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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 183/89, interpuesto por doña Rosa Vieitez Rodríguez, representado por don Antonio Roncero Martínez y asistido del Letrado don Miguel Fernández-Cavada Labat, contra el Auto de 26 de septiembre de 1988 de la Audiencia Territorial de Madrid. Han sido partes el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 27 de enero se presentó en el Juzgado de Guardia y el día 30 se registró en el Tribunal Constitucional un escrito de don Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de doña Rosa Vieitez Rodríguez, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de septiembre de 1988, recaído en recurso contencioso-administrativo sobre autorización de transmisión de una oficina de farmacia. Se invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) La actora formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución administrativa que autorizaba la transmisión de una oficina de farmacia. Tramitado y pendiente de fallo, la Sección Cuarta de la Sala de esa jurisdicción de dicho Tribunal se declaró incompetente por Auto de 13 de junio de 1985 y emplazó a las partes ante la Audiencia Territorial de Madrid.

b) Personadas las partes ante la citada Audiencia, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid dictó las siguientes resoluciones: providencia de 18 de septiembre de 1986, aceptando la competencia y acordando que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; providencia de 3 de octubre de 1986, fijando el día 28 de ese mes para votación y fallo, y Sentencia de 3 de noviembre de 1986. Las tres resoluciones fueron notificadas a la actora simultáneamente el 14 de mayo de 1987.

c) El día 21 de mayo la actora interpuso los siguientes recursos: de súplica, contra la providencia de 18 de septiembre de 1986, por entender que eran nulas las actuaciones practicadas ante la Audiencia Nacional, al resultar ésta incompetente solicitádose la íntegra tramitación del recurso ante la Audiencia Territorial; subsidiario de apelación, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1986.

d) Tras rechazar el referido recurso de súplica por sendas providencias de 19 de febrero y 14 de junio de 1988, la Sala dictó Auto de 26 de septiembre de 1988 en el que se desestimaba el recurso de súplica contra la providencia de 18 de septiembre de 1986, se declaraba firme la Sentencia y se desestimaban todos los recursos interpuestos después de dictada la misma.

3. La actora entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que se han desestimado sus recursos de súplica contra la providencia de 18 de septiembre de 1986 y de apelación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1986 por supuesta extemporaneidad en su interposición. Sin embargo, lo cierto es que ambos recursos se presentaron en el quinto día hábil posterior (21 de mayo de 1987) a la notificación de las dos resoluciones recurridas (14 de mayo de 1987), pues fueron inhábiles tanto el domingo 17 como el viernes 15 (fiesta local de Madrid). La Sala no descontó el día inhábil 15 de mayo, por lo que ambos recursos han sido considerados extemporáneos con manifiesto error, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al inadmitir ambos recursos por una causa inexistente, la extemporaneidad, sin permitirle acreditar la inexistencia de la misma e impidiéndole en definitiva el acceso a sendos recursos legales. Asimismo, considera que se ha conculcado el derecho al Juez predeterminado por la Ley por no haber declarado nulas las actuaciones practicadas ante un órgano incompetente, como lo era la Audiencia Nacional.

4. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección Tercera del Tribunal puso de manifiesto a la actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión prevenidas en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2, 50.1 a) en relación con el 44.1 c) y 50.1 c), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal. En escrito presentado el 6 de junio de 1989, la recurrente aportó certificación acreditativa de que el Auto impugnado le había sido notificado el 3 de enero de 1989. Afirma que el art. 24 de la Constitución fue invocado ya con fecha de 21 de mayo de 1987, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que adjunta también, tal como se le requería.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala en sus alegaciones que de no acreditar la parte actora en este trámite la presentación en plazo del recurso, incurriría en la causa de inadmisión por extemporaneidad. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión, recuerda que este Tribunal ha reiterado que el recurrente ha de acreditar de forma fehaciente la invocación en vía judicial de los preceptos constitucionales, lo que no ocurre en el caso de Autos. Y, estima el Ministerio público que «tratándose de un elemento de juicio indispensable para poder emitir informe acerca del contenido constitucional de la demanda, huelga entrar a considerar el resto de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia del Tribunal». En consecuencia, interesa la inadmisión del asunto por extemporaneidad y falta de invocación en vía judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

5. Mediante providencia de 3 de julio de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al órgano judicial interviniente en los Autos, certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicase los emplazamientos que fueran procedentes. En Auto de 18 de septiembre de 1989 la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.

Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección Cuarta acordó tener por personado al Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, que lo había solicitado en escrito presentado el 2 de octubre de 1989, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

6. El 21 de diciembre de 1989 la recurrente presentó escrito mediante el que se ratificaba íntegramente en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, presentó escrito de alegaciones el 29 de diciembre de 1989. En el mismo se señala que, una vez formalizado por la actora el recurso contencioso- administrativo del que trae su origen el presente recurso de amparo, al presentar escrito de conclusiones la actora solicitó que se declarase la incompetencia de la Sala de la Audiencia Nacional que conocía del asunto. Que dicha Sala, tras oír a las partes y mediante Auto de 3 de junio de 1985, acordó que la Sala competente era la de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, Auto que no fue recurrido por las partes y tras el que las actuaciones se remitieron a la Sala Cuarta del citado Tribunal. Que la recurrente se personó ante dicha Sala mediante escrito de 30 de septiembre de 1985, sin que en el mismo se hiciera alegación alguna sobre nulidad de actuaciones. Y que sólo tras serle desestimado su recurso contencioso-administrativo pretendió que se acordase tal nulidad de actuaciones para volver a iniciar el proceso. La pretensión formulada en el presente proceso de que se decrete la nulidad de actuaciones no puede prosperar por las siguientes razones. La primera porque, en contra de lo que prescribe el art. 44.1 c) LOTC, la actora sólo invocó en el proceso el art. 24.1 C.E., sin hacer la menor referencia al art. 24.2 C.E. sobre el derecho al Juez predeterminado por la Ley, el cual sólo lo ha mencionado al formalizar el recurso de amparo. En segundo lugar, la actora sí ha obtenido la tutela judicial efectiva. Sólo tras recibir la Sentencia desestimatoria de su pretensión dictada por la Audiencia Territorial fue cuando solicitó nulidad de actuaciones, pero en todo momento ha contado con las correspondientes garantías procesales y ha podido defender sus pretensiones. En suma, que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales porque la Audiencia Territorial de Madrid no haya accedido a decretar la nulidad de actuaciones en un procedimiento seguido con todas las garantías. Señala la parte demandada que hubiera comprendido la pretensión de la actora si hubiese encaminado su acción a combatir una resolución que le negara el acceso a un recurso al que tuviera derecho. En tal supuesto y si se comprobase que el recurso de apelación había sido interpuesto dentro de plazo, esa parte no tendría inconveniente en que le fuese admitido. Sin embargo, no es esa la pretensión de la recurrente, puesto que en el suplico de la demanda de amparo no se hace la menor alusión a que le sea admitido el recurso de apelación contra la Sentencia desfavorable, sino que solicita la nulidad del Auto impugnado, de todo lo actuado ante la Audiencia Nacional y de la Sentencia ya recaída, con nuevo emplazamiento ante la Sala competente para formalizar la demanda. Quiere ello decir que todas las alegaciones de la actora se encaminan a la anulación de una Sentencia que le ha sido desfavorable, en lugar de tratar de obtener la anulación de la misma a través del recurso de apelación. Solicita que se le impongan a la actora las costas del proceso por su evidente temeridad y mala fe.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 22 de diciembre de 1989, señala que el objeto del presente recurso de amparo se reduce a dilucidar si el cómputo como hábiles de dos días festivos es o no contrario al art. 24.1 de la Constitución. En ese sentido señala que, en línea de principio, este Tribunal ha declarado que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria. Ahora bien, cuando con un cómputo manifiestamente erróneo se impide el acceso al sistema de recursos, el tema alcanza contenido constitucional (por todas, STC 65/1989). Existen además varios precedentes concretos idénticos al de Autos, como los resueltos por las SSTC 201/1987, que contemplaba el supuesto de la fiesta del 12 de octubre, y 200/1988, en relación con el día 6 de diciembre. Constatado que el día 15 de mayo era festivo en la Comunidad de Madrid, es patente la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo. Por ello, la Sentencia de este Tribunal debería otorgar el amparo y ordenar la admisión a trámite de los dos recursos indebidamente inadmitidos.

8. Mediante providencia de 20 de mayo de 1991 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 1 de julio próximo, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las quejas que formula la solicitante de amparo. De un lado, la de que, siendo competente para conocer del asunto del que trae origen el presente recurso la Audiencia Territorial de Madrid, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de este órgano judicial no declaró la nulidad, como se le solicitó, de as actuaciones previamente tramitadas ante la Audiencia Nacional, vulnerándose con ello el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

De otro, la consistente en que, tanto el recurso de súplica contra la providencia de la citada Sala de 18 de septiembre de 1986 -por la cual se aceptaba la competencia de dicho asunto y se acordaba que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo-, como el de apelación contra la Sentencia dictada en el asunto el 3 de noviembre de 1986 fueron inadmitidos por supuesta extemporaneidad, al computar como hábil el día 15 de mayo de 1987, fiesta local en Madrid.

Error manifiesto que habría conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., así como el derecho a la defensa garantizado en el apartado 2 del citado precepto constitucional, al no darle oportunidad de alegar en torno a la concurrencia de la citada causa de inadmisión.

2. En la fundamentación de la demanda se denunció la infracción de ambos derechos (a la tutela judicial efectiva y a la defensa) y no sólo la petición de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, no puede, pues, estimarse la objeción que opone la parte demandada cuando niega que aquella denuncia se hubiese formulado sólo en este recurso de amparo porque en el suplico del mismo se limitó a pedir la nulidad del Auto impugnado, de la Sentencia y de las actuaciones ante la Audiencia Nacional; esta petición puede, en todo caso, ser consecuencia de la vulneración de cualquiera- de los derechos fundamentales invocados y así efectivamente se desprende de dicha fundamentación.

3. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de septiembre de 1988, aquí recurrido, desestimaba fundándose solamente en su presentación extemporánea, tanto el recurso de súplica formulado contra la providencia de 18 de septiembre de 1986 (que se limitó a aceptar la competencia y acordar que el recurso quedase pendiente de votación y fallo), como el de apelación interpuesto subsidiariamente contra la Sentencia recaída el 3 de noviembre siguiente, la cual declaró firme. Como este Tribunal ha dicho reiteradamente, pese a que el cómputo de plazos procesales sea materia de legalidad ordinaria cuando su interpretación se fundamente en error patente y produzca la pérdida de algún recurso legal o de un trámite procesal determinante de indefensión adquiere relevancia constitucional porque causa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto del derecho a los recursos establecidos o a no sufrir indefensión (entre otras, STC 65/1989). Y tal sería la consecuencia en este caso puesto que la Sala cometió error manifiesto al computar el plazo de recurso, olvidando descontar de los días hábiles el 15 de mayo, fiesta local en Madrid (sede del propio Tribunal) como se desprende de los hechos 2, 3 y 4 del Auto impugnado, donde constan las fechas de las resoluciones y sus notificaciones; con la consecuencia de que ambos recursos (de súplica contra el Auto y de apelación contra la Sentencia) se habían interpuesto, no en el sexto, sino en el quinto día hábil y, por tanto, dentro del plazo establecido.

4. No puede, pese a ello, estimarse el recurso de amparo. A pesar de la fórmula de desestimación y declaración de firmeza de la Sentencia utilizada en el Auto recurrido, lo que se pronunció en rigor fue la inadmisión de los mismos, pues tal es la consecuencia de su interposición extemporánea la cual determinaría, como antes decirnos, la privación de acceso a los recursos y constituiría fundamento suficiente del de amparo en el caso de que no existiera otro medio procesal para repararlo dentro de la vía judicial, porque éste es sin duda el significado del carácter subsidiario de aquel recurso y el preciso alcance de la prescripción del art. 44.1 a) de la LOTC. Pero en el caso que nos ocupa no resultaba ser aquélla la situación causada por el Auto que se impugna. El recurrente acudió a esta vía de amparo porque la presunta violación de derechos fundamentales que invocaba habría tenido su origen inmediato y directo en el acto de un órgano judicial, pero vino sin haber agotado todos los recursos utilizables ante la jurisdicción ordinaria, como exige el citado art. 44.1 a) LOTC. Según decimos más atrás, el Auto recurrido se limita a inadmitir el recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo utilizando la fórmula de su declaración de firmeza; es evidente que el medio procesal inmediato de reparar jurisdiccionalmente el eventual error en la inadmisión pronunciada por el Juez o Tribunal a quo es siempre el del recurso de queja ante el Tribunal Superior, tal como resulta tanto del art. 398 como del 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén ese supuesto en relación con los recursos de apelación o de casación respecto de las Sentencias y cuya prescripción es aplicable al recurso contencioso-administrativo por virtud de la Disposición adicional sexta de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

5. Lo dicho es igualmente aplicable a la desestimación del recurso de súplica, en el cual se trataba simplemente de obtener la revocación de una providencia (cuyo único contenido consistió en aceptar la competencia) para que se pronunciase la nulidad de las actuaciones. Es evidente que cuanto se refiriese a la validez de los actos del proceso podía ser objeto del recurso de apelación contra la Sentencia, si es que se estimaba indebidamente resuelto en ella. Por consiguiente, no cabe separar en la apreciación de la existencia de una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, la inadmisión de la súplica y la de la apelación de la Sentencia. La omisión del recurso de queja por inadmisión de la apelación, que, de ser admitido, hubiese permitido hacer valer todos los fundamentos de impugnación de la misma, constituye en esta fase motivo de la desestimación del amparo aunque hubiese sido inicialmente causa de inadmisión.

6. Por otra parte, el ahora recurrente, había sido notificado el mismo día de las dos providencias de trámite que recurrió en súplica y de la Sentencia, razón por la cual interponía en el mismo escrito y «alternativamente», la apelación contra esta última. Es evidente que en modo alguno le cabía entonces el recurso de súplica, cuando, dictada Sentencia (e inmodificable según el art. 267 LOPJ) sólo procedía ya la apelación contra ésta, tanto por motivos de fondo como de forma. Y tal fue el contenido resolutorio de la provincia, de 19 de febrero de 1988, en la que la Sala declaró «no ha lugar a tramitar el recurso de súplica», «pudiendo recurrir en apelación en el plazo de cinco días», frente a cuya decisión el recurrente, en lugar de interponer este recurso o remitir a su anterior interposición alternativa, se limitó a insistir mediante reiterados recursos de súplica manifiestamente improcedentes, en su petición de nulidad de actuaciones y de que fuese mediante Auto como se resolviera el de súplica; de aquí que, cuando finalmente se dicta el Auto ahora recurrido, se pronuncia además declarando la firmeza de la Sentencia y esta declaración tanto podría referirse a la primera interposición «alternativa» de la apelación como a su ulterior omisión cuando en la citada providencia, de 19 de febrero de 1988, se señala este recurso. En consecuencia, el contenido con relevancia constitucional del Auto impugnado habrá de limitarse a la declaración de firmeza de la Sentencia. Y es evidente que en relación con la misma, en cuanto no podría suponer otra cosa que la denegación de la admisión de la apelación, procedía como antes se dice el recurso de queja.

7. Sería, pues, la indicación de recursos de ese Auto («esta resolución es firme y contra la misma no procede recurso alguno») el motivo único (por cierto, no aducido) que otorgaría relevancia constitucional a la cuestión en cuanto pudiera considerarse como privación del acceso al recurso de apelación. No puede, en el caso, entenderse así; en primer término, la indicación de recursos, preceptiva según el art. 248.4 de la LOPJ, no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino una información al interesado quien lógicamente no está obligado a seguirla si entiende que existe otro recurso procedente; ocurre, además, que dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse «al notificarse la resolución» lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como un apéndice de la resolución dirigido al agente notificador; dado todo ese cúmulo de circunstancias no es posible admitir que la dirección letrada de la parte, que se mostró conocedora y exigente de los recursos y sus requisitos de resolución, pudiera aceptar que esa mera indicación tenía fuerza bastante para privarla de la interposición de la queja ante una decisión que excluía nada menos que la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por doña Rosa Vieitez Rodríguez contra el Auto de 26 de septiembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 190 ] 09/08/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/07/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Madrid, dictado en recurso contencioso-administrativo sobre autorización para la transmisión de una oficina de farmacia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Pese a que el cómputo de plazos procesales sea materia de legalidad ordinaria, cuando su interpretación se fundamente en error patente y produzca la pérdida de algún recurso legal o de un trámite procesal determinante de indefensión, adquiere relevancia constitucional porque causa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto del derecho a los recursos establecidos o a no sufrir indefensión. [F.J. 2]

  • 2.

    La indicación de recursos, preceptiva según el art. 248.8 de la LOPJ, no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino una información al interesado quien lógicamente no esta obligado a seguirla si entiende que existe otro recurso procedente; ocurre, además, que dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución" lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como un apéndice de la resolución dirigido al agente notificador. [F.J. 7]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 398, f. 4
  • Artículo 1698, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 7
  • Artículo 267, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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