Sección Primera. Auto 254/2001, de 20 de septiembre de 2001. Recurso de amparo 1209-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1209-2001, promovido por la Comunidad de Pescadores de El Palmar (Valencia) en contencioso sobre ingreso de mujeres
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2001, la Comunidad de Pescadores de El Palmar (Valencia) formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por dicha Comunidad contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de junio de 1999, que a su vez desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de octubre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, recaída en autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 215/98, por la que se estima la demanda contra la inadmisión de candidaturas presentadas por mujeres para ingresar en dicha Comunidad. La recurrente sostiene que estas Sentencias han vulnerado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), de asociación (art. 22 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Mediante otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son los que siguen:
a) La Comunidad de Pescadores recurrente es una asociación de derecho privado consuetudinario, creada en el año 1238, para la explotación económica de la riqueza piscícola de la Albufera valenciana, cuya explotación en exclusiva ha sido reconocida por el Ayuntamiento de Valencia. Dicha asociación se ha venido rigiendo por normas consuetudinarias, entre las que se encuentran las relativas a los requisitos para ingresar como miembro de la Comunidad.
b) Doña Ma Teresa Bru Michavila, doña Teresa Chardí Dasí, doña Elena Marco Soler, doña Felicidad Dasí Marco y doña Vicenta Dasí Marco, todas ellas hijas de pescadores miembros de la Comunidad, hicieron llegar verbalmente a la Junta Directiva de la misma su intención de ingresar en la asociación, sin recibir respuesta alguna. Instada conciliación judicial interesando su ingreso y la modificación de las normas sobre admisión por discriminar a las mujeres, no se alcanzó avenencia ninguna. Finalmente, mediante requerimiento notarial solicitaron el 6 de julio de 1997 su ingreso en la Comunidad, siendo rechazada su candidatura por la Junta Directiva de la asociación en esa misma fecha, al no reunir los requisitos exigidos por las normas de la Comunidad para tramitar sus peticiones, ya que la candidatura no era individual y no venían avaladas. Dicha inadmisión fue ratificada en la reunión vespertina de la Junta de Capítulos.
c) El 24 de marzo de 1998, las cinco mujeres interpusieron demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por lesión del art. 14 CE contra el Acuerdo de la Junta Directiva de la Comunidad que inadmitió su candidatura de ingreso en la asociación, pretendiendo que se declarase su derecho a ser miembros de la asociación al igual que los hijos de los demás pescadores que la integraban, que se adaptasen las normas de admisión a lo dispuesto en el art. 14 CE, proscribiendo la discriminación por razón de sexo, y que se les indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados.
d) Mediante Sentencia de 5 de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia estimó la demanda, al entender que la verdadera razón de la inadmisión de las demandantes en la Comunidad fue la exclusión de las mujeres según las normas consuetudinarias que rigen su funcionamiento interno y declaró el derecho de las actoras a ser miembros de pleno derecho de la Comunidad en las mismas condiciones que los hijos de los pescadores que ya lo eran, acordando la modificación de las normas de admisión de dicha Comunidad para adecuarlas a las exigencias del principio de igualdad (art. 14 CE) y a la interdicción constitucional de la discriminación por razón de sexo y condenando a la Comunidad al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a determinar en ejecución de Sentencia.
e) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad, que alegó, en lo que interesa al presente recurso de amparo, la lesión de los arts. 14 y 22 CE. recayendo Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de junio de 1999, que confirmó íntegramente la Sentencia de instancia, rechazando la existencia de las vulneraciones constitucionales alegadas. La Audiencia Provincial razona pormenorizadamente que, a la vista de la prueba, resulta acreditado que la costumbre era no admitir a mujeres en la Comunidad y que, a pesar de que formalmente se habían inadmitido las solicitudes de las actoras aludiendo a supuestos defectos de forma en sus candidaturas, era lo cierto se les dispensó a aquéllas un trato desigual sin fundamento razonable, ya que, estando en situaciones de hecho similares a los hijos de pescadores, sin embargo se les exigieron formalidades que no se les requería a aquéllos. Lo anterior, unido a la ausencia de mujeres en la Comunidad, pone de manifiesto que la razón de la inadmisión de las solicitudes era una discriminación por razón de sexo, contraria al art. 14 CE. Finalmente, concluye la Audiencia que si bien es cierto que un aspecto del derecho fundamental de asociación (art. 22 CE) es el de la libre autoorganización de la asociación, no lo es menos que ello no significa que puedan adoptarse decisiones asociativas que resulten contrarias a la discriminación por razón de sexo.
f) La Comunidad recurrió en casación, recayendo Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2001, con razonamientos semejantes a los contenidos en la Sentencia de apelación. El Tribunal Supremo mantuvo tras la acotación del objeto preciso del recurso de casación, la conveniencia de examinar conjuntamente tres de los seis motivos de casación, al referirse todos ellos al supuesto conflicto entre el art. 14 y el 22 CE, desestimándolos. De los hechos probados dedujo el Tribunal Supremo que lo que pretendían las solicitantes era poder pescar en la Albufera, esto es, trabajar, y que en la historia de la Comunidad no se ha admitido en caso alguno a mujeres, al impedirlo las normas consuetudinarias sobre admisión. Por ello, para el Tribunal Supremo la cuestión se reduce a que, so pretexto de deficiencias formales en las solicitudes, no se admitió a las actoras en la asociación por el único y exclusivo hecho de ser mujeres. Así pues, el factor determinante para la discriminación laboral en el caso de autos ha sido el sexo, vulnerando así el art. 14 CE. La negativa reiterada a que las peticionarias ingresaran en la Comunidad constituye, según expresa la Sentencia de casación, "lisa y llanamente el poner un óbice suficiente para que las mismas puedan desarrollar una actividad laboral idéntica a la que desempeñan los hombres, únicos integrantes -antes y ahora- de la misma" (fundamento de Derecho cuarto). El Tribunal Supremo citó también la doctrina de la "affirmative action" norteamericana, normativa comunitaria y las Sentencias "Defrenne III" y "Coloroll Pensión Trustees", ambas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, respecto de la prohibición de discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral y las medidas de discriminación positiva a favor de la mujer.
3. La Comunidad recurrente en amparo considera que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos de igualdad (art. 14 CE) y de asociación (art. 22 CE), imputando además a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incongruencia.
Las quejas relativas a la lesión de los arts. 14 y 22 CE aparecen estrechamente ligadas entre sí. La recurrente alega que se ha producido una indebida interpretación y aplicación en las Sentencias impugnadas del principio de igualdad, porque no se ha acreditado la existencia o aplicación de normas de admisión que impidan el acceso de mujeres a la Comunidad de Pescadores, eximiéndoles de someterse a los requisitos estatutariamente establecidos con carácter general Äpara hombres y mujeresÄ y creando así "un evidente, pero constitucionalmente inadmisible, privilegio a favor de las demandantes en litigio" (según se afirma en la demanda de amparo). Por otra parte, el art. 14 CE garantiza la igualdad de los españoles ante la Ley, de manera que la autonomía de la voluntad entre privados sólo puede ser limitada si así lo dispone la propia CE o la Ley, por lo que, a falta de precepto constitucional o legal que así lo haga, el derecho de asociación (art. 22 CE), fundado en el ejercicio de esa libre autonomía de la voluntad, no puede ser restringido judicialmente aplicando el art. 14 CE sin la debida cobertura normativa. Como consecuencia de lo anterior, la Comunidad recurrente considera que las Sentencias recurridas en amparo han lesionado su derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa (art. 22 CE), al imponerle la admisión de cinco nuevas asociadas al margen de los procedimientos ordinarios de ingreso.
En cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), la recurrente afirma que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta individualizada a cada uno de los seis motivos de casación invocados, limitándose a dar una respuesta global a los mismos, sin poner de manifiesto las razones por las que en último término se rechazaron esos motivos. Asimismo arguye la demandante de amparo que el Tribunal Supremo no respondió a la queja sobre el error en la valoración de las pruebas e incurrió en incongruencia por exceso al resolver el asunto como si se tratare de una discriminación en materia laboral, cuando ninguna de las partes había planteado esa cuestión en casación ni en las instancias previas.
4. El 9 de marzo de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, por medio de diligencia de ordenación dictada por su Secretario de Justicia, recabar de la demandante de amparo que aportase determinada documentación, aplazando la decisión sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas hasta que se resolviera sobre la admisión de la demanda.
5. Recibida la documentación solicitada, por providencia de 18 de junio de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50.3 LOTC, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) de la citada Ley, esto es, la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de julio de 2001. solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, conforme al art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC y, subsidiariamente, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la misma Ley.
Estima el Fiscal que, en cuanto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la demanda de amparo resulta inadmisible [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC] al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, porque, al imputarse a la Sentencia dictada en casación el vicio de incongruencia, debió haberse promovido previamente contra la misma el incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ.
Sin perjuicio de lo anterior, señala el Ministerio Fiscal que ninguna de las quejas de la recurrente posee relevancia constitucional, por lo que su demanda de amparo debe ser inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
Así, por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), observa el Fiscal que no cabe apreciar vicio de incongruencia en la Sentencia de casación, ya que el Tribunal Supremo ha dado una respuesta fundada en derecho, razonable y congruente a todas las pretensiones planteadas, sin que resulte exigible del órgano judicial una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones jurídicas del recurrente que éste haya deducido en apoyo de sus pretensiones, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que se cita a título ilustrativo.
Tampoco la queja relativa a la vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) presenta contenido constitucional, ajuicio del Ministerio Fiscal. La ausencia de relevancia constitucional de la queja radica en que atribuyendo la recurrente a las Sentencias que impugna un error de apreciación de los hechos probados, lo que realmente pretende es que el Tribunal Constitucional corrija en amparo el supuesto error, función ésta ajena a la competencia de este Tribunal. Ello sin perjuicio Äcontinúa el FiscalÄ de que no existe el supuesto error en la valoración de la prueba, a la vista de las actuaciones.
Continúa el Fiscal afirmando que la indiscutible naturaleza privada de la Comunidad de Pescadores de El Palmar y el derecho a la autoorganización de esta asociación, ínsito en el art. 22 CE, no significa, como pretende la recurrente, que la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) no sea aplicable a las entidades asociativas privadas, toda vez que el derecho a asociarse no es ilimitado, de modo que los estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía de la asociación, han de acomodarse tanto a la Constitución, como a las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (STC 104/1999). Además, la Comunidad de Pescadores de El Palmar tiene como objeto la explotación de la riqueza pesquera de la Albufera, explotación en la que únicamente pueden participar los asociados en dicha Comunidad, por cuya razón la integración en la misma es un modo de tener acceso al trabajo, razón que impide que en su regulación y en aplicación de la misma, se puedan observar prácticas discriminatorias contra la mujer, desconociendo lo dispuesto en el art. 14 CE y los compromisos internacionales asumidos en esta materia por España (STC 173/1994).
Por ello, constatado por todas las resoluciones judiciales impugnadas que las normas consuetudinarias de la Comunidad constituyen el fundamento utilizado para denegar el acceso a la misma a las hijas de pescadores que sean o hubieran sido miembros, mientras que tal derecho se lo reconoce a los descendientes varones de aquéllos, es obvio que se tiene que producir la adecuación de tales normas a las exigencias constitucionales derivadas del principio de igualdad ante la Ley y consiguiente prohibición de discriminación por razón de sexo y, en todo caso, impedir que en virtud de la aplicación de tales normas se produzca una discriminación como la sufrida en este caso por las actoras civiles, por lo que cualquier pretensión encaminada a modificar dicha situación establecida por las Sentencias recurridas en amparo es incompatible con el ordenamiento constitucional, concluye el Ministerio Fiscal.
7. La recurrente presentó sus alegaciones con fecha 6 de julio de 2001. resumiendo las quejas de su demanda de amparo en relación con la lesión de los derechos a la igualdad, de asociación y a la tutela judicial efectiva.
II. Fundamentos jurídicos
1. Hemos de confirmar en este supuesto nuestra inicial apreciación de carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC], advertida en providencia la Sección Primera de 1 8 de junio de 2001, con la precisión de que a esta causa de inadmisión hemos de añadir ahora, de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, la consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTCJ, en cuanto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. En efecto, como quiera que la recurrente aduce que la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incurre en incongruencia, omisiva y por exceso, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la demanda de amparo incurre (como advierte el Ministerio Fiscal) en la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC], pues la supuesta infracción que se dice cometida por la Sentencia recurrida pudo y debió hacerse valer mediante la vía del incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (modificada a su vez posteriormente por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), según es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 108/1999, 284/2000 y 105/2001 y AATC 146/1998, 40/1999 y 159/1999). lo que no ha sido observado en el presente supuesto.
Con independencia de lo anterior, es lo cierto que, en cualquier caso, debe rechazarse la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que del examen de las actuaciones se deduce que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dado respuesta razonable y congruente a los motivos del recurso de casación, sin que sea exigible del órgano judicial una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones jurídicas del recurrente que éste haya aducido en apoyo de su pretensión, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal en materia de congruencia (por todas, SSTC 91/1995, 96/1997, 16/1998, 215/1999 y 86/2000).
3. La queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley se fundamenta en que los órganos judiciales han aplicado de forma indebida el art. 14 CE. al apreciar erróneamente la existencia de una discriminación por razón de sexo, estableciendo así un evidente, pero constitucionalmente inadmisible, privilegio a favor de las demandantes en litigio, puesto que se eximiría a las mujeres de requisitos de admisión exigidos a los hombres. La recurrente en amparo afirma que las conclusiones a las que llegan las Sentencias impugnadas sobre el trato discriminatorio dispensado a las actoras no se compadecen en absoluto con la realidad de los hechos acreditados en autos, que demuestran, a su juicio, que la inadmisión de las candidatas no se produjo por su condición de mujeres, sino por incumplir los requisitos de presentación de solicitudes establecidos en las normas que regulan la organización interna de la Comunidad y que se exigen a todos aquéllos que pretenden incorporarse a la misma, sean varones o mujeres.
Sin embargo, partiendo de los hechos que se consideran probados, las Sentencias impugnadas llegan a la conclusión, en virtud de un razonamiento que no puede tacharse de ilógico, arbitrario o inmotivado, de que la Comunidad de Pescadores de "El Palmar", al menos en la fecha en que las actoras solicitaron su ingreso, impedía a las mujeres su acceso como miembros de aquélla, lo que supone una discriminación por razón de sexo contraria al art. 14 CE, ya que la denegación de ingreso en dicha Comunidad implicaba que las candidatas excluidas no podían pescar en La Albufera, al ostentar los miembros de dicha asociación el derecho exclusivo a ejercer la actividad pesquera en ese dominio público. Además, en el caso de las cinco actoras se les discriminó de forma indirecta, al exigirles para su ingreso en la Comunidad requisitos formales que, pese a su apariencia neutra, eran un instrumento de discriminación por razón de sexo, al resultar acreditado que tales requisitos no se exigían, al menos con el mismo rigor, a los candidatos varones en igualdad de circunstancias.
Pues bien, sin perjuicio de recordar que este Tribunal en ningún caso puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que han sido dictadas las resoluciones judiciales que se recurren en amparo [art. 44.1 b) LOTC]. toda vez que las cuestiones de hecho, al igual que la interpretación de la legalidad, son competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 1 17.3 CE (entre otras muchas, SSTC 105/1983, 1 14/1984, 13/1987, 170/1987, 207/1992 y 276/1993), debe rechazarse la queja de la Comunidad de Pescadores, ya que como hemos recordado en STC 114/1995, de 6 de julio (FFJJ 2 y 4), el recurso de amparo no permite revisar lo que se expone como una aplicación indebida del art. 14 CE por parte del Tribunal Supremo al confirmar éste las resoluciones judiciales de los órganos inferiores que estimaron la pretensión originaria de las actoras contra dicha Comunidad a partir del reconocimiento de la existencia de un supuesto de discriminación por razón de sexo.
En efecto, la Comunidad de Pescadores no promueve su demanda de amparo para reaccionar frente a una discriminación padecida por aquélla, sino con la pretensión de que su decisión de no admitir el ingreso de las candidatas a dicha asociación no implica una diferencia de trato contraria al art. 14 CE. de modo que los órganos judiciales han aplicado indebidamente el derecho a la no discriminación por razón de sexo. Es decir, lo que plantea la recurrente no es un problema de vulneración de un derecho fundamental cuya titularidad invoca, sino de interpretación del mismo, pretensión ajena al recurso de amparo, pues, como se razona en la citada STC 114/1995 (FJ 2), "el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales... Pues la jurisdicción de amparo, en rigor, no ha sido constituida para reparar infracciones de preceptos sino vulneraciones de derechos... fundamentales... En pocas palabras, si se prefiere, el recurso de amparo no es una casación en interés de ley".
4. Alega asimismo la recurrente en amparo que las Sentencias impugnadas han lesionado su derecho de asociación (art. 22 CE), al imponerle la admisión de cinco nuevas asociadas al margen de los procedimientos de ingreso aprobados por la Comunidad y sin tener en cuenta que el derecho a la igualdad ante la ley es oponible por los ciudadanos frente a los poderes públicos, mas no frente a una entidad asociativa privada como la Comunidad de Pescadores de "El Palmar", cuya creación, organización y funcionamiento se rige por disposiciones de los propios asociados, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, consustancial al derecho de asociación, por lo que pueden legítimamente establecer los requisitos que consideren oportunos para poder formar parte de la Comunidad y determinar si los aspirantes a ingresar en la misma cumplen los requisitos exigidos para ello.
En respuesta a este alegato ha de afirmarse que el derecho a asociarse conlleva sin duda la potestad autoorganizatoria de las asociaciones privadas, libre en principio de injerencias del poder público (SSTC 218/1988. 244/1991, 185/1993 y 56/1995, por todas), pero debiendo precisarse que el ejercicio de esa potestad no puede suponer en ningún caso la lesión de derechos fundamentales de terceros. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1 1/1981. 2/1982, 91/1983, 22/1984, 110/1984, 77/1985, 159/1986, 120/1990, 181/1990 y 143/1994). Así lo hemos proclamado de manera expresa respecto del derecho de asociación en la STC 104/1999, de 14 de junio, en donde afirmamos (FJ 2) que "El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación Äy subsiguiente garantíaÄ de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio. Por ello, esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución, dotado como tal de una más intensa protección previa y no posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien, el primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad, en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que. respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regulen".
De conformidad con esta doctrina no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión como la enjuiciada en las Sentencias recurridas en amparo, consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad. Por consiguiente, el ingreso en la Comunidad de Pescadores de "El Palmar", en cuanto medio para el acceso al trabajo y al disfrute de una concesión administrativa, no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Al haberlo declarado así las Sentencias recurridas en amparo, no puede apreciarse que las mismas hayan incurrido en la invocada lesión del art. 22 CE, por lo que las quejas de la recurrente carecen también en este punto de relevancia constitucional [art. 50. 1.c) LOTC).
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por sexo)
- Artículo 22
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Contra-amparoContra-amparo
- Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización
- Ingreso de mujeres en asociacionesIngreso de mujeres en asociaciones
- AsociacionesAsociaciones
- Comunidades de pescadoresComunidades de pescadores
- Principio de autonomía de la voluntadPrincipio de autonomía de la voluntad
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigibleIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigible