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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 249/2001, de 17 de septiembre de 2001. Recurso de amparo 6264-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6264-2000, promovido por Marina Océano Atlántico, S.L., en juicio de menor cuantía

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, la entidad mercantil "Marina Océano Atlántico, S.L.", representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistida del Letrado don Juan Manuel Pérez Dorado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) Con fecha 24 de febrero de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María (Cádiz) dictó Sentencia en el juicio de menor cuantía seguido bajo número de autos 320/95.

b) Frente a dicha Sentencia, la mercantil ahora solicitante de amparo formuló recurso de apelación. En el trámite de comparecencia ante la Audiencia Provincial de Cádiz presentó un escrito donde se deslizó un error en la identificación de los autos al mencionarse como órgano del que traían origen el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto Real. Este escrito fue turnado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, teniéndose por comparecida a la recurrente en la apelación contra Sentencia de este último Juzgado citado.

c) Paralelamente, el 20 de septiembre de 2000 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto declarando desierto el recurso de apelación contra la Sentencia de El Puerto de Santa María. Esta resolución fue confirmada por Auto de 20 de octubre de 2000 denegatorio de la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones formulado por la mercantil.

3. La recurrente denuncia haber padecido vulneración de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley proclamado por el art. 24.2 CE ya que un mismo procedimiento no puede ser enjuiciado por dos Secciones a la vez; si por turno de reparto su conocimiento le correspondía a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, la Sección Quinta carecía de facultades para actuar y declarar desierto el recurso de apelación. Entiende igualmente que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto se le ha causado indefensión al frustrarse su derecho al recurso por haber cometido un simple error material en el escrito de personación, error que podría haber subsanado la oficina gubernativa de la mentada Audiencia Provincial si hubiera leído el escrito en su totalidad, y no sólo su encabezamiento. Para reparar estas infracciones constitucionales solicita la anulación de todo lo actuado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz y la remisión del procedimiento a la Sección Segunda, donde habrá de continuarse la tramitación del inconcluso recurso de apelación.

4. Por escrito presentado el 27 de junio de 2001 la recurrente interesó, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María en los autos de menor cuantía 320/95 para evitar que se ocasione un perjuicio irreparable a la entidad demandante de amparo.

5. Mediante providencia de 24 de julio de 2001 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por "Marina Océano Atlántico, S.L.", sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María (Cádiz) y Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de los autos de juicio de menor cuantía núm. 320/95 y rollo de apelación civil núm. 158/00, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en este procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Finalmente, se ordenó la apertura de la presente pieza separada de suspensión.

6. En esa misma fecha, la Sección de referencia procedió a la apertura de la presente pieza separada, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la mercantil solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

7. La representación procesal de la recurrente presentó el correspondiente escrito de alegaciones el día 2 de agosto de 2001. En él se advierte que si se procediera a la ejecución de la resolución judicial cuya suspensión solicita, la insolvencia de la actora, puesta de manifiesto al no depositar la fianza de 500.000 pesetas exigida por el Juzgado para proceder a la ejecución provisional, determinaría la imposibilidad efectiva de recuperar las cantidades que por vía de ejecución se hubieran entregado a la actora-ejecutante. Al margen de la insolvencia de la actora, que haría infructuosa la devolución de las cantidades adeudadas, la demandante de amparo invoca la conveniencia de evitar la ejecución derivada de una resolución que impide injustamente el acceso a la tutela jurisdiccional, como así habría venido a reconocerlo la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en Auto de 31 de mayo de 2001.

8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 6 de septiembre de 2001.

En él, tras dar sucinta cuenta de los antecedentes de este recurso de amparo, señala el representante del Ministerio Público que la suspensión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María no puede ser acordada en los términos en que se ha solicitado. Así, recuerda que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, aquella medida cautelar sólo puede adoptarse en relación con el acto de los poderes públicos por cuya razón se reclame el amparo. En el presente caso la pretensión de amparo se ha deducido frente al Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de noviembre de 2000 por el que se declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 20 de octubre anterior, que a su vez confirmó el Auto de 20 de septiembre de 2000 declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 320/95. Por tanto, será la suspensión del Auto concretamente impugnado en amparo la que podrá acordar o denegar este Tribunal.

Ahora bien, como es obvio, la suspensión de la ejecución de dicha resolución ha de comportar la de la Sentencia, puesto que en el Auto por el que se declaraba desierto el recurso se acordaba asimismo la firmeza de la Sentencia. Por consiguiente, la suspensión del Auto conlleva la pendencia del recurso de apelación, por lo que desaparece la posibilidad de ejecución de la Sentencia.

Sentado esto, el Ministerio Fiscal entiende procedente la suspensión del Auto impugnado para que el recurso no pierda su finalidad. Toda vez que dicha resolución declara desierto el recurso de apelación, el otorgamiento del amparo conllevaría la tramitación del mismo, cuya resolución carecería de sentido si se produjera una vez que la Sentencia frente a la que se interpuso ha sido ejecutada.

Siempre ajuicio del Ministerio Fiscal, lo anterior adquiere mayor consistencia si se repara en el hecho de que, aun ignorando la naturaleza de la prestación a que se condenó a la demandante de amparo, la Sentencia no fue ejecutada provisionalmente porque la parte favorecida no procedió a la constitución de la fianza requerida. Esta circunstancia invita a pensar que, aun en el caso de que dicha prestación pueda ser objeto de restitución, ocurren en el presente caso circunstancias que aconsejan excepcional la regla general de la suspensión puesto que, conforme a lo dispuesto en el último inciso del art. 56.1 LOTC, resulta acreditada la dificultad de restitución.

Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal sostiene que procede dictar Auto acordando la suspensión del Auto que declaró la inadmisión del incidente de nulidad promovido contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación y, por ende, de la Sentencia cuya firmeza se acuerda en esta resolución.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

2. En la interpretación de dicho precepto este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la suspensión de la ejecución de una resolución firme la adopción de esta medida cautelar entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 1 17.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril), cuya adopción resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y aquellas otras que producen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, salvo que, por razón de la importancia cuantitativa de dichos efectos u otras circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pudiera ocasionar daños irreparables. Pero, respecto de esta excepción, es necesario asimismo recordar que este Tribunal viene exigiendo de manera constante la necesidad de acreditar los perjuicios que para el recurrente podrían derivarse de la ejecución de la resolución impugnada o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995, de 25 de septiembre. 1 18/1996. de 20 de mayo, y 72/1997, de 10 de marzo).

3. Pues bien, en el presente caso, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la entidad demandante de amparo no ha precisado en ningún momento cuál es el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María cuya suspensión solicita. Sin este dato elemental va de suyo que no resulta en modo alguno acreditado que los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de dicha resolución judicial merezcan la calificación de irreparables, privando con ello al amparo de su virtualidad.

A este respecto hay que reiterar nuevamente que la acreditación del perjuicio es carga que pesa sobre el recurrente de amparo, no pudiendo darse por cumplida con la mera formulación de hipótesis o conjeturas acerca de la solvencia de quien ostentó la condición de demandante en el proceso judicial previo. Esta falta de satisfacción de la meritada carga impide al Tribunal efectuar la ponderación prevista en el art. 56 LOTC por lo que resulta obligada la denegación de la medida cautelar solicitada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/09/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6264-2000, promovido por Marina Océano Atlántico, S.L., en juicio de menor cuantía

Résumé

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6264-2000, interpuesto por Marina Océano Atlántico, S.L., enjuicio de menor cuantía.

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: deniega. Perjuicios indeterminados.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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