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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 141/2000, de 12 de junio de 2000. Recurso de amparo 5.465/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.465/1998

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de don Alejandro Jiliberto Cepeda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 412/98, de 5 de abril, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 1941/95 interpuesto por el recurrente contra dos Decretos de la Diputación Provincial de Valencia que le ordenaron el reintegro de determinadas cantidades, y contra los Autos de la Sala, de 30 de junio y 11 de noviembre de 1998, este último recaído en súplica contra el anterior, que declararon no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada contra la Sentencia.

2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo estuvo contratado como funcionario eventual de la Diputación Provincial de Valencia desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 3 de septiembre de 1994, fecha en la que se acogió a la jubilación forzosa.

b) El 18 de junio de 1993, una vez disuelta la MUNPAL e integrado el personal de la Administración Local en el Sistema General de la Seguridad Social, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mientras se encontraba de alta desempeñando su trabajo en la Diputación, la calificación de una incapacidad que venía sufriendo con anterioridad, siéndole concedida la prestación de Invalidez Permanente Total el 19 de abril de 1945, con efectos retroactivos desde su solicitud.

c) Mediante un primer Decreto, la Diputación requirió al demandante para que reintegrara el 100 por 100 de los salarios percibidos desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la jubilación (4.624.824 pesetas), cantidad que fue rectificada, por error material, a través de un segundo Decreto que fijó dicho reintegro en un 55 por 100 de los salarios percibidos (2.655.455 pesetas), en correspondencia con la cuantía de la pensión reconocida por el INSS.

d) Recurridos ambos Decretos ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el argumento principal de la falta de competencia de la Diputación para solicitar el reintegro de los salarios, el recurso fue desestimado por la Sentencia ahora recurrida. El fundamento de Derecho 3 de la misma concluía a tal respecto de la manera siguiente: "En definitiva, como la pensión vitalicia por incapacidad resulta compatible con la percepción de un salario, pudiendo éste reducirse en la proporción que. corresponde a la menor capacidad del trabajador y siempre que dicha reducción no exceda del 50% de la pensión, facultad ésta que la normativa de la Seguridad Social atribuye al empresario -en este caso Diputación Provincial- la Administración demandada aparece facultada para actuar en los términos que lo hizo (...)." Instada la nulidad de actuaciones contra la Sentencia, mediante Auto de 30 de junio de 1998 la Sala juzgadora declaró no haber lugar a la misma. Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por nuevo Auto de 11 de noviembre de 1998.

3. El demandante de amparo estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al incurrir en una doble incongruencia. En primer lugar, considera que el órgano judicial no ha decidido con arreglo al debate procesal establecido por las partes, ya que las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación no hacían referencia en absoluto a que la reducción salarial pudiera efectuarse en proporción a la menor capacidad del trabajador sin exceder del 50 por 100 de la pensión, como se indica en la Sentencia, sino, exclusivamente, a la competencia de la Diputación para solicitar la devolución del 55 por 100 de los salarios percibidos por el recurrente. En segundo lugar, el demandante se queja de las contradicciones de que adolece la resolución judicial como demuestran los hechos acreditados en autos y el Derecho aplicado. En particular, considera que la alusión que hace a "la normativa de la Seguridad Social" oculta la inexistencia de precepto jurídico alguno sobre el que sustentar la validez de la actuación administrativa.

4. Antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de amparo, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda se dirigió atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación b fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1941/95. Remitidas las mismas, por providencia de 28 de febrero de 2000, la Sección Tercera acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que pudiera justificar una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

El demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 22 de marzo, procedente del Juzgado de guardia, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo en relación con la evidente incongruencia en que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no reparada por los Autos posteriores, solicitando, por ello, la admisión a trámite del recurso.

Por su parte, el 24 de marzo tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal, que rechaza la existencia de cualquier tipo de incongruencia en la Sentencia recurrida. Destaca como especialmente significativo a este respecto su fundamento de Derecho 3 en el que, respondiendo a la pretensión deducida, el órgano judicial, en su potestad para interpretar y aplicar la normativa administrativa que consideró procedente, reconoció la facultad de la Administración para actuar como lo hizo, circunscribiendo su enjuiciamiento a los estrictos límites de las pretensiones deducidas por las partes. En consecuencia, interesa la inadmisión del amparo por carencia manifiesta de contenido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo considera que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el proceso contencioso-administrativo del que se ha dado cuenta en los Antecedentes ha vulnerado el art. 24.1 CE, y ello por un doble motivo. Ante todo, se imputa a dicha Sentencia el haber incurrido en incongruencia extra petita, ya que el debate procesal mantenido entre las partes en dicho proceso versó, única y exclusivamente, sobre la competencia de la Diputación Provincial de Valencia para solicitarle el reintegro de los salarios percibidos durante el período en el que le fue igualmente reconocido el derecho a percibir una pensión de la Seguridad Social por invalidez permanente total. Por el contrario, la citada Sentencia reconoce a la Administración demandada, en cuanto empresario, la facultad para efectuar unilateralmente la reducción de aquellos salarios dentro de unos determinados límites porcentuales, cuestión ésta no planteada por ninguna de las partes. Este pronunciamiento de la Sentencia da pie precisamente a la segunda queja que se formula en la demanda de amparo, al estimarse fundado el mismo en una remisión genérica a "la normativa de la Seguridad Social", que sólo pone de manifiesto la inexistencia de norma alguna que otorgue al empresario la facultad mencionada en los términos reconocidos por el órgano judicial.

Los mismos reproches se extienden igualmente a los Autos que denegaron la nulidad de actuaciones instada por el recurrente -entre otros motivos, por los dos indicados-, pues al no acceder a dicha nulidad no repararon la lesión del derecho constitucional que ahora se alega también en amparo.

2. En relación con la denominada incongruencia extra petita, es doctrina de este Tribunal que la adecuación entre lo planteado por las partes y lo resuelto por el órgano judicial se extiende tanto a la pretensión como a la causa petendi, sin que la resoluciones judiciales puedan tampoco alterar de oficio esta última, "pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi" [SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2; 136/1998, de 29 de junio, mismo FJ; en semejantes términos, SSTC 113/1999, de 14 de junio, FJ 2; 85/2000 y 86/2000, ambas de 27 de marzo, FFJJ 3 a) y 4, respectivamente]. No obstante, para que dicha incongruencia extra petita tenga relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE "se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo, que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" [STC 311/1994, .de 21 de noviembre, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a)]. Todo ello, teniendo en cuenta, además, como hemos afirmado reiteradamente, que la congruencia de la resoluciones judiciales es compatible con el principio jurídico iura novit curia, no estando los Jueces y Tribunales obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes [SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2; 14/1985, de 1 febrero, FJ 3 a); 111/1991, de 20 de mayo, FJ 2; 165/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2].

Con arreglo a la citada doctrina hemos de compartir el criterio expresado en su escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el Tribunal Superior de Justicia realizó su enjuiciamiento dentro de los límites establecidos en el debate jurídico entablado por las partes, incluido el recurrente en amparo. En efecto, el órgano judicial se limitó a reconocer la competencia de la Diputación Provincial para solicitar el reintegro de los salarios percibidos por el recurrente en su condición de funcionario eventual de aquélla durante el período en que asimismo le fue reconocida por la Seguridad Social una prestación por invalidez permanente total. La inexistencia de dicha competencia constituyó precisamente el motivo fundamental del recurso contencioso-administrativo interpuesto y al que se opuso la Letrada de la Diputación, que mantuvo la competencia del órgano administrativo para dictar las resoluciones recurridas. En este sentido, la mención que efectúa la Sentencia al porcentaje máximo de reducción que la Diputación podía operar en orden a la menor capacidad del trabajador no deja de ser una mera consecuencia de aquel reconocimiento apreciada por el órgano judicial en el ejercicio de su exclusiva facultad de seleccionar o determinar la norma aplicable al supuesto planteado [STC 222/1994, FJ 3 A)].

3. Finalmente, la segunda queja que se formula en la demanda de amparo por falta de fundamentación de la Sentencia ha de ser igualmente rechazada. En efecto, basta la lectura de su fundamento de Derecho 3 para constatar que la misma alude de manera expresa o implícita a diversos preceptos de naturaleza legal o reglamentaria que sirven de base al órgano judicial para concluir, tras tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, que la Administración demandada se encontraba facultada para actuar en los términos en que lo hizo: En definitiva, para requerir el reintegro de los salarios en el importe ya cubierto por la pensión. En consecuencia, no podemos sino afirmar que nos encontramos ante decisión judicial razonada y fundada en Derecho, que no puede tacharse tampoco de irrazonable, y que resulta por ello conforme con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 CE, sin que, como es doctrina de este Tribunal desde sus inicios, pueda configurarse el recurso de amparo constitucional como una nueva instancia jurisdiccional en la que se pueda revisar, con carácter general, la interpretación y aplicación de la legalidad efectuada por los órganos del Poder Judicial (AATC 251/1982, de 16 de julio; 145/1983, de 13 de abril; 665/1984, de 7 de noviembre; 273/1985, de 24 de abril; 227/1986, de 12 de marzo; 345/1991, de 15 de noviembre; entre otros).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/06/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.465/1998

Résumé

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia extra petita. Sentencia fundada en derecho.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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