Sección Primera. Auto 194/2000, de 24 de julio de 2000. Recurso de amparo 5.404/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.404/1999
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I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 17 de diciembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña María José Pello García, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de i Asturias, desestimatoria del recurso núm. 1904/97, interpuesto por doña María José Pello García contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Oviedo de 16 de abril de 1997.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los que seguidamente se relacionan:
a) Por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 13 de febrero de 1997 se convocó concurso de méritos entre el personal funcionario de administración y servicios de la misma para la cobertura de determinado puesto de trabajo. Solicitaron la plaza la recurrente y otras dos funcionarías más.
b) Con fecha 15 de abril de 1997 la Comisión Calificadora del concurso hizo público en el tablón de anuncios de la Universidad su acuerdo de la misma fecha en la que figuraba la puntuación obtenida por las tres aspirantes (quedando la recurrente en segundo lugar) y la propuesta de adjudicación de la plaza a favor de la funcionaría que había obtenido mayor puntuación de conformidad con el baremo de méritos. Contra dicha propuesta la recurrente interpuso recurso ordinario el 17 de mayo de 1997, recurso que fue desestimado por resolución del Rector de 19 de junio de 1997, declarando la extemporaneidad del mismo. Esta resolución es firme, al no haber sido impugnada en vía contencioso-administrativa.
c) Asimismo, con fecha 16 de abril de 1997 se hizo pública en el tablón de anuncios de la Universidad la resolución del Rectorado de la misma fecha por la que se adjudica la plaza a la funcionaría propuesta por la Comisión Calificadora. Contra esta resolución la ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando su anulación y que le fuese adjudicada la plaza en cuestión, con fundamento en los motivos expuestos en su demanda (coincidentes con los aducidos en su recurso ordinario contra la propuesta de adjudicación de la Comisión Calificadora).
d) Por Sentencia de 8 de noviembre de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso, al entender que el acto recurrido es un acto no susceptible de impugnación, toda vez que la resolución del Rector de 16 de abril de 1997, al aprobar la propuesta de adjudicación formulada por la Comisión Calificadora del concurso en su acuerdo de 15 de abril de 1997, se limita a confirmar dicho acuerdo, que es firme y consentido, al haber sido desestimado el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra este último por resolución de 21 de mayo de 1997 del Rector, firme por no haber sido recurrida la misma en vía contencioso-administrativa ; y siendo los fundamentos del recurso ordinario formulado contra el referido acuerdo los mismos que los aducidos en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 1997.
3. Alega la demandante de amparo que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque si bien formalmente se declara desestimado el recurso, en realidad lo que se hace es declarar su inadmisibilidad, no entrando en el fondo del asunto, lo que supone una incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo. En todo caso, la desestimación del recurso es infundada y arbitraria, pues la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente la doctrina del acto firme y consentido, ya que no puede hablarse de acto consentido y reproductor de otro anterior firme cuando se trata de actos de distinta naturaleza: La propuesta de la Comisión Calificadora y la resolución del Rector que pone fin al procedimiento selectivo. La Sentencia impugnada, confunde, pues, el acto recurrido, según la demandante de amparo. Por otra parte, -continúa argumentando la recurrente-, la resolución de la Comisión calificadora fue publicada en el tablón de anuncios de la Universidad, modalidad de notificación que no contemplaba la convocatoria del concurso y que no garantiza su conocimiento por los afectados, por lo que no puede considerarse un medio válido de notificación, de suerte que el recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución no debió declararse extemporáneo, ya que la recurrente procedió a su impugnación cuando tuvo conocimiento de la misma.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 29 de mayo de 2000 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia [art. 50.l.c) LOTC].
5. La recurrente formuló su escrito de alegaciones el 21 de junio de 2000, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
6. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de junio de 2000, interesando la inadmisión del recurso de amparo. Entiende, en primer lugar, que no cabe entrar en la alegación de la recurrente relativa a la idoneidad de la publicación de la resolución de la Comisión Calificadora en el tablón de anuncios de la Universidad, ya que contra la resolución del Rector que declaraba la inadmisibilidad del recurso ordinario, por extemporáneo, la recurrente debió interponer recurso contencioso- administrativo, denunciando la indefensión que le hubiere ocasionado dicha forma de publicación. Al no haberlo hecho así, no puede plantear per saltum su queja ante este Tribunal. No obstante, con independencia de lo anterior, la queja carece manifiestamente de relevancia constitucional, ya que desplegando una mínima actividad, la recurrente pudo tener conocimiento inmediato de la resolución de la Comisión Calificadora y haber interpuesto en tiempo y forma el recurso ordinario contra la misma.
En cuanto a la supuesta incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia impugnada, estima el Fiscal que, de admitirse, debería conducir a declarar la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber acudido la recurrente al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. No obstante, a juicio del Ministerio Fiscal, no hay tal incongruencia, sino que la Sala desestima el recurso por concurrir una causa de inadmisibilidad, no apreciada in limine litis, sino al dictar la Sentencia, lo que constituye materia de legalidad ordinaria, carente, en consecuencia, de relevancia constitucional.
Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que no es cierto, frente a lo que sostiene la recurrente, que la Sala haya confundido la resolución recurrida en vía contencioso-administrativa. Lo que sucede es que, dado el idéntico contenido de la resolución recurrida (la resolución del Rector de 16 de abril de 1997) y de la propuesta de la Comisión Calificadora, la inadmisión del recurso ordinario interpuesto contra ésta determina su firmeza (al no haber sido impugnada en vía contencioso-administrativa la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario), e impide recurrir aquélla, de conformidad con la doctrina del acto firme y consentido, que la Sala ha aplicado al caso mediante una respuesta razonable y fundada en Derecho; respuesta que, en consecuencia, es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no ampara, por otra parte, un pretendido derecho al acierto en las resoluciones judiciales.
II. Fundamentos jurídicos
1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia del 29 de mayo pasado, pues la demanda carece manifiestamente, en efecto, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia.
Por lo que se refiere a la irregularidad cometida en la Sentencia impugnada, en cuanto que ésta declara en el fallo la desestimación del recurso cuando, en realidad, lo que debería hacer es declarar su inadmisibilidad, por apreciar que se dirige contra acto no impugnable en vía contencioso- administrativa (por ser reproducción de otro anterior firme y consentido), es cierto que el mero hecho de que un motivo de inadmisibilidad pasara desapercibido en el trámite inicial del art. 62 LJCA de 1956, a la sazón aplicable, no justifica que al dictar Sentencia lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. La propia LJCA en su art. 81.1 determina que la Sentencia pronunciará alguno de los siguientes fallos: Bien, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (en los casos señalados por el art. 82), bien, la estimación o desestimación del recurso, según proceda en Derecho.
Ahora bien, sentado lo anterior, conviene tener en cuenta que, desde la perspectiva constitucional, la queja de la recurrente carece en el presente caso de relevancia, pues no existe incongruencia interna entre la fundamentación jurídica de la Sentencia y el fallo, sino una mera irregularidad procesal o formal por declarar la desestimación del recurso en lugar de la inadmisibilidad del mismo. En efecto, esta irregularidad procesal es una cuestión de mera legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional, ya que la misma no acarrea indefensión material alguna a la recurrente. Dicho de otro modo, lo determinante a efectos del art. 24.1 CE es examinar si la respuesta judicial ha respetado el derecho de la recurrente a una respuesta sobre el fondo de la pretensión, no la fórmula utilizada en el fallo.
2. Centrado así el objeto de la demanda de amparo, interesa recordar que este Tribunal viene afirmando de manera reiterada que la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2).
Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, entre otras muchas), toda vez que, como ha señalado la STC 63/1999, de 26 de abril (FJ 2), "el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".
3. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no se advierte que la respuesta de inadmisión que se contiene en la Sentencia impugnada sea irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, está fundada en causa legal, apreciada razonablemente por el órgano judicial, lo que satisface plenamente él derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En efecto, la LJCA de 1956 determina que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando el mismo tuviere por objeto la impugnación de actos administrativos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (arts. 40.a y 82.c) LJCA de 1956, que se corresponden con los arts. 28 y 69.c de la vigente LJCA), regla que puede encontrar fundamento, por otra parte, en el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE.
La Sentencia impugnada, aunque no cite expresamente tales preceptos y utilice en el fallo la fórmula de desestimación del recurso, en lugar de la de inadmisibilidad, ha aplicado de manera razonada y razonable al caso la referida doctrina del acto firme y consentido, acogiendo la alegación expuesta en tal sentido por la Universidad de Oviedo en su escrito de contestación de la demanda. Consta acreditado que la recurrente no impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Rector de 21 de mayo de 1997 que declaraba la inadmisibilidad (por extemporáneo) de su recurso ordinario contra la propuesta de adjudicación de la Comisión Calificadora del concurso (fundado en los mismos argumentos luego esgrimidos al impugnar en vía contencioso-administrativa la resolución de 16 de abril de 1997), por lo que esa resolución devino firme. Así las cosas, no resulta irrazonable entender, como lo ha hecho la Sala en la Sentencia impugnada, que la resolución del Rector de 16 de abril de 1997 es un acto inimpugnable para la recurrente, ya que al aprobar dicha resolución la propuesta de adjudicación formulada por la Comisión Calificadora en su acuerdo de 15 de abril de 1997, que quedó firme tras la resolución del Rector de 21 de mayo de 1997, se limita a confirmar dicho acuerdo y es, por ello, un acto confirmatorio de otro firme y consentido por no haber sido impugnado, de conformidad con la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Artículo 40 a)
- Artículo 62
- Artículo 81.1
- Artículo 82
- Artículo 82 c)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 28
- Artículo 69 c)
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Actos firmes y consentidosActos firmes y consentidos
- Desestimación de recurso contencioso-administrativoDesestimación de recurso contencioso-administrativo