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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 244/2000, de 17 de octubre de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 650/1993. Declara extinguido el recurso de inconstitucionalidad 650/1993

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 1993, don Federico Trillo Figueroa y Martínez Conde, comisionado por 71 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, interpuso recurso de inconstitucionalidad núm. 650/93 contra los art. 33.2, apartados f) y g), 34.3, los demás que procedan por conexión, de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, por contradecir los arts. 10, 18.3 20.2 ,4 y 5, 25.1 y 81.1 de la Constitución.

Los preceptos impugnados son del siguiente tenor literal: Artículo 33. 1. Las infracciones a las normas de ordenación de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Se consideran infracciones muy graves

f) La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.

g) La divulgación del contenido o de la simple existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o recibida deforma involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.

Artículo 34.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas, las graves con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, y las muy graves con multas de hasta 10.000.000 de pesetas.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con el número de infracciones en relación con las características peculiares de la actividad de que se trate, y con la repercusión social de las mismas.

2. (...) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en el artículo 33, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de dicho título."

3. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor.

Asimismo podrá acordarse la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se adopte.

2. Se argumenta en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad que la sistemática interpretación de los arts. 33.2 f) y g) (según la redacción que le ha dado a ambos apartados la Ley 32/1992, de 3 de diciembre) y el art. 34.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT), infringen el art. 20.1, en relación con los arts. 25.1 y 81.1, todos de la Constitución, al sancionar el uso de la información obtenida mediante la interceptación intencionada o fortuita de telecomunicaciones no destinadas al uso público general. Se dice en el recurso que el art. 33.2 establece como infracciones de la LOT la interceptación sin autorización, la divulgación del contenido o de su simple existencia, su publicación o cualquier otro uso de toda información obtenida mediante la interceptación sin autorización o la recepción casual de una telecomunicación no destinada al uso público. A estas conductas se les sanciona en el art. 34.3 LOT con la revocación o con la suspensión provisional un máximo de seis meses, según el caso, del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor y la clausura provisional por un máximo de seis meses de sus instalaciones.

A partir del examen de la normativa impugnada en el recurso de inconstitucionalidad, se razona a continuación en su escrito de interposición sobre la infracción del principio non bis in ídem, que se desprende del art. 25.1 CE, al imponer la LOT, tras su reforma por la Ley 32/1992, nuevas sanciones administrativas a conductas que ya estaban tipificadas como infracciones penales en los arts. 192 bis y 497 bis CP de 1973. Se daría así, dicen los recurrente, una identidad entre infracciones penales y administrativas de dudosa compatibilidad. La cuestión no sería tanto la existencia de una doble sanción, sino la de una doble regulación de unos mismos hechos, que podría ser aplicada simultáneamente, concluyendo en una doble sanción sobre unas mismas conductas, suscitándose la duda sobre si es posible imponer una sanción administrativa a una conducta que ya está tipificada como delito en el CP. Los supuestos de hecho, arguyen los promotores del presente recurso de inconstitucionalidad, son prácticamente iguales, consistentes en la interceptación intencionada de telecomunicaciones y la divulgación de la información así obtenida o de la existencia de que se posee esa información, añadiendo la regulación administrativa la sanción de la interceptación involuntaria. De ese modo la Ley 32/1992 impondría una sanción administrativo a lo que ya la tiene penal, provocando una dualidad de sanciones sobre unos mismos hechos contraria al principio non bis in ídem. Lesión del art. 25.1 CE en la que incurre tanto la LOT, como podrían incurrir sus futuras y singulares aplicaciones.

Sostienen también los recurrentes al respecto de la conculcación del art. 25.1 CE, que esa regulación administrativa incurriría en un fraude de la debida reserva de ley orgánica establecida en el art. 81.1 CE para los casos de desarrollo de un derecho fundamental. En este sentido, señalan en su escrito que la sanción administrativa de conductas que ya lo están penalmente se ha hecho por ley ordinaria, sorteando así la necesidad constitucional de que dichas sanciones, aunque sean administrativas, revistan la forma de ley orgánica al tratarse, dada la existencia previa de tipos penales sobre los mismos hechos, de meras agravaciones de la sanción penal mediante la suma de la administrativa. Así pues, la sanción administrativa sólo sería posible con remisión a la tipificación penal, y, por tanto, mediante Ley orgánica. Esta circunstancia no se ve contradicha por la posible relación de supremacía que liga a la Administración con el concesionario de servicios de telecomunicaciones que puedan ser sancionados con arreglo a lo dispuestos en los preceptos legales impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad, pues la norma administrativa posee alcance general y no sólo es aplicable en esos casos de sujeción especial. Al hilo de los tres motivos de inconstitucionalidad esgrimidos, abundan los promotores de este recurso de inconstitucionalidad su impugnación indicando que el art. 33.2 f) y g) lesiona el art. 81.1 CE al establecer por ley ordinaria límites que afectan directa y sustancialmente a los derechos sustanciales de libertad a la libre expresión e información del art. 20.1 a) y d) CE y al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, y no sólo a los instrumentales de creación de medios de comunicación, que, con arreglo a doctrina de este Tribunal (con cita de la STC 119/1991), puede ser objeto de regulación por ley ordinaria.

A juicio de los promotores del recurso de inconstitucionalidad la regulación del art. 33.2 g) LOT al no poseer el carácter técnico que caracteriza a los restantes preceptos de la LOT, afectan de lleno a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al sancionar la divulgación, publicación o cualquier otro uso de la información obtenida mediante la interceptación o la recepción fortuita de telecomunicaciones. A estas conductas se anuda una sanción que no es sino un secuestro de informaciones sin necesidad de previa autorización judicial, vulnerando, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 20.5 CE. Indican los promotores del recurso, con cita expresa de la STC 144/1987, que la sanción prevista en el art. 34.3 LOT recae sobre una información concreta y no sobre las condiciones técnicas u objetivas de la actividad o servicio de telecomunicaciones prestado sin la perceptiva autorización administrativa, sancionando, en definitiva, el uso de la información obtenida de alguna de las formas previstas en el art. 33.2 g). Al margen de lo desproporcionado de dicha sanción del uso de semejante información ya divulgada o publicada, de lo que se ocuparán en el motivo de su recurso expuesto a continuación, ahora se trata de subrayar que la sanción de la divulgación de la mera existencia de esa información o si de ella se hace cualquier uso, implica la clausura de las instalaciones empleadas para la interceptación, lo que constituye una modalidad de secuestro administrativo de información vedado por el art. 20.5 CE. En suma, el art. 33.2 g) inflingiría el art. 20.5 CE, motivo de inconstitucionalidad que se extendería por conexión al art. 34.3 LOT.

En tercer lugar, alegan los recurrentes que la regulación establecida en los arts. 33.2 O Y g) y 34.3 LOT resulta desproporcionada al establecer nuevos límites a las libertades de expresión e información no previstos en el apartado 4 del art. 20 CE, y constituir una modalidad de censura previa contraria a la interdicción que de la misma establece el art. 20.2 CE. Los preceptos legales impugnados sancionan cualquier uso que se haga de una información, con independencia de su origen, pues si se recibe fortuitamente o se obtiene por interceptación de una telecomunicación, pero nada se hace con la información así obtenida, la conducta no constituirá infracción administrativa alguna. En fin, dicen los recurrentes, la información deviene objeto de sanción sólo si se usa, de manera que esa prohibición de hacer uso de una información constituye una modalidad de censura previa contraria a la interdicción que de la misma hace el art. 20.2 CE, pues sólo cabe no ser sancionado si la información así obtenida no se usa. El precepto impone así un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 a) y d) CE no previsto en el art. 20.4 CE. Añaden a su argumento que, además, la sanción es desproporcionada (con remisión a la doctrina de la STC 199/1987). Para lo cual aducen que si era desproporcionada a juicio de este Tribunal la medida de cierre provisional de un medio de comunicación o la ocupación de sus medios materiales con motivo de la interposición de una querella (STC 199/1987) e incluso cuando están autorizadas judicialmente, por constituir una restricción radical de una libertad pública, sin encontrar justificación en una medida preventiva o de aseguramiento, igualmente lo será, y en mayor medida si cabe, cuando es la Administración quien adopta dichas medidas. Igual desproporción se colige de las sanciones previstas en el art. 34 LOT que sin duda producen, dicen los recurrentes, un indeseable efecto de desaliento para el ejercicio de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE en estos casos, ya que resultará inevitable la "autocensura" ante el riesgo de ser sancionado si se emplea la información obtenida por dichos medios.

3. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 23 de marzo de 1993, se acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, dar trasladado del mismo, conforme lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que en el plazo de quince días pudieren personarse y formular cuantas alegaciones estimaren convenientes, y publicar la incoación de dicho recurso de inconstitucionalidad en el "BOE".

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 1993, el Congreso de los Diputados, por medio de sus Presidentes, comunicaron su intención de no personarse ni alegar en el presente procedimiento, sin perjuicio de poner a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que se pudieren precisar para la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 1993, el Senado, por medio de su Presidente, comunicó su Acuerdo de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos de lo previsto en el art. 88.1 LOTC.

6. En escrito, registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1993, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, solicitó que se le tuviese por personado, y se prorrogase el plazo concedido para la formulación de alegaciones. Lo que fue acordado por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de abril de 1993.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1993, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, elevó sus alegaciones interesando la declaraciones de conformidad con la Constitución de todos los preceptos legales impugnados en el recurso de inconstitucionalidad.

El Abogado del Estado argumenta en su escrito, respecto del primer motivo de inconstitucionalidad aducido por los promotores del recurso, que no hay violación del principio non bis in ídem. Para lo cual aduce el Abogado del Estado que las conductas sancionadas en los arts. 33.2 f) y g) (en su redacción de la Ley 32/1992) y 34.3 LOT sólo pueden incurrir en las mismas los concesionarios del servicio de telecomunicaciones, de manera que la duplicidad de sanciones sólo existiría para el caso del tipo del art. 497 bis CP de 1973 referido a los particulares (pues el art. 192 bis CP de 1973 sólo se refiere a autoridades y funcionarios públicos). No obstante, la identidad entre ambos preceptos no es tal, pues el penal se refiere sólo a la intervención de comunicaciones telefónicas, y no para el resto de las telecomunicaciones, y sólo respecto de la interceptaciones, siendo la divulgación de lo interceptado una circunstancia cualificada del tipo penal, sin que esté penalmente sancionada la divulgación sin interceptación previa o la realizada tras una interceptación involuntaria, que si están recogidas, por contra, en las normas legales impugnadas. De ello resulta que no hay la duplicidad de sanciones denunciada, y en el único caso en el que ésta pudiera existir, la interceptación voluntaria no autorizada de comunicaciones telefónicas, la sanción administrativa está ligada a una relación de supremacía especial (la derivada del título concesional administrativo) y la existencia de un interés jurídicamente protegido distinto del contemplado para el caso penal (la idoneidad del concesionario para prestar el servicio frente a la garantía del secreto de las comunicaciones, que es el objeto de la norma penal), que permite sostener que la existencia de esa sanción administrativa no infringe el art. 25.1 CE al no contrariar el principio non bis in idem (con cita de la STC 234/1991), pues se sanciona administrativamente el uso de un medio singular y privilegiado derivado de un título jurídico administrativo para quebrar la protección penal del secreto de las comunicaciones. Así pues, sigue diciendo el Abogado del Estado, en modo alguno la sanción administrativa es desproporcionada, pues dicha sanción no recae sobre los derechos fundamentales del sancionado, ni sobre su libertad o propiedad, al consistir en la mera revocación de un título administrativo a cuyo disfrute no se tiene un derecho preexistente pleno, derivada de la idoneidad para ejercitar los derechos inherentes a tal título.

Señala el Abogado del Estado en su alegato que tampoco hay infracción del art. 20. 2, 4 y 5 CE. En primer lugar, porque los recurrentes confunden la clausura de la instalación del infractor con un secuestro de una información determinada, lo que es erróneo, pues, y en aplicación justamente de la doctrina de la STC 144/1987, lo primero es una limitación general derivada de un ilícito administrativo que de ninguna manera consiste en una constitucionalmente vedada habilitación a la Administración para que proceda al secuestro de determinadas informaciones. Esta misma razón se extiende al caso de la alegada conculcación de la prohibición de censura previa (art. 20.2 CE), pues el efecto disuasorio que pueda derivarse de la limitación derivada del ilícito administrativo no constituye el ejercicio de ninguna censura previa. Sigue razonando el Abogado del Estado que, en los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad, no se restringe inconstitucionalmente la libertad de expresión, sino que se persigue la salvaguardia administrativa del secreto de las comunicaciones (art: 18.3 CE) a través de la regulación del régimen jurídico del título administrativo de las telecomunicaciones. El secreto de las comunicaciones constituye el bien jurídico objeto último de protección que constituye un límite estructural del derecho fundamental a la libertad de expresión, que no puede ejercitarse a partir de una información obtenida inconstitucionalmente.

Examina a continuación el Abogado del Estado la proporcionalidad de las medidas impugnadas, concluyendo que lo son, al fundarse en un bien jurídico de rango constitucional como la libertad restringida y dada la estricta proporción existente entre la gravedad de la conducta sancionada y su sanción, que no excede del ámbito propio del régimen jurídico concesional, ya que se aplica a concesionarios y con la revocación del uso lícito de un medio que ha sido empleado precisamente para lesionar el bien jurídico constitucional del secreto de las comunicaciones (con cita de la STC 114/1984). Sin perjuicio de que la aplicación concreta de la sanción debe respetar los principio del derecho administrativo sancionados y la debida proporcionalidad, circunstancias ambas que serán objeto de control por los órganos judiciales ordinarios.

Por último, el Abogado del Estado refuta la alegada infracción del art. 81.1 CE, al estimar que el objeto de la Ley 32/1992 era regular el correcto ejercicio por los concesionarios de los derechos de su titulo administrativo, para lo que no es exigible la forma de ley orgánica, como pretenden los promotores del recurso de inconstitucionalidad. A su juicio, lo impugnado tiene por objeto actividades propias de la concesión administrativa de telecomunicaciones, con el propósito de garantizar el secreto de las comunicaciones, complementando su protección en su dimensión institucional, para lo que es suficiente la ley ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de la colaboración normativa entre ésta y la orgánica, con arreglo a la doctrina de la STC 137/1986.

8. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 1 de febrero 2000, acordó en virtud de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír a las partes, por un plazo común de diez días, al objeto de que expongan lo que consideren conveniente acerca de la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 33.2 f) y G), en su redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y del art. 34.3 de esta última, a la vista de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de abril de 1998 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), cuya Disposición derogatoria única deroga expresamente la mencionada Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

9. Por escrito, registrado en este Tribunal Constitucional el 11 de febrero de 2000, don Álvaro de Lapuerta Quintero, en representación del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, interesa que se le tenga por desistido del recurso de inconstitucionalidad núm. 650/93.

10. El Abogado del Estado elevó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 2000. En dicho escrito solicita se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto. A su juicio, tras glosar la jurisprudencia del Tribunal sobre la pérdida sobrevenida de objeto en los recurso de inconstitucionalidad y negar relevancia a la identidad entre los preceptos derogados y los derogatorios, considera que no puede tenerse por desaparecido sobrevenidamente el objeto del presente recurso porque, en su opinión, el régimen sancionador de la LGTel es más duro que el previsto en la derogada LOT ya que los nuevos tipos sancionadores parecen extender el ámbito del injusto, las multas son de cuantía mucho mayor, pues la máxima es de 100.000.000 de pesetas (diez veces más que la prevista en la LOT) y las sanciones accesorias son de igual o superior gravedad a las de la Ley derogada. Al ser la LGTel, en el parecer del Abogado del Estado, una norma sancionadora menos favorable, no cabe su aplicación retroactiva, por lo que a las conductas iniciadas bajo la vigencia de la derogada LOT, aún cuando sus efectos se hubiesen consumado una vez aprobada la vigente LOG, seguirán sometidas al régimen sancionador de la LOT.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal ya ha señalado en diversas ocasiones que, aunque la desaparición sobrevenida del objeto del proceso no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya alegado. Pues bien, la derogación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT) por la Disposición derogatoria única de la vigente en la actualidad Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), ha provocado la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

Antes de proseguir, debe indicarse que los Diputados recurrentes han manifestado su voluntad de desistir del recurso. Sin embargo, debe rechazarse semejante petición, pues el desistimiento intentado en este caso adolece del mismo defecto que hizo inhábil para su propósito el intentado con ocasión de otro recurso de inconstitucionalidad, según resolvimos en nuestro Auto núm. 56/1999, de 9 de marzo. Debemos reiterar lo dicho en ese Auto, dada la falta de identidad entre los recurrentes y quienes ahora han pretendido desistir del recurso de inconstitucionalidad y la falta de legitimación del Grupo Parlamentario para pretender ese desistimiento, puesto que ni siquiera está legitimado para interponer el recurso [art. 162.1 a) CE y art. 32.1 LOTC].

2. En cuanto a la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, a la que se opone el Abogado del Estado, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones, sirviéndonos para la glosa de nuestra doctrina las palabras de nuestra Sentencia 196/1997, de 13 de noviembre (FJ 2; reiterada, por mencionar alguna de las más recientes, en la STC 233/1999 o en el ATC 139/1998), que "no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación, sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales, la cual ha de venir determinada "en función de la incidencia real de la modificación o derogación, no de criterios abstractos" (STC 385/1993, FJ 2.)".

"En el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado "habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva... la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley (pues), si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTQ" (STC 199/1987, FJ 3.). Por ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, "pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultraactividad" (SSTC 160/1987, FJ 6.; 150/1990, FJ 8., y 385/1993, FJ 2.). Por idéntica razón, para excluir "toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que pudiera conservar", puede resultar útil -conveniente- su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (SSTC 160/1987, FJ 6., y 385/1993, FJ 2.). La regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad es, pues, que la derogación extingue su objeto." (FJ 2).

3. Sea dicho esto sin perjuicio, desde luego, de lo que pueda resultar del principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales, ya que de incurrir el régimen sancionador de la nueva legislación de las telecomunicaciones en un agravamiento del castigo por sus infracciones, la normativa derogada, en este caso la LOT, extenderá su vigencia más allá de su formal derogación, a las conculcaciones infringidas durante su vigencia y aún pendientes de ser resueltas administrativa o judicialmente (art. 9.3 CE; como fue el caso de las SSTC 160/1987, FJ 6; también la STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8).

El Abogado del Estado, de cuyas alegaciones sobre el particular se da cuenta en los Antecedentes de este Auto, sostiene que la LGTel al establecer un régimen sancionador más oneroso para las conductas tipificadas en los apartados 6 y 7 de su art. 79, que reproducen los apartados f) y g) del art. 33.2 LOT (en la redacción que les dio la Ley 32/1992, de 3 de diciembre) no podrá tener aplicación retroactiva, al no ser norma sancionadora más favorable, y, en consecuencia, a los hechos típicos que se hayan producido durante la vigencia de la derogada LOT, pendientes aún de resolución administrativa o judicial, sólo cabrá aplicarles el régimen sancionador de ésta última, por lo que la LOT posee ultraactividad en este extremo. Pero esto remite a un problema de legalidad ordinaria, cuya solución compete a Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional competente.

En efecto, este Tribunal únicamente podrá apreciar esos restos de vigencia ultraactiva de la Ley derogada al tiempo de su control de constitucionalidad si se desprenden con toda evidencia de los términos jurídicos en los que se ha producido la derogación, teniendo en cuenta el mencionado principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables a los derechos individuales; esto es, tras un examen del propio derecho transitorio que regula la sucesión temporal de ambas normas, la derogada objeto del recurso de inconstitucionalidad y la que la derogó y vigente al tiempo de la resolución de dicho proceso constitucional. Así pues, para resolver semejantes cuestiones debe estarse a la incidencia real de la modificación o derogación que derive derivar con toda certeza de las reglas de derecho transitorio aplicables al caso. Ya que, de no disponer de una regla precisa sobre tal extremo, el Tribunal podría invadir de este modo lo que constituye una potestad propia y exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE).

Dado que de la comparación de los preceptos mencionados de la derogada LOT y de la vigente LGTel, y de lo dispuesto en las normas de derecho transitorio fijadas por esta última, no se desprende con la certeza requerida la eventual ultraactividad de una o la retroactividad de la otra, (tratándose de una cuestión que debe dilucidarse con motivo de la aplicación de la Ley en cada caso concreto) la aplicación de ese régimen transitorio es cuestión que corresponde a los tribunales ordinarios. Por consiguiente, determinar si el ámbito de conductas sancionadas por el vigente art. 79.6 y 7 LGTel es más amplio o no que el contemplado en el derogado art. 33.1 f) y g) LOT, o cuál sea la sanción imponible, según se aplique el art. 34 LOT o el 82 LGTel, en función de cual sea la norma sancionadora más favorable, sólo podrá saberse en cada caso, misión que compete, como queda dicho, a los Jueces y Tribunales ordinarios que siempre podrán plantear la cuestión de inconstitucionalidad de estimarlo oportuno y las partes en el proceso al recurso de amparo si entienden vulnerados sus derechos fundamentales a consecuencia de la aplicación de uno u otro precepto sancionador.

4. Así pues, y dado que la LGTel, a pesar de lo prolijo y minucioso de su régimen transitorio, nada dice sobre el régimen de su derecho sancionador, ni de que el mismo pueda ser objeto de aplicación retroactiva al resultar más beneficioso para el infractor, no cabe sino concluir que los preceptos impugnados, hoy derogados desde la entrada en vigor de la LGTel en 26 de abril de 1998, (Disposición final cuarta), carecen de vigencia, perdiendo sobrevenidamente su objeto el presente recurso de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno de este Tribunal acuerda declarar extinguido por falta de objeto el recurso de inconstitucionalidad núm. 650/93 promovido por don Federico Trillo Figueroa y Martínez Conde, comisionado por 71 Diputados del Grupo Parlamentario

Popular, contra los arts. 33.2, apartados f) y g), 34.3, de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Declara extinguido el recurso de inconstitucionalidad 650/1993

Résumé

Recurso de inconstitucionalidad: desaparición sobrevenida de su objeto por derogación; desistimiento improcedente. Derecho transitorio: derogación de ley sancionadora.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad)
  • Artículo 117.3
  • Artículo 162.1 a)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32.1
  • Artículo 40.1
  • Artículo 86.1
  • Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
  • En general
  • Artículo 33.2 f) (redactado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre)
  • Artículo 33.2 g) (redactado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre)
  • Artículo 34
  • Ley 32/1992, de 3 de diciembre. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
  • En general
  • Ley 11/1998, de 24 de abril. General de telecomunicaciones
  • En general
  • Artículo 79.6
  • Artículo 79.7
  • Artículo 82
  • Disposición derogatoria única
  • Disposición final cuarta
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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