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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 247/89, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la Caja Postal de Ahorros, asistida de la Letrada doña María José Mora Benavente, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 1988, dictada en apelación en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Han comparecido don José del Valle Fermosell y don Antonio Vicente Rojas, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y defendidos por el Letrado don Carlos Moroto Delgado, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la Caja Postal de Ahorros, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 6 de febrero de 1989, que se registró en este Tribunal el día 8 siguiente, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 1988, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 33 de Madrid el 23 de febrero de 1987, en autos de juicio de congnición sobre reclamación de cantidad.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La Caja Postal de Ahorros concedió determinados préstamos con garantía hipotecaria a importantes empresas constructoras e inmobiliarias, financiando así la construcción por éstas de bloques de viviendas para su posterior venta. Entre las condiciones pactadas se encontraba el abono por parte del prestatario de una comisión de un uno por ciento semestral sobre el importe total del préstamo concedido.

b) Como consecuencia de la venta de las viviendas gravadas con dichos préstamos, sus compradores se subrogaron en la posición de la prestataria, y, en consecuencia. en la obligación del pago del importe de la comisión pactada.

c) Como varios de los prestatarios-compradores consideraban no ajustado a Derecho el importe de tal comisión percibida por la Caja Postal de Ahorros, pues entendían que la misma debía estar sujeta a lo dispuesto en las Ordenes ministeriales de 29 de febrero de 1972 y 23 de julio de 1977 -comisión de uno por mil trimestral sobre el limite del crédito en cada momento-, plantearon demandas sobre reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió a distintos Juzgados de Distrito de Madrid.

d) Tales Juzgados de Distrito dictaron Sentencias desestimatorias de aquellas demandas, en las cuales se absolvía a la Caja Postal de Ahorros, respectivamente, de las pretensiones de la parte actora.

e) Algunos de los prestatarios demandantes interpusieron contra aquéllas respectivos recursos de apelación, que, tramitados ante la Audiencia Provincial de Madrid, dieron lugar a Sentencias nuevamente desestimatorias de tales recursos. En concreto:

a') El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 31, el 26 de enero de 1987, fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de 20 de febrero de 1988.

b') El planteado contra la Sentencia dictada por el también Juzgado de Distrito núm. 31, en la misma fecha, fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de 29 de febrero de 1988.

c') El formulado contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5, el 5 de mayo de 1987, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de 26 de marzo de 1988.

d') El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 29, el 12 de marzo de 1987, fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de 28 de mayo de 1988.

e') El planteado contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 31, el 26 de enero de 1987, fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de 18 de junio de 1988.

f') La apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 26, de 26 de febrero de 1987, fue desestimada por Sentencia de la Sección Segunda de 23 de septiembre de 1988.

g') La apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 27, de 26 de septiembre de 1987, fue desestimada por la Sentencia de la Sección Primera de 22 de octubre de 1988.

h') Y la apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 12, el 18 de marzo de 1987, fue desestimada por Sentencia de la Sección Tercera de 19 de noviembre de 1988.

Todas dichas Sentencias fundamentan su pronunciamiento desestimatorio de los respectivos recursos de apelación, en síntesis, en que la naturaleza jurídica del negocio que vincula a las partes es la de préstamo con garantía hipotecaria y no la de crédito, y en consecuencia, no son de aplicación las limitaciones que en el campo de las comisiones fijan las Ordenes ministeriales de 29 de febrero de 1972 y de 23 de julio de 1977.

f) La demanda presentada por los ahora recurrentes, don José del Valle Fermosell y don Antonio Vicente Rojas, también obtuvo un pronunciamiento desestimatorio por parte de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 33, de 23 de febrero de 1987.

Sin embargo, formulado recurso de apelación por dichos prestatarios contra esta última, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 3 de diciembre de 1988, en la que, estimando el recurso de apelación y, por ende, la demanda, condenó a la Caja Postal de Ahorros al pago de la cantidad reclamada en aquella demanda.

Dicha resolución judicial, a diferencia de todas las anteriores, se fundamenta en que como la entidad bancaria tiene con relación a la parte actora y apelante un derecho de crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria... dicha operación está sujeta a los límites que, en el cobro de comisiones máximas, establece la administración financiera en las Ordenes ministeriales de 29 de febrero de 1972 y 23 de julio de 1977.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la Ley, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a que se dicte otra acorde con las de las demás Secciones de la Audiencia Provincial que reconocen la legalidad de la comisión percibida por la Caja Postal de Ahorros.

El derecho del art. 24.1 C.E. se considera vulnerado porque no obstante resolver, la sentencia impugnada, una cuestión y pretensión idénticas a las resueltas por las demás Sentencias dictadas en fechas próximas por otra Secciones de la misma Audiencia Provincial, su pronunciamiento es absolutamente diferente al de éstas, por lo que aquélla incurre en incongruencia. Se hace referencia a la doctrina de este Tribunal establecida en la STC 158/1985, respecto de los dos requisitos necesarios para la apreciación de la vulneración de tal principio de congruencia, los cuales, se razona, concurren en el supuesto enjuiciado.

El derecho fundamental a la igualdad que reconoce el art. 14 C.E. se entiende infringido por cuanto un mismo órgano judicial, la Audiencia Provincial, a través de una de sus Secciones, mantiene un criterio radicalmente diferente para supuestos de hecho idénticos, al de las demás Secciones de la misma Audiencia Provincial. En efecto, por el simple y ajeno hecho de que del recurso de apelación haya conocido una determinada Sección de la Audiencia Provincial, y no las demás, ha resultado tal situación de desigualdad.

4. Por providencia de 5 de junio de 1989 la Sala Segunda -Sección Tercera de este Tribunal acordó comunicar al Ministerio fiscal y a la recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.º) extemporaneidad de la demanda -art. 44.2 LOTC-; y 2.º) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo de diez días para que efectuasen las alegaciones pertinentes. La recurrente aportó la certificación de la Secretaria de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial que acreditaba que la fecha de notificación de la Sentencia impugnada era efectivamente la alegada en la demanda y, por ende, que el recurso no era extemporáneo. En su escrito insiste en que se ha vulnerado el principio de congruencia porque la Sección Séptima, ignorando las resoluciones de las demás Secciones de la misma Audiencia Provincial, y sin justificar la distinta apreciación que hacia de los mismos hechos, resolvió en contra del criterio firme de aquéllas. De otra parte, insiste también en la lesión del derecho de igualdad del art. 14 C.E.

El Ministerio Fiscal efectuó las alegaciones pertinentes aduciendo que la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E. carece de fundamento porque la Sentencia impugnada y las ofrecidas como término de comparación no son contradictorias en los hechos. que todas reconocen, sino que difieren en la subsunción de los mismos en la norma jurídica aplicable, proceso de subsunción que en la ahora recurrida es lógico y da respuesta, razonada y motivadamente, a la pretensión de la demanda. Respecto a la denunciada violación del art. 14 C.E., continúa el Fiscal. ésta tiene que sufrir la misma censura que la denuncia anterior, y ello tanto porque el término de comparación aportado no es válido, pues cada Sección de la Audiencia constituye un órgano diferenciado y distinto de las restantes Secciones, y por tanto independiente en el ejercicio de la función jurisdiccional, como porque la resolución judicial impugnada fundamenta su doctrina de manera razonada y motivada, lo que implícitamente supone un cambio de criterio que responde a una interpretación justificada y aplicación razonable y no arbitraria de la norma aplicable. En consecuencia, concluye interesando se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.

Por providencia de dicha Sección Tercera de la Sala Segunda de 17 de julio de 1991, se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de as actuaciones, y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente.

5. Comparecida la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José del Valle Fermosell y don Antonio Vicente Rojas, y recibidas as actuaciones judiciales, por providencia de 2 de octubre de 1989 se acordó tener a aquéllos por personados y por parte en el procedimiento, acusar recibo de tales actuaciones y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1989, dio, por reproducidos los motivos y fundamentos de derecho consignados en la demanda y escrito de alegaciones, añadiendo que la Sección Cuarta, que era la única de la Audiencia Provincial que hasta la fecha no se había pronunciado sobre la cuestión planteada, ha dictado Sentencia, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la consignada por las resoluciones de las demás Secciones, a excepción de la de la Séptima ahora recurrida, y que incluso uno de los Magistrados de dicha misma Sección Séptima, en otra reciente Sentencia, ha formulado voto particular, mostrando su conformidad con la tesis mantenida por todas las otras Secciones.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen, reitera que el derecho de tutela judicial efectiva de la demandante de amparo ha quedado plenamente satisfecho, pues aunque la Sentencia impugnada aplica una normativa distinta de la aplicada por las otras Sentencias, tal discrepancia en el juicio de legalidad -que no es la determinación de los hechos- se razona, motiva y fundamenta en Derecho. Y asimismo reitera que tampoco ha sido vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., basando su argumentación en los mismos dos motivos plasmados en su anterior escrito de alegaciones. Por todo ello concluye interesando se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

8. La representación de don José del Valle Fermosell y don Antonio Vicente Rojas formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Además de entender que el presente recurso se utiliza por la contraparte más como una tercera instancia para resolver la cuestión de fondo del procedimiento que como un verdadero recurso de amparo, efectúa una serie de discrepancias con la relación de hechos llevada a cabo por la parte recurrente en la demanda. Considera, respecto a la supuesta vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que además de que ha de rechazarse la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la STC 185/1985, reiteradamente alegada por la contraparte -pues no se está examinando, el esta última, la distinta apreciación de unos mismos hechos, sino la diferente interpretación de la norma aplicable a tales hechos-, en cualquier caso, los fundamentos jurídicos cíe la Sentencia recurrida son sobradamente claros como para entender que el cambio de criterio del Tribunal no es ni arbitrario ni irrazonable. Rechazando también la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art, 14 C.E., porque, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es posible que un mismo órgano judicial, como ocurre en el caso enjuiciado, se aparte de sus resoluciones precedentes siempre que ofrezca una fundamentación suficiente y razonable, que refleje una deliberada modificación de criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos, siempre que sea manifiesto, aunque no necesariamente expreso.

9. Por providencia de 18 de julio de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 de septiembre próximo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión de fondo planteada en el presente recurso es si la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 1988 adolece de incongruencia, constitutiva de una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, y asimismo, si vulnera el derecho de igualdad de la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 C.E.

Ambos motivos de amparo se basan en que tal Sentencia recurrida, no obstante resolver una cuestión de hecho y pretensión jurídica idénticas a las resueltas por las otras Secciones de la misma Audiencia Provincial, efectúa un pronunciamiento absolutamente diferente al de éstas, ofreciéndose como término de comparación ocho resoluciones judiciales de distintas Secciones de tal Audiencia Provincial de Madrid.

2. Comenzando por el examen del primer motivo de amparo, que se funda en la violación del art. 24.1 C.E., es necesario hacer referencia a la doctrina de este Tribunal, elaborada a partir de la STC 20/1982, que ha establecido que el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes -SSTC 20/1984, 211/1988, 8/1989, 58/1989 y 144/1991- entre otras muchas.

Así pues, basta señalar que tal principio de incongruencia con trascendencia constitucional requiere, como punto de partida, de la inadecuación o desvirtuación de la resolución judicial respecto de las pretensiones de las partes, para concluir que la queja que en este punto se hace valer en la presente demanda carece de toda consistencia. En efecto, la parte recurrente, al hacer consistir tal denunciada incongruencia en la contradicción entre la Sentencia impugnada y las Sentencias de las demás Secciones de la misma Audiencia Provincial, y referir tal inadecuación o desajuste de aquélla respecto de estas últimas, no a los hechos objeto de tales resoluciones judiciales, que son inalterablemente reconocidos por todos, sino, tal y como alega el Fiscal en su dictamen, a la subsunción de tales hechos en la norma jurídica, es decir, a la diferente determinación del derecho aplicable al supuesto fáctico, la conclusión no puede ser otra que considerar que ni es posible encuadrar dicha queja en la invocada negación de la congruencia, ni tampoco entender lesionado el derecho de tutela judicial efectiva de la entidad solicitante de amparo, pues el distinto juicio de legalidad llevado a cabo por la resolución judicial impugnada se razona, motiva y fundamenta en derecho, siendo función ajena a las atribuciones de este Tribunal, e incluso contraria al art. 44.1 b) LOTC el juicio sobre la interpretación de los hechos formulada por el órgano jurisdiccional ordinario.

Por todo lo anterior, como la discordancia que pueda existir entre distintas resoluciones judiciales, que es lo que en definitiva se invoca en esta demanda de amparo, de tener trascendencia constitucional, no seria residenciable en el art. 24.1 C.E., sino, en su caso, en el art. 14 de la misma, en cuanto derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, y es éste el segundo de los motivos alegado por el recurrente, procede examinar dicha supuesta vulneración del principio de igualdad por los órganos jurisdiccionales, y centrar así en tal examen la cuestión planteada en el presente recurso.

3. La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional denunciada, exige poner de manifiesto que para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la Ley se necesita que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada -STC 82/1990-, pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos -en este sentido, STC 200/1990.

4. La afirmación de la parte recurrente en cuanto a la existencia de respuestas judiciales contrarias frente a cuestiones sustancialmente idénticas, poniendo en relación la Sentencia ahora impugnada, con las de las otras Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid ofrecidas como término de comparación, es cosa que resulta patente a la vista de tales Sentencias que dicha demandante ha sometido a nuestra consideración. Por tanto, y conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la problemática de este segundo motivo de amparo invocado consiste en determinar si las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial son órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar la existencia de la referida desigualdad en la aplicación de la Ley. Cuestión que debe merecer un pronunciamiento positivo, tal y como ya se sostuvo por este Tribunal en los AATC 233/1985 y 811/1986, el primero de los cuales razona que las Secciones de la misma Audiencia Provincial, «aunque están integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que a los efectos que aquí importan -lesión del art. 14 C.E.-, les es aplicable el mismo razonamiento y la misma conclusión que si fueran órganos distintos, es decir, por su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede afirmarse que sus resoluciones, aunque fuesen contradictorias, vulneren el principio de igualdad ante la Ley». Y lo mismo se ha dicho por este Tribunal, recientemente, en la STC 134/1991, que analizando y resumiendo la doctrina anterior, sienta el criterio de que dos Secciones de la Audiencia Provincial «constituyen órganos jurisdiccionales diferentes y no composiciones personales variables dentro del funcionamiento de aquéllas. Entender esto último conduciría a concluir que, el órgano judicial es siempre el mismo, aunque cambie su titularidad o en el caso de órganos colegiados, su composición», ya que «no sólo con anterioridad a la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, sino con mucha mayor claridad después de ésta, las Secciones de las Audiencias Provinciales no constituyen mera formación ocasional del Tribunal, sino Tribunales orgánica y funcionalmente diferentes dentro de la Audiencia», pues «esta Ley se aleja de la idea de órganos con formación personal variable y dependiente de las necesidades de la Sala... y no sólo se trata de su articulación orgánica.... sino también de que su funcionamiento como Tribunal estable e independiente y no de composición variable viene impuesto por otros preceptos de la misma Ley» -L.O.P.J.

En la misma línea, los AATC 201/1990 y 383/1990, también en relación a la identidad de Secciones distintas de una misma Audiencia Provincial, disponen que la introducción de la igualdad en la aplicación judicial de la Ley en nuestra Constitución no puede significar que, a través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se convierta en un Tribunal de casación universal respecto de aquellas resoluciones contra las que el ordenamiento no prevea mecanismos para asegurar tal igualdad en la aplicación judicial de la Ley, aparte de que concurra una vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo o la toma en consideración de causas de discriminación contempladas por el art. 14 C.E.

En definitiva, y teniendo en cuenta la referida jurisprudencia de este Tribunal, como las distintas resoluciones judiciales de diversas Secciones de la misma Audiencia Provincial no puede considerarse que procedan del mismo órgano jurisdiccional, no es válido el término de comparación ofrecido por la parte recurrente, y por ende, ha de concluirse que no ha habido un apartamiento arbitrario infundado por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un supuesto idéntico y en consecuencia procede la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Caja Postal de Ahorros.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 265 ] 05/11/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/09/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en apelación en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a una tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Este Tribunal ha establecido que el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, siempre y cuando tal desajuste suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio. [F.J. 2]

  • 2.

    Para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos. [F.J. 3]

  • 3.

    Tal y como se sostuvo por este Tribunal en los AATC 233/1985 y 811/1986, las Secciones de la misma Audiencia Provincial, «aunque están integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que a los efectos que aquí importan -lesión del art. 14 C.E.-, les es aplicable el mismo razonamiento y la misma conclusión que si fueran órganos distintos, es decir, por su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede afirmarse que sus resoluciones, aunque fuesen contradictorias, vulneren el principio de igualdad ante la ley». [F.J. 4]

  • 4.

    La introducción de la igualdad en la aplicación judicial de la ley en nuestra Constitución no puede significar que, a través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se convierta en un Tribunal de casación universal respecto de aquellas resoluciones contra las que el ordenamiento no prevea mecanismos para asegurar tal igualdad en la aplicación judicial de la ley, aparte de que concurra una vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo o la toma en consideración de causas de discriminación contempladas por el art. 14 C.E. [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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