 1988, respectivamente. Las cuatro demandas de amparo se interponen frente a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia en fecha 4 de noviembre de 1987 y de la Audiencia Provincial de Murcia, de 16 de marzo de 1988, en el proceso oral núm. 197/87, seguido por delito de desórdenes públicos y otros: en todas ellas se exponen como antecedentes los mismos datos fácticos en cuanto dimanan de causa común, se fundamentan en idéntica argumentación y se invocan como vulnerados por las dos resoluciones judiciales los derechos fundamentales que consagra el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, solicitándose por ello, en cada uno de los referidos escritos y por medio de otrosí, su acumulación.
Los hechos que se consignan como antecedente en los escritos de demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Los demandantes fueron encausados en el proceso oral núm. 197/87 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, por la comisión de diversos presuntos delitos derivados de la participación en una manifestación de carácter ecologista convocada para protestar por la situación de deterioro del río Segura.
b) La representación de algunos de los actores, con carácter previo al acto del juicio, solicitó que antes de la celebración del mismo se acordaran los trámites establecidos por la LOTC para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 3 (debe entenderse 2.2) de la L.O. 10/1980, reguladora de dicho proceso, por entender que podía vulnerar lo establecido en el art. 24 de la Constitución, al permitir que sea el mismo Juez que realiza la instrucción -ante el que se practican las pruebas, se declara y acuerda la apertura del juicio por estimar que existen indicios suficientes de criminalidad de los inculpados- el que luego conoce y falla la causa. Los mencionados escritos fueron elevados a definitivos en el acto del juicio oral sin que el Juez de Instancia acordara los trámites de la Ley Orgánica encaminados al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada. En la Sentencia que dicta tampoco resuelve expresamente sobre dicho particular, ignorando, incluso, la solicitud efectuada en orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
c) La condena se fundamenta por el juzgador de instancia en los siguientes argumentos:
Respecto de doña Ana Beltrán Muñoz, en la declaración del Policía Francisco Ros, que en el acto del juicio manifestó estar completamente seguro de que la había visto en la manifestación; asimismo entiende el juzgador que queda destruida la presunción de inocencia al haberle sido intervenido en el bolso un trozo de cadena, y en el hecho de que se reconoció que formaba parte de la Asamblea Ecologista y que se encargaba de la custodia del material de la misma. En cuanto a los posibles insultos, se destaca que el propio Jefe de la Policía, don Juan Velázquez Marín, en su declaración recogida en el acta del juicio dice que «mandó detener a Ana Beltrán porque le dijo un agente que había estado en la manifestación, no porque se dijeran insultos a la Policía».
Respecto de los restantes encausados, don Carlos Segundo Olmos, doña Elisa García Baños y don Manuel Blanes Pardo, en que la realidad de las expresiones proferidas se desprendía de las propias declaraciones de los agentes que de forma directa identificaron a alguno de los acusados y de forma indirecta a los otros por haber tomado parte en la manifestación, no especificándose si los recurrentes eran de forma indubitada alguno de los acusados identificados o si sólo fueron condenados por asistir a una concentración de la que pensaban se había dado comunicación a la autoridad gubernativa. Y en cuanto a la negativa a disolverse se atiende a las manifestaciones del Oficial de la Policía Nacional y de Francisco Ros, extremo que de la prueba practicada en juicio oral, no cabe deducir de forma clara y contundente.
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en Sentencia de 4 de noviembre de 1987, condenó a los actuales recurrentes como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito previsto y penado en el art. 169, párrafo último, del Código Penal, cometido con ocasión del ejercicio de derecho de manifestación y de dos faltas contra el orden público (arts. 570.4 y 570.6 C.P.), y a don Carlos Segundo Olmo y don Manuel Blanes Pardo de otra falta del art. 570.6 C.P., absolviendo libremente a todos ellos de los delitos de desórdenes públicos, desacato Y resistencia a agentes de la autoridad de que también verían siendo acusados.
d) La anterior Sentencia fue recurrida por todos los inculpados y el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Murcia en recurso de apelación interpuesto mediante escrito de 11 de noviembre de 1987. En el acto de la vista también se mencionó la posible violación del art. 24.1 C.E. por la Sentencia del Juzgado de Instrucción por cuanto no se había planteado ni resuelto en sentido positivo o negativo sobre la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación con el art. 2 de la L.O. 10/1980, así como la infracción del art. 24.2 C.E., Puesto en relación del art. 6 del Convenio de Roma, de 4 de enero de 1950, texto que conforme al art. 10.2 debe inspirar la interpretación de nuestra Carta Magna, y la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en el caso de Cubber, Sentencia de 26 de diciembre e 1984, así como la doctrina que parecía inducirse de la STC 113/1987.
La Audiencia Provincial de Murcia, estimando en parte el recurso formulado el Ministerio Fiscal y desestimado los interpuestos por los inculpados, revocó de primera instancia mediante Sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, por que se condenó también a los cuatro encausados como autores, cada uno de os, de los delitos de desórdenes públicos y desacato.
3. Contra las dos Sentencias judiciales recaídas en la causa Penal, se interpone recurso de amparo, invocando en las cuatro demandas la vulneración de los derechos obtener tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas garantías, que consagran los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española; se interesa por los demandantes de amparo, en idéntico suplico, que se anulen Sentencias dictadas, primero Por no haberse resuelto por el Juez de Instrucción Propia competencia ni todos los extremos alegados, con la consecuente anulación todo lo Posteriormente actuado, incluida la Sentencia dictada y la recaída en apelación o, en cualquier caso, por no haber accedido al planteamiento solicitado cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o no del art. 2 la L.O. de 11 de noviembre de 1980, o, alternativamente, por haberse declarado probados unos hechos sin base probatoria alguna, y, en cualquier caso, por los mismos vos si no se estimare en relación con la Sentencia de instancia, para la Sentencia da en apelación.
Consideran los recurrentes que se ha lesionado el derecho de presunción de inocencia por cuanto no se ha Practicado prueba suficiente en la causa para desvirtuar dicha presunción. El derecho de tutela judicial efectiva se vulneró al no dar respuesta el Juez de instancia a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad formulada reiteradamente, y, finalmente, el derecho a un juicio con todas las garantías o el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ex art. 24.2 C.E., al conocer y fallar en primera instancia el mismo instructor de la causa.
4. Por Providencias de fecha 10 de octubre de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite las demandas de amparo núms. 918, 920 y 921/88, reclamar las pertinentes actuaciones judiciales y emplazar a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos. Y por providencia de 24 de octubre de 1988, dictada en el recurso 919/88, se acuerda, asimismo, la admisión a trámite de esta última demanda; en esa misma fecha la Sección acuerda en cada uno de los procesos constitucionales y conforme a lo previsto en el art. 83 de la LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible acumulación de los cuatro recursos de amparo.
5. Mediante sendos escritos, presentados el 7 de noviembre de 1988, las Procuradoras doña María Luisa Gavilán Rodríguez y doña Mercedes Blanco Fernández, en la representación que respectivamente ostentan, reiteran la solicitud de acumulación ya formulada, y, a través de escrito registrado el 8 de noviembre de 1988, el Ministerio Fiscal estima también procedente la acumulación de los mencionados recursos. Por Auto de 12 de diciembre de 1988, la Sala acuerda la acumulación de los recursos 919, 920 y 921 de 1988 al núm. 918 del mismo año, que en lo sucesivo seguirán una sola tramitación. A tal fin, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, acuerda poner de manifiesto las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes, por un plazo común de veinte días, para que dentro del mismo puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Con fecha 11 de marzo de 1989, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En él, tras un resumen de hechos y antecedentes, analiza la cuestión de fondo planteada mediante los recursos, señalando que, ante todo, es preciso delimitar su objeto, que no es otro que la pretensión de nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia en virtud de una triple vulneración constitucional. Sobre la primera -omisión de los órganos judiciales en dar respuesta a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad- señala el Ministerio Público, que es doctrina consolidada del T.C., recogida en las SSTC 17/1981 y 133/1987, que el art. 35 de la LOTC no obliga al órgano jurisdiccional correspondiente a plantear la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por las partes, por lo que si el mismo no tiene dudas sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no habrá de plantear la referida cuestión. Esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia, estimaron que no procedía el planteamiento, sin suspender la causa antes de dictar sentencia en sus respectivos grados. Por otro lado, el T.C. ha declarado también que la decisión judicial sobre el planteamiento de la cuestión no afecta al derecho de defensa de las partes porque éstas disponen del correspondiente recurso de amparo. La segunda lesión que se imputa a las Sentencias -continúa el Ministerio Fiscal- es la del derecho a un proceso con todas las garantías, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, en cuanto a la competencia de los jueces de instrucción para el conocimiento y fallo de los procesos en ella regulados. Esta cuestión -señala el Ministerio Público- ya ha sido resuelta por decisión del T.C., así la STC 145/1988 ha declarado inconstitucional el párrafo 2.º del citado art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, en cuanto suprimió la posibilidad de abstención y recusación en dichos procesos del órgano judicial que hubiere realizado función instructora, pero no ha declarado la inconstitucionalidad de su párrafo primero, por entender que pueden darse casos en los que no se produzca una verdadera actividad instructora, admitiendo también que no toda actividad del juez antes de la vista tiene carácter de instrucción. Es -según se afirma en la STC 164/1988- la investigación directa de los hechos, con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria, la que puede considerarse actividad instructora. En el presente supuesto y a la vista de las actuaciones, aparece que las diligencias se inician con el atestado policial, ante el Juzgado de Instrucción núm, 3 de Murcia que, tras la ratificación de declaraciones de los detenidos, acuerda incoar diligencias indeterminadas y remitirlas al Juzgado de Instrucción núm. 2. Ya en este Juzgado, el Juez, señor Martínez Pérez, dicta providencia de 27 de marzo de 1987, acordando librar oficio a la Comisaría Para comparecencia de los policías que elaboraron el atestado, a los que toma declaración. Por Providencia de 22 de junio siguiente, el mismo juez acuerda la Práctica de careos, que se verifican el 30 de junio entre los agentes y los inculpados. Este mismo Juez es el que, posteriormente, celebra la vista y dicta Sentencia. En este caso, concluye el Ministerio Fiscal, el juez no sólo ordenó por tanto el proceso, sino que también realizó actividad propiamente instructora que pudo influir en su ánimo. En un supuesto similar, el T.C. ha dictado STC 11/989, considerando la actividad instructora y concediendo el amparo solicitado. Por todo ello, entiende el Ministerio Público que ha de estimarse la vulneración de este derecho fundamental. Finalmente, analiza en relación con este motivo del recurso el cumplimiento del presupuesto relativo a la invocación previa en vía judicial del derecho vulnerado, señalando que uno de los recurrentes -don Carlos Segundo Olmos Bau- invocó reiteradamente en ambas instancias judiciales la lesión que estimaba producida, por lo que, los efectos de dicha invocación se extienden a los restantes coencausados por el carácter indivisible del proceso penal, de forma que debe considerarse observado el requisito. Por último, y en lo referente a la lesión del derecho de presunción de inocencia, estima el Ministerio Fiscal que en el acto del juicio se desarrolló una abundante actividad probatoria, que posteriormente se valora en la Sentencia de instancia y que es, en suma, suficiente para destruir la presunción de inocencia. En virtud de todo ello, el Ministerio Público estima que procede otorgar el amparo solicitado por los recurrentes y declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia y la Audiencia Provincial de esa ciudad, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento para el juicio oral, a fin de que conozca juez distinto del instructor.
7. La representación de los recurrentes no presentó escrito de alegaciones en plazo al efecto concedido.
8. Por escrito presentado en fecha 4 de junio de 1990, don Jesús Rentero Jover, Letrado defensor del recurrente don Carlos Segundo Olmo, manifiesta ante este Tribunal su Próxima baja como Letrado ejerciente, ofreciendo que la defensa sea asumida, en caso necesario, por el Letrado don Alberto Nicolás Franco, que firma el escrito en señal de conformidad y aceptación. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, por providencia de 11 de junio de 1990, acordó tener por recibido el anterior escrito de renuncia y por designado para sustituirle al también Abogado señor Nicolás Franco, que firma el escrito aceptándolo.
9. Por providencia de 4 de julio de 1991 se acuerda señalar el día 8 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se fundamenta en la vulneración de tres concretos derechos fundamentales, a saber, tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva, derecho a la presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías, en el aspecto de la necesaria imparcialidad objetiva del juzgador. Cada una de estas vulneraciones requiere un examen y resolución diferenciadas, si bien, con carácter previo es preciso señalar que la propia naturaleza de las mismas determina ya su orden de análisis, de forma que se considera conveniente abordar en primer término aquellas que presentan un carácter predominantemente procesal, esto es, las relativas a la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales y a la eventual parcialidad del juzgador de instancia, para pasar seguidamente a examinar la presunta lesión del derecho de presunción de inocencia, cuyo reconocimiento se ha solicitado por los recurrentes de forma alternativa, y que sólo se considera necesario, e incluso procedente, analizar, en el supuesto de no ser estimadas las dos primeras vulneraciones en que se fundamenta el recurso de amparo.
2. Los recurrentes sustentan su queja de incongruencia, que reprochan a las dos Sentencias impugnadas, en el hecho de que el juez de instrucción primero, y la Audiencia Provincial, después, no hayan dado respuesta alguna a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad reiteradamente formulada por los actores en ambas instancias judiciales, y que además en la primera debería haber dado lugar al examen de su propia competencia por parte del Juzgador y a la declara- ción consecuente de falta de la misma para conocer y resolver el proceso. En virtud de este primer motivo del recurso suplican los recurrentes a este Tribunal la anulación y retroacción de todo lo actuado a ese momento inicial en el que debería haberse determinado, ante todo, la competencia del Juzgador y obtenido una respuesta judicial sobre la duda de constitucionalidad formulada por la parte.
Pues bien, este motivo de amparo no puede ser estimado. Los órganos judiciales no han omitido su respuesta a la petición y cuestión planteada por los recurrentes: simplemente no han estimado la procedencia de la misma. Así lo ha declarado, de forma expresa la Audiencia Provincial de Murcia en el fundamento jurídico quinto in fine su resolución, y de manera implícita el Juzgado de Instancia, continuando el curso del proceso sin acceder al planteamiento de la cuestión y consecuente suspensión del procedimiento solicitada por la parte.
La anterior decisión judicial no requiere mayores razonamientos ni vulnera per se el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, porque como este Tribunal ya ha señalado con anterioridad (STC 133/1987, fundamento jurídico 1.º) «el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de éste respecto al planteamiento de la cuestión, no afecta al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos judiciales expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen ese medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional».
Así pues, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental que se indica, primero, porque no se aprecia omisión alguna en las Sentencias judiciales respecto de la decisión adoptada por ambos órganos sobre el planteamiento de la cuestión que los dos denegaron implícita o expresamente; además porque la desestimación de dicha petición no genera por sí misma indefensión o falta de tutela alguna -conforme a la doctrina constitucional antes expuesta- quedando abierta para las partes la facultad de recurrir en amparo ante este Tribunal que en este supuesto efectivamente han utilizado, y, finalmente, porque aquella desestimación no requería tampoco en la instancia un pronunciamiento expreso, cuando su realidad resulta evidente, sin necesidad del mismo, en virtud de la continuación del curso de las actuaciones no haciendo uso el juzgador del medio establecido legalmente para plantear la duda de inconstitucionalidad que, formulada por la parte, no compartía y que, por otro lado, no se encontraba en modo alguno obligado a plantear.
3. El segundo motivo de amparo que alegan los demandantes se refiere a la reunión de funciones instructoras y juzgadoras en el mismo titular del órgano de primera instancia, con referencia e invocación de dos derechos fundamentales diferentes, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías, ambos consagrados en el art. 24.2 de la Constitución Española. Ante tal dualidad de derechos invocados, es necesario precisar que lo que ha de tenerse por realmente planteado no es, siguiendo la propia argumentación de los actores, la eventual lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sino más correctamente, del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador; porque, como ya se ha dicho en la STC 164/1988, «lo que en la demanda se cuestiona no es si el Juez que ha conocido era el predeterminado por la Ley, sino si el órgano judicial que ha conocido y resuelto, a los efectos de esa específica garantía, podía ser considerado un «juez imparcial». Ahora bien, para resolver esta cuestión, es preciso hacer una referencia previa a la doctrina de este Tribunal sobre la materia que en este supuesto concreto puede muy bien resumirse en la que se contiene en las SSTC 145/1988, 164/1988 y 11/1989.
4. En la primera de las mencionadas resoluciones se decretó la nulidad del párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, que suprimía, en los juicios que regulaba, la posibilidad de abstención y recusación del Juez que hubiera realizado función instructora. Pero, conforme indica el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, no se declara en dicha Sentencia la nulidad de toda la Ley, por lo que permanece vigente la posibilidad de conocimiento y fallo de las causas penales que en ella se regulan por el mismo Juez competente para su instrucción, y a ello se une la advertencia, en esa misma resolución, de que no toda intervención del Juez antes de la vista tiene el carácter de instrucción.
Es el examen de lo actuado en cada caso concreto lo que determinará la apreciación de si el juez que decidió la causa realizó verdadera actividad instructora, y, en aplicación de la doctrina sentada en la anterior Sentencia ello determina la apreciación de su falta de parcialidad de carácter objetivo, o por el contrario, si el análisis de las actuaciones y la inexistencia de actividad instructora que se derive de ella, impiden apreciar lesionada la repetida garantía. Por ello, planteada similar cuestión ante este Tribunal en ocasiones anteriores, es esa misma casuística y consideración del caso concreto la que ha motivado su estimación en unos casos ( STC 11/1989) y su desestimación en otros (STC 164/1988). Los parámetros y criterios que permiten afirmar la existencia o carencia de actividad instructora, en cada supuesto, se indican ya en esa resolución inicial (STC 145/1988) y se perfilan y reiteran más tarde en las otras dos Sentencias citadas (SSTC 164/1988 y 11/1989).
Así, se alude en la primera a diversas actuaciones de naturaleza instructora, como el interrogatorio del detenido, la decisión sobre su situación personal con la consiguiente valoración inicial e indiciaria acerca de su culpabilidad, las resoluciones a adoptar respecto de la admisión a trámite de la querella o denuncia, comprobación del hecho denunciado o práctica de diligencias de prueba propuestas en aquéllas cuando se consideren procedentes o, finalmente, los supuestos de práctica de prueba anticipada. Resumiendo genéricamente el concepto, se señala en la segunda de las resoluciones citadas, que es la investigación directa de los hechos con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria (dirigida frente a determinada persona) la que puede considerarse integrante de una actividad instructora. Por último, en la STC 11/1989, se concretan las actuaciones determinadas que, en ese supuesto, se consideraron integrantes de verdadera actividad instructora, como las declaraciones tomadas a los protagonistas del hecho y a diversos testigos o la decisión motivada sobre libertad provisional del encausado, todo ello con anterioridad a la citación para el juicio oral.
5. A la luz de la anterior doctrina, el examen detallado de las presentes actuaciones evidencia que en el presente supuesto el titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia realizó actividad que, conforme a aquellos criterios, ha de ser calificada de verdadera actividad instructora. Así, iniciadas las actuaciones mediante el correspondiente atestado policial, éste fue remitido inicialmente al Juzgado de Instrucción núm. 3 de la citada ciudad de Murcia y por éste a su vez al Juzgado núm. 2; el titular de este último órgano judicial -ilustrísimo señor don Juan Martínez Pérez- acordó por providencia de fecha 27 de marzo de 1987 oír en declaración a los agentes de policía actuantes, reclamar los antecedentes penales de los encausados y finalmente la práctica de careo entre los acusados y los citados agentes, practicándose las anteriores diligencias en su presencia, para finalmente acordar la incoación del correspondiente procedimiento por los trámites de la Ley Orgánica 10/80 y la celebración del acto del juicio oral que se verificó ante el mismo Magistrado, dictando éste a continuación la Sentencia condenatoria.
Así pues, excepción hecha de la reclamación de la hoja histórico-penal de los inculpados -acto de mera ordenación del proceso- las restantes actuaciones practicadas por el titular del Juzgado de Instrucción han de considerarse verdaderos actos de investigación encaminados a determinar la veracidad de las imputaciones recogidas en el atestado policial, y, por tanto, es claro que, como se afirmó en la STC 11/1989 se está ante un supuesto en el que, al menos, se ha roto la apariencia de imparcialidad que constituye también la garantía de juez decisor ajeno a la investigación previa. Procede, en consecuencia, estimar el amparo solicitado por tal causa, reconociendo el derecho de los recurrentes a un juicio con todas las garantías, en el aspecto concreto de imparcialidad objetiva del juzgador, que ha sido lesionado por las dos resoluciones judiciales impugnadas, y cuyo restablecimiento exige la retroacción de lo actuado a momento inmediatamente anterior al de la celebración del juicio oral, a efectos e su conocimiento y resolución por el Juez distinto del instructor.
6. Resta por examinar la tercera causa de vulneración constitucional alegada por los actores -derecho a la presunción de inocencia-, pero, conforme se expuso inicialmente, la estimación del recurso de amparo en virtud de la lesión del derecho a un juicio con todas las garantías que se ha razonado anteriormente, hace innecesario el análisis de este último motivo e improcedente pronunciarse sobre tal lesión, porque, en cualquier caso, la misma deriva de una Sentencia condenatoria que en virtud de aquella estimación parcial deberá ser declarada nula a fin de que sea dictada otra en su día por juez diferente; en consecuencia, debiendo celebrarse nuevamente el juicio oral y dictarse nueva Sentencia, aquella pretensión ha de tenerse por desestimada a tenor del sentido del fallo del presente proceso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el recurso interpuesto por doña Ana Beltrán Muñoz, don Carlos Segundo Olmos, doña Elisa García Baños y don Manuel Blanes Pardo y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia (de 4 de noviembre de 1987, proceso oral núm. 197/87) y por la Audiencia Provincial de dicha ciudad en apelación (rollo 176/87).
2.º Restablecer a los recurrentes en su derecho al Juez imparcial, para lo que e retrotraerán las actuaciones judiciales que originaron dichas Sentencias al momento procesal de convocatoria de juicio oral, para su conocimiento y fallo por juez distinto del instructor de la diligencias preparatorias.
3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
El art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso. Por el contrario, la cuestión de incOnstitUcionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de éste respecto al planteamiento de la cuestión, no afecta al derecho de defensa de los derechos funda. mentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. [F.J. 2]
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2.
Se reiteira doctrina anterior del Tribunal (SSTC 145/1988, 164/1988 y 11/1989), que determina qué actuaciones judiciales pueden considerarse verdadera actividad instructora a los efectos de garantizar la imparcialidad del Juez. [F.J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, f. 5
- Artículo 2.2, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 4
- Denegación de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidadDenegación de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 3
- Prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidadPrerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidad, f. 2
- Recurso de quejaRecurso de queja, f. 4