Sala Segunda. Auto 285/1998, de 16 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 5.180/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 5.180/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 1998, el Procurador don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto núm. 86/98 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto núm. 38/98 de la Sección Segunda de la misma Sala, con fecha 23 de julio de 1998, rollo de Sala 6/96, expediente gubernativo de extradición 2/96.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Auto, de 21 de marzo de 1997, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmó otro Auto de la Sección Segunda de la misma Sala y declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Borgobello de nacionalidad argentina para el cumplimiento de una Sentencia que le había condenado a diecinueve años de prisión y multa de 1.000.000 de liras.
b) Interpuesto recurso de amparo contra la anterior resolución, éste concluyó con la STC 141/98 en la cual se anularon las resoluciones anteriores por vulnerar el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. En el último párrafo del fundamento jurídico de dicha resolución se señaló que «no siendo subsanable este vicio constitucional no procede ordenar la retrotracción de las actuaciones».
c) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto núm. 38/98, de 23 julio de 1998, entendió que la nulidad afectaba exclusivamente a las resoluciones dictadas por la Sala y no al acto de la vista extradicional por lo que declaró la procedencia de la extradición.
d) Contra la anterior resolución interpusieron sendos recursos de súplica el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Borgobello. El recurso del Fiscal fue inadmitido a trámite, sobre la base de que la vía de impugnación -el art. 236 de la L.E.Crim.- no era la procedente. El formulado por la defensa fue desestimado por Auto núm. 86/98 del Pleno de la Sala de lo Penal, con fecha 6 de noviembre de 1998, que asimismo confirmó la procedencia de la extradición del Sr. Borgobello a Italia.
3. En su demanda de amparo el recurrente solicita la declaración de nulidad de los dos Autos citados en último lugar, al entender que han vulnerado el principio de igualdad comprendido en el art. 14 C.E., el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión del art. 24.1 C.E. en la dimensión del reconocimiento de la cosa juzgada y del derecho a la defensa, así como los derechos a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías comprendidos en el art. 24.2 C.E. Solicita asimismo la suspensión del trámite de ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 1 de la LOTC ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Admitido a trámite este recurso de amparo por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 16 de diciembre de 1998 y dada la urgencia del caso, procede acordar con carácter provisional de modo inmediato y a reserva de la ulterior audiencia
a las partes la suspensión de los Autos recurridos al objeto de que el presente recurso de amparo no pierda su finalidad y el amparo otorgado por la STC 141/1998 no quede desprovisto de su eficacia al resultar imposible su ejecución. Esta suspensión
únicamente alcanza a la extradición, sin que se extienda a la situación de privación de libertad del recurrente, aspecto este sobre el que la demanda de amparo no ha formulado ninguna pretensión.
Asimismo, la Sala acuerda abrir la oportuna pieza sobre el incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen procedente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución del Auto núm. 86/98 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 1998, así como del Auto núm. 38/98 de la Sección Segunda de la misma Sala, con fecha 23 de julio de 1998 (rollo de Sala 6/96,
expediente gubernativo de extradición 2/96), que declaran procedente la extradición de don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga a la República de Italia, sin que la suspensión alcance a las medidas sobre la situación personal del recurrente, que
corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.
2.º Conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen procedente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.
3.º Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y al servicio de Interpol.
4.º Dejar constancia de este Acuerdo en los autos del recurso de amparo donde recayó la STC 141/1998.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales