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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 222/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 4125-1998. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 4.125/1998

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 1 de octubre de 1998, la Procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Serrano Butragueño, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de septiembre de 1998, que desestima la nulidad de actuaciones formulada contra la Sentencia dictada en apelación por el mismo órgano judicial, el 5 de mayo de 1998, en procedimiento abreviado 187/97, rollo 534/97, seguido por supuesto delito de denuncia falsa.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) A finales del año 1991 don Ricardo Rodríguez López, titular de Tribuna España, S.L., y que tenía patentado un modelo de ducha, encargó al recurrente de amparo don José Luis Caja Alonso, titular de la empresa de publicidad D.C.R. Publicidad, S.L., una campaña publicitaria. Asimismo el Sr. Rodríguez López encargó a don Francisco Paños Gálvez, titular de Preyme, S.L., la fabricación de la ducha. Ante las dificultades para financiar y fabricar la ducha, el Sr. Rodríguez López se dirigió al Sr. Caja Alonso, a quien adeudaba la mayor parte de la campaña publicitaria realizada, y le puso en la tesitura de que, o aceptaba y avalaba una serie de letras que Preyme, S.L. le presentaría al descuento bancario para obtener liquidez, o el proyecto se vendría abajo y no le podría pagar la costosa campaña de publicidad. Ante tal tesitura, el Sr. Caja Alonso aceptó y avaló letras por un importe aproximado total de veinte millones de pesetas, que Preyme, S.L. descontó en entidades bancadas, obteniendo así liquidez. El Sr. Rodríguez López prometió al Sr. Caja Alonso que antes de los respectivos vencimientos recibiría las correspondientes provisiones de fondos para el pago de las cambiales y que además le entregaría el 50 por 100 de los beneficios de la venta de las duchas. Sin embargo, D.C.R. Publicidad, S.L. no recibió las provisiones de fondos prometidas, con lo que no pudo pagar a sus vencimientos las letras pagadas y aceptadas. Ante ello, Preyme, S.L. instó contra D.C.R. Publicidad, S.L. acción ejecutiva para el cobro de dichas letras.

b) Sintiéndose engañado, el Sr. Caja Alonso ordenó en junio de 1993 a su entonces Letrado, don Vicente Ortiz Bau i Secanell, que redactara denuncia por estafa contra don Ricardo Rodríguez López y don Francisco Paños Gálvez. El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, tras incoar las diligencias previas 2514/93 y tras practicar durante un año las diligencias que consideró oportunas, dictó Auto el 5 de julio de 1994, por el que decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de delito.

c) Al enterarse el Sr. Caja Alonso en septiembre de 1994 que había vencido el plazo para interponer recurso contra el anterior Auto, pidió a su Letrado Sr. Ortiz Bau que instase nuevas acciones penales contra don Ricardo Rodríguez López y don Francisco Paños Gálvez. A consecuencia de ello, con fecha 27 de septiembre de 1994, el Letrado Sr. Ortiz Bau presentó querella contra don Francisco Paños Gálvez por un posible delito de estafa, que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid incoara las diligencias previas 1969/94. A los tres días, el 30 de septiembre de 1994, el mismo Letrado presentó otra querella contra don Francisco Paños Gálvez y don Ricardo Rodríguez López, que fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, dando lugar a las diligencias previas 3844/94.

Como consecuencia de la querella turnada al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, el juicio ejecutivo contra D.C.R. Publicidad, S.L. estuvo suspendido poco más de un mes.

d) La querella turnada al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, sin que éste ordenara practicar diligencia alguna, fue archivada por Auto de 28 de noviembre de 1994, al estimar la excepción de cosa juzgada en relación con el Auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid en las diligencias previas 2514/93. Recurrida la cosa juzgada en reforma y luego en apelación, fue confirmada por Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 1995.

e) Habiendo cambiado el Sr. Caja de Letrado y habiendo designado al Sr. Serrano Butragueño, éste, por escrito de 5 de diciembre de 1994, solicitó que se le tuviera al recurrente por desistido y apartado de la querella turnada al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid. El referido Juzgado dictó Auto de archivo sin haber practicado ninguna diligencia.

f) Don Francisco Paños Gálvez, en nombre de Preyme, S.L., formuló querella por delito de acusación y denuncia falsa contra don José Luis Caja Alonso. Dicha querella fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, incoándose las diligencias previas 1167/95, en las que se abrió juicio oral. En dicho juicio, el Ministerio Fiscal pidió la libre absolución del Sr. Caja Alonso. Por Sentencia 268/97 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, dictada el 23 de septiembre de 1997, el Sr. Caja Alonso fue condenado como autor de un delito de acusación y denuncia falsa a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y multa de 100.000 pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas y a que indemnizara a don Francisco Paños Gálvez por daños morales en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de la entidad D.C.R. Publicidad, S.L.

g) La representación del Sr. Caja Alonso interpuso recurso de apelación, al que se opusieron tanto la parte querellante como el Ministerio Fiscal. El recurso fue desestimado por Sentencia núm. 219/98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 5 de mayo de 1998.

h) Contra la anterior resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia del fallo, sobre la base del art. 240.3 LOPJ. Esta petición de nulidad fue desestimada por Auto de la misma Sala, dictado el 3 de septiembre de 1998.

3. La representación del recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto, así como de ambas Sentencias condenatorias. Mediante otrosí pide que se soliciten las actuaciones y que se suspenda la ejecución de la condena. Alega la vulneración de los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) En cuanto a la queja relativa al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), el actor de amparo parte del tenor literal del art. 325 del CP de 1973, aplicado por los órganos judiciales, y que dispone lo siguiente: "Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados: 1° Con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, si se imputare un delito.

2° Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiere sido de una falta.

No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado.

Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso." Según la demanda, no se cumple el elemento previsto en el tipo de que se imputen hechos "que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta". El delito de acusación o denuncia falsa exige (de la misma manera que en el art. 456 CP 1995) que los hechos denunciados, de ser ciertos, fueran constitutivos de infracción penal. Sin embargo, en el presente caso, los hechos denunciados han sido declarados por los órganos judiciales como no constitutivos de delito, declaración que los restantes órganos judiciales no pueden desconocer. Esta declaración de los hechos como no constitutivos de delito se ha producido en todas las ocasiones: En primer lugar, en la denuncia formulada contra don Francisco Paños Gálvez y contra don Ricardo Rodríguez López, que dio lugar a las diligencias previas 2514/93, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito; esta resolución ganó firmeza en Derecho y goza del valor de cosa juzgada. En segundo lugar, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, en las diligencias previas 1969/94, dictó enseguida, sin practicar ninguna diligencia, Auto de archivo de la querella, sobre la base de la excepción de cosa juzgada, Auto que fue luego confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid. Y, por último, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, a instancia del Sr. Caja Alonso que aludió a la conexidad de esa querella con la del Juzgado de Instrucción núm. 7, dictó también Auto de archivo, sin practicar tampoco ninguna diligencia de investigación.

Estas otras dos querellas presentadas con posterioridad contra don Francisco Paños Gálvez se referían exactamente a los mismos hechos que el Juzgado de Instrucción núm. 9 había calificado como no constitutivos de delito. La identidad de los hechos se deriva de la aplicación de la cosa juzgada. Es decir, que ni siquiera aunque fueran ciertos los hechos relatados en estas dos querellas presentadas por D.C.R. Publicidad, S. L. contra don Francisco Paños Gálvez (que en buen medida son ciertos, según la demanda), los mismos no serían constitutivos de delito.

La demanda de amparo continúa señalando que aunque pudiera decirse que el argumento empleado es un sofisma, debe ser desmontado en todo caso con argumentos de fondo. La condena recaída contra el recurrente de amparo ha vulnerado su derecho a la legalidad penal. Ciertamente, el juicio de legalidad penal corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, pero numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional avalan el control sobre la interpretación y aplicación de los tipos penales, por la vía del art. 25.1 CE.

b) La segunda queja se centra en el derecho a la tutela judicial efectiva. Se razona a estos efectos que la Sentencia de apelación dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial incurre en incongruencia omisiva, ya que no contesta a varios de los motivos planteados en el recurso de apelación, y, en concreto, a la falta de culpabilidad del Sr. Caja Alonso, toda vez que las querellas fueron redactadas y autorizadas por el Letrado Sr. Ortiz Bau i Secanell, bajo su propia responsabilidad y no bajo la responsabilidad de Sr. Caja Alonso.

También incurre en incongruencia el Auto de la Audiencia que desestimó la nulidad de actuaciones. Considera éste erróneamente que se había invocado la cosa juzgada a favor del Sr. Caja Alonso, cuando en realidad se había invocado la cosa juzgada a favor de que los hechos relatados en las querellas objeto de "acusación y denuncia falsa" habían sido ya juzgados y declarados como no constitutivos de delito. Según la representación del recurrente, al faltar ese elemento del tipo delictivo, no debió ser aplicado dicho tipo al recurrente de amparo.

4. Mediante providencia de 13 de marzo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 1 de abril de 2000. Además de aportar diversos documentos, reitera la solicitud de que se otorgue el amparo. Aduce que de modo incongruente se le ha vulnerado su derecho a la legalidad penal. El delito de acusación y denuncia falsa exige la mendacidad de las imputaciones, y sin embargo los hechos por los que se condenó al demandante de amparo eran idénticos a los que se había denunciado ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid (Diligencias Previas 2514/93), que acabaron con Auto de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Luego, los hechos por los que se condena al Sr. Caja Alonso tampoco eran constitutivos de delito.

Por otra parte, el recurrente en ningún momento alegó a su favor la cosa juzgada, como sin embargo dice el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de septiembre de 1998 (de forma totalmente incongruente, ya que contesta a lo que no se pide), sino que esgrimió la cosa juzgada a favor de que no se cumplía el elemento del delito de acusación o denuncia falsa, relativo a imputar hechos "que, si fueran ciertos, constituirían delito". Y esta ausencia del elemento delictivo se fundamentaba en que el Auto de sobreseimiento libre -firme y con valor de cosa juzgada- había declarado que los hechos denunciados (los mismos que los relatados en las querellas posteriores) no eran constitutivos de ningún delito.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 5 de abril de 2000, en las que interesaba que se inadmitiera a trámite la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por falta de contenido constitucional. Tras resumir los hechos, considera la representante del Ministerio Público que el ahora recurrente no alegó en ningún momento durante el proceso penal subyacente la queja relativa al principio de legalidad penal, sin respetar así el principio de subsidiariedad que rige en el recurso de amparo, como recuerda la STC 52/2000, de 28 de febrero. El recurrente construye su alegato ante este Tribunal, alegato que él mismo califica de sofisma, intentando demostrar que las sucesivas querellas no llegaron siquiera a investigarse, por no ser los hechos constitutivos de delito, de modo que las respectivas resoluciones habían adquirido firmeza; por ello el actor de amparo cree obvio que no existe acusación ni denuncia falsa, ya que los hechos que él imputó no eran constitutivos de delito. Sin embargo, para el Fiscal esta afirmación es falsa, ya que la investigación y archivo previos pusieron de manifiesto la inveracidad de los hechos. La argumentación del demandante es además inconsistente, porque prescinde de un dato básico, que es el de que lo que determinó el archivo de las sucesivas querellas fue la constatación por los órganos judiciales de la estrategia del ahora recurrente de amparo, vedada por el ordenamiento jurídico, de sortear y tratar de evitar la cosa juzgada mediante la presentación de sucesivas querellas, cuando el asunto ya había sido investigado hasta su conclusión. Los jueces de las sucesivas querellas no archivaron las mismas mediante una resolución preliminar de inadmisión, sino que procedieron al archivo una vez que habían practicado diligencias y habían constatado mediante ellas que había existido un previo proceso criminal que precisamente había concluido con el archivo por la inveracidad de lo imputado y la inexistencia de delito. La vulneración constitucional aducida por el actor de amparo se sustenta -según criterio del Fiscal- en un sesgado, parcial e inveraz entendimiento del decurso habido en los distintos procedimientos precedentes; basta la mera lectura de las resoluciones recurridas para comprobar la concurrencia del elemento delictivo que la parte echa en falta. Las resoluciones cuestionadas contienen una valoración fáctica y jurídica que no cabe tildar de extravagante, en tanto que la parte recurrente se limita a aducir cuestiones en franca contradicción con lo ocurrido.

El Fiscal rechaza también la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia de las resoluciones impugnadas. En cuanto al Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, el Fiscal descarta la incongruencia porque la solicitud de nulidad no estaba basada en ninguno de los presupuestos que la legitimaban, sino que con ella verdaderamente se pretendía reabrir el debate, cuando la cuestión ya había sido objeto de enjuiciamiento y rechazada. Y en cuanto a la pretendida incongruencia de la Sentencia de apelación, concurre según el Fiscal falta de agotamiento. Añade que en ambas resoluciones se atribuye la personalidad al recurrente, entre otras causas porque la primera acción penal por él ejercida lo fue mediante denuncia personal. Y concluye indicando que las querellas interpuestas con posterioridad debieron ir acompañadas de poder especialísimo o de ratificación personal, lo que demuestra la nula consistencia de lo alegado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La providencia de la Sección de este Tribunal por la que se decide iniciar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC suele indicar la posible causa de inadmisión en la que incurre el recurso, para que el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal formulen las alegaciones que tengan por convenientes. Ahora bien, por un lado, dicha providencia, como toda resolución de esa naturaleza, no está motivada, sino que tiene por finalidad permitir a la parte recurrente aportar argumentos adicionales que puedan llevar a este Tribunal a la convicción de la relevancia constitucional del tema debatido (AATC 337/1986, de 16 de abril, FJ 1; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1). Y por otro lado, tal resolución no tiene efecto preclusivo en lo que se refiere a la indicación del eventual supuesto de inadmisión del recurso, de modo que este Tribunal puede examinar otras causas de inadmisión, bien señaladas por alguna de las partes que formulan alegaciones, bien advertidas de oficio, pues en definitiva, y como indica expresamente el art. 50.3 LOTC, el Auto que decide la inadmisión a trámite de un recurso de amparo puede estar fundado en cualesquiera de los supuestos a que alude el apartado 1 del mismo art. 50 LOTC. La misma solución es la adoptada por este Tribunal en los casos en los que una vez decidida la admisión a trámite del recurso, se advierte con posterioridad, en el momento de dictar Sentencia, la presencia de una causa de inadmisión no constatada previamente, que determina que dicha Sentencia no entre en el fondo del asunto. En este sentido, hay que advertir que es doctrina consolidada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar en su caso, y si tales defectos son apreciables, a la desestimación del recurso (SSTC 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 65/1996, de 16 de abril; 153/1999, FJ 2). Con mayor motivo cabe extender este criterio cuando la demanda de amparo ni siquiera ha sido admitida a trámite, sino que únicamente se ha abierto la vía del art. 50.3 para que las partes formulen sus alegaciones para enriquecer el debate sobre la admisibilidad del recurso, de modo que el Auto de inadmisión puede fundamentar la decisión en una causa distinta a la señalada en la providencia que inicia el trámite del apartado 3 del art. 50 LOTC.

2. En el presente caso, la representante del Ministerio Fiscal señala la falta de agotamiento de la queja relativa a la incongruencia de las resoluciones impugnadas, y en particular del Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. En este contexto, se pone de relieve por parte del Ministerio Público que la solicitud de nulidad de actuaciones no se hallaba fundada en alguno de los presupuestos que la legitiman, sino que con ella se pretendía reabrir el debate ya cerrado con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Lo cierto es que este razonamiento del Fiscal nos lleva, más que a apreciar la falta de agotamiento, a reconocer el carácter manifiestamente improcedente del incidente suscitado de nulidad de actuaciones, pues aunque formalmente se invoca en él el defecto de incongruencia del fallo, lo cierto es que en el desarrollo del mismo existe una absoluta carencia de fundamentación tanto fáctica como jurídica de la supuesta incongruencia, centrándose el escrito de la representación del recurrente en la inexistencia del delito de acusación o denuncia falsa.

Las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en armonía con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). En el supuesto que nos ocupa, el carácter manifiestamente improcedente del incidente de nulidad de actuaciones se deduce sin esfuerzo de la circunstancia de que el planteamiento del incidente no fundamenta el mismo en la incongruencia del fallo, sino en otros razonamientos jurídicos no previstos en el párrafo primero del art. 240.3 LOPJ.

La consideración del recurso como manifiestamente improcedente nos lleva, como siguiente paso en nuestra argumentación, a reconocer el carácter extemporáneo de la demanda de amparo, toda vez que con el planteamiento del referido incidente de nulidad de actuaciones se ha pretendido prolongar artificialmente el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Sabido es que este es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, en consecuencia de inexorable cumplimiento. Al haber transcurrido más de veinte días desde la notificación de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid hasta la interposición de la demanda de amparo, resulta evidente que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, y por lo tanto no es preciso examinar la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don José Luis Caja Alonso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 4.125/1998

Résumé

Sentencia penal. Recurso de amparo: trámite de alegaciones de admisión; facultades de oficio del Tribunal Constitucional. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: recurso manifiestamente improcedente; incidente de nulidad de actuaciones.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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