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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1735/89, interpuesto por la Empresa «Turismo y Transportes, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don Eduardo García de Enterría, contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1989, que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 23 de diciembre de 1986. Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, representado por la Letrada doña Inmaculada Rodríguez González, y la Empresa «Transportes Los Diez Hermanos, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida por el Letrado don Francisco Sánchez Gamborino. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de agosto de 1989, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de «Turismo y Transportes, Sociedad Anónima» (en adelante, TURYTRANS), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1989, que declaró mal admitida la apelación presentada por la actora contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, la Empresa «Explotación y Transportes Unificados, Sociedad Anónima» (en adelante, ETUSA), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos contra la Resolución de la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria, confirmatoria en alzada de las Resoluciones de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo que autorizaron a la Empresa «Transportes Los Diez Hermanos, Sociedad Anónima», a expedir billetes combinados en determinadas líneas de transporte.

b) Durante la tramitación del proceso, los representantes de TURYTRANS y ETUSA acordaron por escritura ante Notario la fusión de ambas Empresas, quedando absorbida ETUSA por TURYTRANS, hoy recurrente en amparo, y procediéndose a la inscripción correspondiente de extinción de ETUSA. Como consecuencia de ello, se solicitó de la Audiencia la sustitución de sujetos procesales, que fue acordada por la Sala de Burgos, por providencia de 30 de mayo de 1984. Dicha providencia fue recurrida en súplica y confirmada por Auto de 12 de julio de 1984.

c) La Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia, de 23 de diciembre de 1986, desestimando el recurso. Según consta en el fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo que es ahora objeto de recurso de amparo, tanto en el encabezamiento como en la parte dispositiva de la resolución de la Audiencia Territorial de Burgos se ponía de manifiesto la sustitución procesal operada.

d) Contra la citada Sentencia de la Sala de Burgos, de 23 de diciembre de 1986, interpuso la hoy demandante de amparo recurso de apelación, especificando en el escrito de interposición del recurso que la recurrente era «ETUSA, hoy por absorción TURYTRANS». La Sala de Burgos tuvo por interpuesto el recurso de apelación mediante providencia de 5 de enero de 1987 en la que se especificaba lo siguiente: «Actor (TURYTRANS)».

La representación de TURYTRANS, especificando este dato, compareció en plazo hábil ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la apelación interpuesta. La Sala, por providencia de 27 de enero de 1988, tuvo por comparecida como apelante a ETUSA. Ello determinó la reclamación de TURYTRANS ante la propia Sala del Tribunal Supremo para que se rectificara el error y se tuviera por comparecida como parte apelante no a ETUSA, sino a TURYTRANS, pues aquélla fue absorbida antes de la apelación por esta última. El Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 15 de junio de 1989, por la que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, declara que el recurso de apelación fue interpuesto por ETUSA, habiendo comparecido después TURYTRANS, y que, al interponerse el recurso por la Sociedad fusionada y extinguida, la apelación fue mal admitida y la Sentencia apelada devino consentida y firme.

3. La demandante de amparo considera que el Auto del Tribunal Supremo que es objeto del presente recurso lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, al privarle de una resolución sobre el fondo del asunto, aplicando para ello una causa legal impeditiva en virtud de un error patente, ya que el Auto declara que el recurso de apelación lo interpuso ETUSA, Sociedad extinguida, cuando en realidad lo interpuso TURYTRANS.

La actora afirma que no es cierto que la apelación se interpusiera por ETUSA, sino que se interpuso por TURYTRANS, y lo acredita con los documentos obrantes en autos relativos al escrito de interposición del recurso y a la providencia de la Sala de Burgos donde se dice que la apelante es TURYTRANS. Asimismo, la Sentencia apelada en su fundamento de derecho primero tiene por comparecida como parte apelante a TURYTRANS. Quizás el error derive de la equivocación del propio Tribunal Supremo, como advirtió la actora en su escrito de 3 de febrero de 1988, al tener por personada a ETUSA, error probablemente propiciado por el hecho de figurar dicha Empresa como actora en la carátula de los autos de primera instancia, y no advertirse el contenido del citado escrito de personación. Así pues, la Sentencia ha incurrido en error patente sobre la personalidad e identidad de la Empresa en cuyo nombre se formuló el escrito de interposición del recurso de apelación. Con cita de abundante jurisprudencia de este Tribunal concluye la actora que dicho error ha determinado una declaración de inadmisibilidad que ha de reputarse inconstitucional en cuanto que lesiona su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en la cuestión litigiosa planteada.

En virtud de todo ello, la recurrente solicita que se estime el Presente recurso de amparo y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1989, reconociendo el derecho de la actora a la admisión de su recurso de apelación y a que se dicte Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, acuerda requerir a la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso de apelación núm. 990/87, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección acuerda: tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo; tener por personado y parte al Abogado del Estado, al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabría y a «Transportes Los Diez Hermanos, Sociedad Anónima»; no haber lugar a tener por personado y parte al Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre de la Diputación Regional de Cantabria; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y a «Transportes Los Diez Hermanos, Sociedad Anónima», para que formulen alegaciones.

6. Por escrito de 7 de febrero de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede otorgar el amparo interesado ya que la inadmisión del recurso de apelación se basa en un error manifiesto, cual es el entender que el recurso de apelación fue interpuesto por ETUSA y no por TURYTRANS. En efecto, que el error es evidente lo demuestra el escrito de interposición del recurso, donde se dice que apela ETUSA «hoy por absorción TURYTRANS», así como el escrito por el que la actora pidió que se subsanase el error de la Sala de haber tenido por personada a ETUSA en vez de a TURYTRANS.

7. Por escrito de 7 de febrero de 1990 el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria presenta sus alegaciones. En primer lugar alega la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, ya que la actora no agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues no interpuso recurso contra la providencia que tuvo por personada y parte, en concepto de apelante, a ETUSA. Para el supuesto de que no se admitiera esta causa de inadmisión, sostiene que no se ha producido indefensión porque la Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso de apelación como consecuencia de que la Empresa recurrente no existe, y la que subsistió después de la fusión no interpuso recurso y consintió la Sentencia anterior, provocando así su firmeza. Por todo ello solicita que el Tribunal inadmita el presente recurso de amparo o, en su caso, lo desestime.

8. Por escrito de 6 de febrero de 1990, la representación de la compañía mercantil «Transportes los Diez Hermanos, Sociedad Anónima», formula sus alegaciones. Invoca también la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, ya que contra la providencia de admisión a trámite del recurso teniendo por apelante a ETUSA no se utilizaron los remedios procesales, pues ni se intentó la revisión de diligencias de ordenación del art. 289 de la L.O.P.J., ni el recurso de súplica del art. 92 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Al margen de ello, alega la representación de la citada Empresa que no ha habido falta de tutela judicial, ya que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la declaración de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo que se produce por Sentencia, una vez agotada y completa toda la tramitación de la instancia, no supone defecto de tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita que se deniegue el amparo y se impongan las costas o se sancione con multa al actor por su temeridad. Por otrosí interesa el recibimiento del proceso a prueba, designando los autos del recurso de apelación donde obra la providencia de 27 de enero de 1988 de admisión a trámite del recurso y en los que no aparece solicitud de revisión ni recurso de súplica alguno.

9. Por escrito de 18 de enero de 1990, el Abogado del Estado solicita que se le tenga por apartado del trámite de alegaciones, pues la lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que la Administración del Estado no fue parte en el proceso previo. Por otra parte, la Administración autonómica demandada ha comparecido representada y defendida por su Abogado y no existe un interés de la Administración Pública (art, 52.1 LOTC) que justifique la intervención del Abogado del Estado en este recurso de amparo.

10. Por escrito de 9 de febrero de 1990 la representación de la actora se ratifica en la fundamentación del presente recurso; asimismo solicita que se recaben de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León las actuaciones habidas ante dicho Tribunal (antes Audiencia Territorial de Burgos) en los recursos acumulados núms. 318/83 y 470/83.

11. Por providencia de 19 de febrero de 1990, la Sección acuerda: a) tener por recibidos los escritos de alegaciones de referencia; b) tener por apartado al Abogado del Estado del presente recurso de amparo; c) no haber lugar a la práctica de la prueba que se interesa por el Procurador señor Estévez Rodríguez, ya que los autos del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo obran en el presente recurso de amparo, donde han estado a disposición de las partes, y d) estimar la petición formulada por el Procurador señor Gandarillas en nombre de la Entidad recurrente.

12. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y otorgar un plazo de diez días a las partes del proceso para que amplíen las alegaciones si lo estiman procedente.

13. En su escrito de 2 de abril de 1990, el Fiscal manifiesta que la documentación recibida confirma cuanto había dicho en sus anteriores alegaciones por lo que reitera su criterio de que procede otorgar el amparo solicitado.

14. En su escrito de 6 de abril de 1990, la representación de la actora manifiesta que el testimonio remitido corrobora y acredita auténticamente lo mantenido por ella sobre la personalidad de la apelante. Habiéndose acreditado, pues, el error de la Sala en que se fundamenta la declaración de inadmisión debe estimarse el amparo.

15. En su escrito de 5 de abril de 1990, la representación de la Entidad «Transportes los Diez Hermanos, Sociedad Anónima», alega que el testimonio que ahora se trae el recurso de amparo se refiere sólo a la sustitución procesal del demandante en primera instancia, y como el amparo se plantea en relación a las actuaciones en segunda instancia debe rechazarse de plano. Por escrito de 28 de septiembre de 1990 solicita la entrega del testimonio literal de la Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 990/87, del Tribunal Supremo, y la dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, en los recursos acumulados núms. 318/83 y 470/83 que han dado lugar al presente recurso de amparo.

16. Por providencia de 8 de octubre de 1990, la Sección acuerda que no ha lugar a la expedición de los testimonios que solicita por no obrar en este Tribunal los autos originales, debiendo interesarlos directamente de los organismos judiciales correspondientes.

17. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1991, se acuerda para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 30 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1989, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado por la actora (TURYTRANS), fundándose, con manifiesto error, según ésta, en que dicha apelación fue realmente interpuesta por ETUSA, Entidad absorbida por aquélla. La cuestión planteada exige, pues, determinar si, como pretende la actora, la Sala del Tribunal Supremo incurrió efectivamente en error manifiesto sobre la identidad de la apelante.

Pero antes es preciso responder a la objeción de inadmisibilidad planteada por las representaciones del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y de la Entidad «Transportes Los Diez Hermanos, Sociedad Anónima», las cuales sostienen que la solicitante de amparo no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], pues no impugnó la providencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1988, que tuvo por personada y parte, en concepto de apelante, a la Empresa ETUSA en vez de a TURYTRANS. La objeción debe ser rechazada. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la razonabilidad que, por exigencia del principio pro actione, debe presidir la interpretación del requisito de admisión contenido en el art. 44.1 a) de la LOTC, el agotamiento de todos los «recursos» utilizables dentro de la vía judicial previa no puede entenderse limitado a los solos remedios que merezcan ese calificativo según la técnica del Derecho procesal, sino que incluye también todos los demás que las normas procesales prevean y que permitan a los órganos judiciales reparar las lesiones de los derechos fundamentales. Siendo ello así, es manifiesto que en el presente caso la actora reaccionó frente al error cometido por el Tribunal Supremo presentando un escrito en el que solicitaba la subsanación del mismo, con lo que, al margen de la calificación técnica que haya de darse al remedio empleado, se cumplió la función práctica de proporcionar al órgano judicial la posibilidad de subsanar el error y de reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que, frustrada aquella oportunidad, se consumó con la resolución judicial impugnada ante este Tribunal.

2. Despejada así la cuestión previa de procedibilidad, no hay duda alguna de que la queja es plenamente atendible y merecedora del amparo que se nos pide, pues ha quedado acreditado de un modo patente que fue la demandante de amparo TURYTRANS y no la Empresa ETUSA, absorbida por la primera, la Entidad que, frente al criterio sostenido por la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, interpuso efectivamente el recurso de apelación. Así resulta inequívocamente tanto de la providencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, de 30 de mayo de 1984, que admitió la sucesión procesal operada entre ETUSA y TURYTRANS en favor de esta última, y del Auto de la misma Sala, de 12 de julio de 1984, que confirmó dicha sucesión, como del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por TURYTRANS, en el cual se dice que la apelación se presenta «en nombre y representación de ETUSA, hoy por absorción TURYTRANS», y asimismo de la providencia, de 5 de enero de 1987, de la propia Sala de Burgos que tuvo por interpuesto dicho recurso con la mención literal siguiente: «la representación del actor (TURYTRANS). En consecuencia, ha incurrido en error patente la Sala Tercera del Tribunal Supremo al considerar como apelante a la Entidad ETUSA, pues ésta se extinguió cuando fue absorbida por la Empresa TURYTRANS, la cual sucedió a aquélla como parte en el proceso contencioso-administrativo abierto ante la Sala de Burgos y fue la que en dicha condición apeló ante el Alto Tribunal. Y es patente también que de todo ello había plena constancia en las actuaciones judiciales que precedieron a la Sentencia impugnada en amparo. La inadmisión del recurso de apelación determinada por dicho error ha lesionado, por tanto, el derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial que demandaba del Tribunal Supremo, lesión que ahora debemos reparar otorgando el amparo que nos pide».

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1.º Anular la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1989.

2.º Reconocer el derecho de la actora («TURYTRANS, Sociedad Anónima»), a la admisión de su recurso de apelación y a que se dicte Sentencia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 284 ] 27/11/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/10/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso debido a error judicial

  • 1.

    De acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal sobre la razonabilidad que, por exigencia del principio «pro actione», debe presidir la interpretación del requisito de admisión contenido en el art. 44.1 a) de la LOTC, el agotamiento de todos los «recursos» utilizables dentro de la vía judicial previa no puede entenderse limitado a los solos remedios que merezcan ese calificativo según la técnica del Derecho procesal, sino que incluye también todos los demás que las normas procesales prevean y que permitan a los órganos judiciales reparar las lesiones de los derechos fundamentales. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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