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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 196/89, interpuesto por don Antonio Ortiz Monleón, don Pedro Mayordomo Martínez, don Juan Ramón Garrido Sáez, don Angel Calatayud Ramírez, don Andrés Pedro Llahosa y don Pedro Pérez Gómez, representados por don Antonio Rueda Bautista, y asistidos del Letrado don Manuel del Hierro García, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, de 10 de noviembre de 1988. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de enero de 1989 y registrado en este Tribunal el 1 de febrero siguiente, don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Antonio Ortiz Monleón, don Pedro Mayordomo Martínez, don Juan Ramón Garrido Sáez, don Angel Calatayud Ramírez, don Andrés Pedro Llahosa y don Pedro Pérez Gómez, recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, de 10 de noviembre de 1988.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes vieron extinguidos los contratos de trabajo que les vinculaban a la Empresa Julio Fernández Cano el 8 de junio de 1984, por jubilación del citado empresario. Frente a esta extinción, formularon demanda por despido que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia. Recurrida esta Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, la misma fue parcialmente revocada, condenándose al empresario al pago de una indemnización. La Sentencia dictada en suplicación fue notificada el 3 de marzo de 1986.

b) Resuelto el procedimiento por despido, los ahora recurrentes iniciaron nuevo proceso dirigido a obtener el pago de determinados salarios que habían quedado pendientes de pago. Tras formular la correspondiente papeleta de conciliación el 1 de abril de 1986, interpusieron demandas cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia. Esta dictó Sentencia el 7 de mayo de 1987, estimando las pretensiones de los actores, no conteniendo pronunciamiento alguno sobre la posible prescripción de la acción, que no había sido invocada por el demandado.

c) Intentada ejecución de esta última Sentencia, fue resuelta por Auto de la citada Magistratura de 23 de julio de 1987, en el que se declaraba la insolvencia provisional de la Empresa ejecutada. El 10 de diciembre siguiente los recurrentes presentaron solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (F.G.S.), interesando el abono de las cantidades debidas por la Empresa ejecutada.

d) El F.G.S., en Resolución de 20 de enero de 1988, acordó desestimar la solicitud por «haber transcurrido más de un año desde que se devengaron los salarios hasta que se formuló la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores». Interpuesta reclamación administrativa contra esta Resolución, fue desestimada por otra de 11 de mayo siguiente.

e) Contra la denegación por el F.G.S. del pago de las cantidades debidas, se formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, turnada a la núm. 10 de Valencia. La demanda fue desestimada por la Magistratura en Sentencia de 10 de noviembre de 1988, con fundamento en la prescripción de la acción de los salarios reconocidos en la Sentencia anterior, origen del expediente administrativo. Descarta aquella Sentencia «que la tramitación del juicio por despido pudiera significar litispendencia», de modo que, pudiendo ejercitarse las acciones con independencia de aquel proceso, «es obvio que en el momento de instarse el acto de conciliación se había producido la prescripción de la acción, prescripción que no pudo ser alegada por el F.G.S. al no ser llamado al proceso, siendo procedente y ajustado a Derecho el aducirla al solicitar las cantidades de dicha Entidad».

f) Contra esta Sentencia se intentó recurso de suplicación, al amparo del art. 153 L.P.L.,que se tuvo por no anunciado en la providencia de 28 de noviembre de 1988.

3. Se invocan en la demanda como infringidos los arts. 9.3 y 24 C.E. -en relación con el 1.252 C.C.- «toda vez que por el juzgador de instancia se ha cuestionado lo que el juzgador de la Magistratura núm. 4 de Valencia falló y adquirió firmeza, en cuanto a las cantidades origen de la reclamación». El Juez de la Magistratura núm. 4 pudo declarar de oficio la prescripción de las cantidades reclamadas, y por estimar la litispendencia no lo estimó correcto: «ahora no era el momento de declarar la prescripción sobre las cosas juzgadas». Se infringen, asimismo, los arts. 117 -«por cuanto que lo procedente sería ejecutar lo juzgado y no el pronunciamiento distinto contra la Sentencia firme»- y 118 C.E. -«por no cumplirse las Sentencias firmes ni prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las mismas».

Los recurrentes solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, la estimación de la infracción legal que se denuncia con los efectos que procedan en Derecho y, en especial, la condena al F.G.S. al pago de las cantidades solicitadas.

4. La Sección Tercera, en providencia de 17 de julio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones y que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes. Por escrito presentado el 25 de septiembre de 1989, el Abogado del Estado se personó en representación del F.G.S.

Por providencia de 9 de octubre de 1989, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de las actuaciones remitidas y dar vista de éstas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. En sus alegaciones, los recurrentes reiteran las vertidas en anteriores momentos procesales: la Sentencia impugnada ha desconocido la firmeza de una Sentencia anterior, con infracción de los arts. 9.3, 24, 117.3 y 118 C.E. La cosa juzgada sólo podrá ser alterada o revocada por los excepcionales recursos establecidos por el ordenamiento.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo. Señala, en primer término, que las alegaciones referidas a los arts. 1.252 C.C. y 9.3, 117 y 118 C.E. han de ser excluidos del debate en cuanto que no son susceptibles de amparo (art. 53.2 C.E. y 41 LOTC). El análisis, pues, ha de limitarse a determinar si existe o no lesión del art. 24.1 C.E. por haber fallado la Sentencia impugnada «en contra de la santidad de la cosa juzgada». Pues bien, para el Abogado del Estado «se trata de una cuestión de pura y estricta legalidad ordinaria». En todo caso, y aunque esto no se aceptara, «habría que negar la conclusión del razonamiento en que el amparo se fundamenta en base a la circunstancia de que los presupuestos de que tal razonamiento parte no son correctos». En primer lugar, y frente a lo que afirman los recurrentes, el Magistrado núm. 4 no podía apreciar de oficio la excepción de prescripción; del mismo modo, y en segundo término, la litispendencia que, según se alega, impidió la presentación de la demanda salarial no existía. En fin, y sobre todo, el proceso que da lugar a la Sentencia impugnada no estaba afectado por la cosa juzgada creada por el primer pronunciamiento. Para ello hubiera sido precisa, según el art. 1.252 C.C., «la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron» respecto al primer proceso; identidades que no concurren al no haber sido llamado el F.G.S. en el primer proceso. Por esta última razón no está en juego la intangibilidad de las situaciones declaradas por Sentencia firme garantizada por el art. 24.1 C.E. (SSTC 159/1987, 119/1988 y 12/1989). De entenderse lo contrario, «el F.G.S. vendría obligado a cumplir la Sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte ni pudo alegar cuanto a su derecho convino».

6. El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la desestimación del recurso de amparo. Toda la argumentación de los recurrentes se fundamenta en la concurrencia de cosa juzgada material en los pleitos seguidos en las Magistraturas núms. 4 y 10 de Valencia. Sin embargo, la identidad subjetiva no se produce ya que en el primer pleito el demandado es el empresario y en el segundo el F.G.S. En consecuencia, no se ha reabierto y proceso ya resuelto por Sentencia firme ni se ha dejado de ejecutar una Sentencia. El F.G.S. -a pesar de alguna manifestación de los recurrentes- no fue llamado al primer proceso ni se ha acreditado que en éste se alegara por el empresario la prescripción - lo que impedía su apreciación-. A diferencia de este primer proceso, en el segundo sí compareció el F.G.S. y alegó prescripción, lo que impide considerar que exista contradicción entre las dos Sentencias. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que si la solución en cuanto a la prescripción condicionase la que se adopta en el segundo pleito se produciría indefensión al F.G.S.

7. Mediante providencia de 11 de julio de 1991, la Sala Segunda acordó unir a las actuaciones los escritos presentados en el trámite del art. 52 LOTC y señalar para deliberación y fallo el día 16 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, de 18 de noviembre de 1988, que desestimó la demanda formulada por los actores frente al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, F.G.S.), acogiendo la excepción de prescripción aducida por dicho Fondo. Se denuncia lesión del art. 24 C.E., con invocación de otros preceptos constitucionales o legales como son los arts. 9.3, 117.3 y 118 C.E. y 1.252 C.C., por contradicción con lo resuelto anteriormente por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, en Sentencia de 7 de mayo de 1987, que condenó al empresario al pago de determinadas cantidades que, por la insolvencia de la Empresa, correspondía abonar al F.G.S.

En rigor, son tres las cuestiones que las escuetas argumentaciones de los recurrentes suscitan. Por un lado, se afirma -por vez primera en las alegaciones vertidas en el trámite del art. 50.3 LOTC- que la única instancia del proceso laboral deja «a todas luces incompleta» la tutela judicial efectiva. Por otro, se argumenta que la Sentencia impugnada no ha respetado lo decidido en otra anterior que había adquirido firmeza: el derecho a percibir los salarios cuestionado por el F.G.S. y, en último término, negado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 había sido reconocido en forma incondicional por la Sentencia firme de la núm. 4. En consecuencia, se habría infringido el art. 24.1 C.E., en relación con los arts. 9.3 y 118 C.E. y 1.252 C.C. En fui, se aduce que el pronunciamiento de la Magistratura núm. 10 ha lesionado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (arts. 24.1 y 117.3 C.E.): lo procedente ante la demanda presentada frente al F.G.S. era ejecutar lo ya juzgado por la Magistratura núm. 4, y no emitir, como se hizo, un pronunciamiento distinto al ya recaído.

2. Es claro, en primer lugar, que la aducida vulneración del art. 24.1 C.E. por haberse desarrollado la vía judicial previa en instancia única no puede ser tomada en consideración por diversas razones. De un lado, la misma no fue deducida en la demanda de amparo -en la que se afirma expresamente no entrar a cuestionar la constitucionalidad de la Ley de Procedimiento Laboral en la parte que afecta a aquellas Sentencias contra las que no cabe recurso alguno-, sin que sea posible introducirla en trámites de alegaciones según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por ejemplo, SSTC 184/1987 y 96/1989). Por otro lado, la citada alegación incurre en el defecto procesal del art. 44.1 a) LOTC, pues se formula sin haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En efecto, frente a la Sentencia de instancia los recurrentes anunciaron recurso de suplicación, entendiendo que éste procedía, si no en razón de la cuestión de la reclamación, sí en atención a que la misma afectaba a todos los trabajadores que constituían la plantilla de la Empresa y a que el recurso de suplicación tenía por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento. El recurso se tuvo por no anunciado por providencia de la Magistratura, de 28 de noviembre de 1988, contra la que cabía recurso de reposición -como se advirtió a los actores- y, en su caso, queja (art. 191 L.P.L.), remedios que no fueron intentados. En fin, y en todo caso, la alegación de que la instancia única laboral contradice el derecho a la tutela judicial efectiva carece de toda consistencia ya que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, a salvo las especialidades del proceso penal, el art. 24.1 C.E. no garantiza la existencia de doble instancia (por ejemplo, STC 51/1982), adecuándose por tanto a las exigencias de la tutela judicial efectiva un procedimiento laboral que, por razón de la cuantía, no admite recurso.

3. En el resto de las alegaciones de la demanda de amparo se viene a denunciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber desconocido la Sentencia impugnada la eficacia de la resolución judicial anterior. A este respecto, este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva «garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce». Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado, «el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos» y, de otro, «el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso» (STC 159/1987, fundamento jurídico 2.º). Pues bien, los demandantes de amparo consideran que la Sentencia impugnada ha lesionado ambas facetas del derecho a la tutela judicial. De un lado, porque ha negado la ejecución del anterior pronunciamiento, procediendo a dictar otro de contenido diferente; de otro, porque, al apreciar la excepción de prescripción, ha desconocido la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia anterior -que no había aplicado esta excepción.

Antes de entrar en el análisis de estas infracciones constitucionales ha de contestarse a la alegación del Abogado del Estado de que la cuestión planteada en esta demanda es una cuestión de pura y estricta legalidad ordinaria, al referirse al alcance y a la interpretación de un precepto legal, el art. 1.252 C.C., tarea que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 117 C.E. En efecto, la invocación del art. 24 C.E. no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni mucho menos dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una regla legal procesal. Lo que el art. 24 C.E. constitucionaliza es el derecho al acceso a la justicia, y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, que permita al justiciable formular pretensiones y defenderse frente a las mismas, de acuerdo a las reglas establecidas por la Ley procesal que es así también instrumento de la efectividad de aquel derecho fundamental. En tanto que la Ley procesal sea conforme a la Constitución, son los Jueces y Tribunales del poder judicial los llamados a interpretar esa Ley, y sólo en el caso que esa interpretación de la Ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental podrá este Tribunal Constitucional entrar a conocer y juzgar sobre esa interpretación conociendo, en su caso, además, de la constitucionalidad de la propia Ley, si es que la misma no permite otra interpretación que la que el órgano judicial ha decidido.

En el marco de esta función de revisión limitada que corresponde al proceso de amparo ha de excluirse del examen las numerosas cuestiones de legalidad ordinaria que se plantean en la demanda y en los escritos de alegaciones, y nuestro examen ha de limitarse a determinar si existe una contradicción entre la Sentencia impugnada y una Sentencia anterior firme y ejecutable, favorable a los actores, que suponga una lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

4. Hay que descartar, ante todo, que la Sentencia impugnada haya lesionado el derecho a la ejecución de las Sentencias derivado del art. 24.1 C.E. y ello porque, en rigor, la misma no se ha dictado en ejecución de la Sentencia anterior y, sobre todo, porque, en puridad, no afecta a su ejecución.

En el primer sentido, conviene destacar que la Sentencia de la Magistratura núm. 4 de Valencia condenó al empresario para el que los recurrentes trabajaba al abono a éstos de determinadas cantidades. Lógicamente, su ejecución comprendía, en caso de impago por el único condenado, la realización forzosa del crédito con cargo a sus bienes a través de la vía prevista en los arts. 200 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente. Esta circunstancia ha de conducir necesariamente a la conclusión de que la Sentencia impugnada nada tiene que ver con la ejecución del pronunciamiento anterior ya que aquélla resuelve pretensión dirigida contra quien no fue condenado por éste y basada, además, en un titulo distinto al que caracteriza la ejecución de la Sentencia. Basta leer, en este sentido, el fallo de la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 para advertir que el único condenado por ella es el empresario, sin que en su parte dispositiva se aluda para nada a la condena del F.G.S. -que, por lo demás, ni siquiera había sido parte en el procedimiento-. El segundo procedimiento no trata de ejecutar aquella Sentencia, sino que, antes al contrario, parte del resultado infructuoso de dicha ejecución, que a su vez genera la responsabilidad de origen estrictamente legal que asume el F.G.S.

La Sentencia firme recaída en un proceso seguido entre trabajadores y empresarios no actúa así frente al Fondo en cuanto ejecutoria, sino simplemente en cuanto título acreditativo de la existencia de una deuda empresarial; título que sí concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos -y sólo si éstos concurren- permitirá la activación de su responsabilidad de carácter legal. No puede aceptarse por ello que la Sentencia impugnada suponga la ejecución de la primera Sentencia en cuanto que la misma no se refiere a esta cuestión, sino a otra sustancialmente distinta como es la de dilucidar si, en aplicación de las reglas correspondientes, el F.G.S. debía o no satisfacer las prestaciones correspondientes a los salarios dejados de pagar por el empresario.

Lógica consecuencia de todo ello es la de que la ejecución de la primera Sentencia no se vea afectada en modo alguno por el pronunciamiento impugnado. No cabe duda, en este sentido, de que, con independencia de la existencia o no de responsabilidad del F.G.S., los ahora recurrentes podrán instar la ejecución de la Sentencia inicialmente recaída frente al sujeto condenado por ella. De hecho, así se deduce del propio Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 que se dictó en ejecución de la correspondiente Sentencia en virtud del cual se declara la insolvencia provisional de la Empresa ejecutada, con archivo de las actuaciones «sin perjuicio de continuar la misma si en lo sucesivo el ejecutado mejorara de fortuna». Así ha de deducirse también del art. 204 de la Ley de Procedimiento entonces vigente (actualmente, art. 273.2 de la vigente L.P.L). Cuestión distinta es la de que tal posibilidad pueda ser más teórica que real si persiste la insolvencia del deudor. Mas ello no afecta a la integridad de la tutela judicial efectiva, pues el art. 24.1 C.E. no garantiza la solvencia de los deudores.

5. Los recurrentes sostienen, además, que la Sentencia impugnada, al aceptar la excepción de prescripción esgrimida por el F.G.S., ha desconocido la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia anterior de la Magistratura núm. 4 en la que tal excepción no había sido apreciada, pues aunque no fue formulada por el demandado hubiera podido ser decidida de oficio por el órgano judicial. En consencuencia, la Sentencia impugnada -que declara prescritos los salarios- habría afectado a la intangibilidad de la situación jurídica creada en virtud del pronunciamiento anterior -que no entendía prescritos los mismos salarios- y, de ahí, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Frente a esta alegación, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal vienen a coincidir en que, entre los procesos resueltos por ambas Sentencias, no se dan las identidades que exige la aplicación de la cosa juzgada, según el art. 1.252 C.C., de forma que la segunda Sentencia pudo legítimamente apreciar la excepción alegada por el F.G.S. e, incluso, debió hacerlo, pues, en caso contrario, este Organismo habría quedado privado de su derecho de defensa al no aceptarse una alegación que no pudo hacer en el proceso anterior en el que no fue parte. No existiría, pues, quiebra del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas reconocidas en Sentencia firme ni, por ende, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Planteado el debate en estos términos, es claro que hay que dar la razón a quienes se oponen a la estimación del amparo, en cuanto que la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia ha podido estimar, sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que no era oponible la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 frente a quien no había sido parte ni llamado a aquel proceso, el F.G.S., así como que no existía igualdad del objeto o «causa» de la pretensión, como exige el art. 1.252 C.C., en cuanto que en un proceso se ventilaban unas deudas salariales frente al empresario, y en otro unas prestaciones sociales frente a una Entidad pública, que garantiza el pago en determinadas circunstancias y, dentro de ciertos límites, de deudas laborales impagadas. De ahí la imposibilidad de admitir que, por imperativo del art. 24.1 C.E., el art. 1.252 C.C. hubiera de ser interpretado en el sentido de que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 tuviera eficacia de cosa juzgada en el proceso seguido posteriormente frente al Fondo ante la Magistratura núm. 10.

6. Es cierto que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no se agota en los márgenes del art. 1.252 C.C. toda vez que este precepto «no pudo prever la totalidad de los efectos de las Sentencias que han de extender sus efectos a sujetos distintos a las partes procesales». Pueden existir así otros supuestos de extensión de los límites de la cosa juzgada a terceros que hay que integrar en la declaración contenida en el referido art. 1.252 C.C., y cuyo desconocimiento por un pronunciamiento judicial posterior resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 207/1989). Es constitucionalmente posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso, ni figuren como condenados en la Sentencia, pero que «sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa Sentencia» (STC 58/1988), lo que ocurre cuando la Ley establezca inequívocamente una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera Sentencia y la que se debate en el segundo proceso (STC 207/1989).

Sin embargo, esta condición no se produce en el supuesto que ahora se enjuicia, ya que la situación declarada en la primera Sentencia no genera legalmente, de forma clara e inequívoca, un efecto prejudicial respecto de la cuestión controvertida en el segundo proceso como ocurría en la STC 209/1987. Al respecto, conviene tener en cuenta que, como ya hemos señalado, la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial no es la misma que afecta al empresario, surgiendo, tras la concurrencia de los diversos requisitos de la misma, por ministerio de la Ley. La propia Ley impide considerar que la sola existencia de responsabilidad empresarial genere la del Fondo, pues obliga a éste a instruir expediente para comprobar la procedencia de las prestaciones (art. 33.4 E.T.), examen que no se limita necesariamente a la comprobación de la idoneidad del título presentado por quien pretende prestaciones -y la adveración de la concurrencia de otros requisitos formales- sino que se extiende más allá del análisis formal (especialmente, art. 28.3 del Real Decreto 505/1985).

Por otro lado, la contradicción que se detecta entre la Sentencia ahora cuestionada y la anterior no afecta frontal y directamente a la eficacia de esta última. La nueva decisión judicial no ha afectado al «efecto prejudicial» de la situación reconocida por la primera Sentencia, esto es, no declara prescrito el crédito salarial frente al empresario, contra el que aún pueden dirigirse los actores en cuanto se revise su situación de insolvencia. La situación creada en el primer proceso -existencia de un derecho de crédito de los actores frente a su anterior empresario- ha quedado íntegramente respetada por la Sentencia impugnada, que no ha atentado así al principio de intangibilidad de la Sentencia firme, en cuanto incluido en el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., aún más si se tiene en cuenta que el tema de la prescripción no se planteó en el proceso inicial, no habiéndose producido pronunciamiento alguno al respecto, sin que pueda entenderse, como los recurrentes sostienen, el silencio como rechazo implícito de una eventual apreciación de oficio de la misma.

7. La Sentencia impugnada resulta, pues, ajustada a las exigencias del art. 24.1 C.E. No puede desconocerse en este sentido que, no existiendo, como no existe, una clara relación de prejudicialidad legalmente establecida respecto a la situación resuelta en la primera Sentencia (lo que, en su caso, habría de llevar a la llamada anticipada del Fondo), si el Magistrado núm. 10 hubiera rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Fondo sobre la base de la cosa juzgada podría haberse privado a éste de la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa dadas las innegables conexiones entre indefensión y extensión de los efectos de una Sentencia a quien no fue parte en el correspondiente proceso (STC 58/1988). De este modo, del propio art. 24.1 C.E. deriva que el órgano judicial no pudiera interpretar el art. 1.252 C.C. en el sentido de que los efectos de cosa juzgada de la primera Sentencia hubieran de extenderse automáticamente al segundo procedimiento, y fueran oponibles frente al F.G.S. que se vería vinculado por una decisión recaída en proceso en el que ni fue parte ni pudo formular alegaciones, y ello sin entrar en el tema, que se apunta por quienes se oponen a la estimación de la demanda, del riesgo de los posibles fraudes a que podría dar lugar la generalización de la solución contraria defendida por los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 243 ] 10/10/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/09/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia desestimando demanda contra la denegación por el fondo de Garantía Salarial del pago de cantidades debidas.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva: ejecución de Sentencia

  • 1.

    Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, a salvo las especialidades del proceso penal, el art. 24.1 C.E. no garantiza la existencia de doble instancia, adecuándose por tanto a las exigencias de la tutela judicial efectiva un procedimiento laboral que, por razón de la cuantía, no admite recurso. [F.J. 2]

  • 2.

    El derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce incluye, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. [F.J. 3]

  • 3.

    Lo que el art. 24 C.E. constitucionaliza es el derecho al acceso a la justicia, y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, que permita al justiciable formular pretensiones y defenderse frente a las mismas, de acuerdo a las reglas establecidas por la Ley procesal que es así también instrumento de la efectividad de aquel derecho fundamental. [F.J. 3]

  • 4.

    Son los Jueces y Tribunales los llamados a interpretar la Ley procesal, y sólo en el caso que esa interpretación de la Ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental podrá este Tribunal Constitucional entrar a conocer y juzgar sobre la misma conociendo, en su caso, además, de la constitucionalidad de la propia Ley, si es que ésta no permite otra interpretación que la que el órgano judicial ha adoptado. [F.J. 3]

  • 5.

    La Sentencia firme recaída en un proceso seguido entre trabajadores y empresarios no actúa frente al Fondo de Garantía Salarial en cuanto ejecutoria, sino simplemente en cuanto título que, si concurre el resto de los requisitos legalmente establecidos, permitirá la activación de su responsabilidad de carácter legal. [F.J. 4]

  • 6.

    El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no se agota en los márgenes del art. 1252 C.C., toda vez que este precepto «no pudo prever la totalidad de los efectos de las Sentencias que han de extender sus efectos a sujetos distintos a las partes procesales». [F.J. 6]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, ff. 1, 3, 5 a 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 7
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 118, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.3, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 33.4, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 191, f. 2
  • Artículo 200, f. 4
  • Artículo 204, f. 4
  • Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo. Organización y funcionamiento del fondo de garantía salarial
  • Artículo 28.3, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 273.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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