Sala Segunda. Auto 15/2002, de 11 de febrero de 2002. Recurso de amparo 5340-2000. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5340-2000, promovido por don Arlindo Luis Carbalho Cordero.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 2000, don Arlindo Luis Carbalho Cordero interesó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de promover recurso de amparo contra el acuerdo sancionador de 25 de noviembre de 1999, de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid II, y las posteriores resoluciones judiciales que ratificaron parcialmente la sanción impuesta, fijándola en la de tres días de aislamiento en celda. Hechas las oportunas designaciones, el pasado 5 de enero de 2001, el Procurador don Roberto Alonso Verdú, en representación del demandante, y bajo la dirección del Letrado don Francisco S. Fernández Álvarez, formuló la demanda de amparo.
2. El recurrente considera vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (Art. 24.2 CE), lesión en la que habría incurrido la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario al no admitir, o no pronunciarse sobre diversos elementos de prueba propuestos por el interno en el expediente disciplinario en el que recayó la sanción que ahora cuestiona. Por medio de otrosí solicitó en la demanda de amparo la suspensión del acuerdo sancionador por entender que, de llevarse a efecto el mismo, quedaría sin efecto la pretensión de amparo.
3. Por providencia de 18 de octubre de 2001 la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y acordó formar pieza separada de suspensión con el testimonio de la providencia de admisión y de la demanda de amparo, concediendo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 LOTC, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. Por escrito de 25 de octubre de 2001 el Abogado del Estado se opuso a la suspensión de la sanción, señalando que, dado el tiempo transcurrido desde su imposición, la suspensión de la ejecución de la sanción sólo produciría complicaciones prácticas, dado que es previsible que la misma se haya ya ejecutado.
5. Por escrito registrado el 30 de octubre de 2001 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la sanción si la misma no hubiera sido ya ejecutada, y aun para tal caso consideró oportuno que, mientras se resuelve el recurso de amparo, se decrete la suspensión de la anotación de la sanción en el expediente del interno.
6. Por escrito presentado el 29 de octubre de 2001 la representación procesal del recurrente interesó la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por entender que, analizada la naturaleza de la sanción y el tiempo que requiere la resolución del recurso de amparo, de no procederse a ella se causaría un perjuicio de imposible reparación, sin que quepa apreciar que, en este caso, la suspensión entrañaría lesión o perjuicio a terceros o al interés general.
7. Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2002 se acordó dirigir comunicación al Centro Penitenciario a fin de que informara a este Tribunal si la sanción impuesta había sido o no cumplida. La solicitud ha sido contestada por el Director del Centro, el pasado 25 de enero, indicando que la misma fue ejecutada en el mes de abril de 2000, y quedó cancelada el pasado 5 de julio de 2000.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Se establece así una regla general y una excepción, siendo ésta última la posibilidad de suspensión
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de tales resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
2. Tal como consta en la comunicación a que se hace referencia en el antecedente séptimo de esta resolución, el recurrente cumplió en el mes de abril de 2000 la sanción de aislamiento que le fue impuesta, incluso antes de que la demanda de amparo fuera presentada en este Tribunal, lo que, en principio, podría llevarnos a considerar la inutilidad de la suspensión pretendida, pues, si atendiéramos exclusivamente a los efectos propios de la sanción disciplinaria cuestionada, ésta, no solamente ha sido cumplida, sino que incluso ha sido ya cancelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).
Sin embargo, a pesar de tales circunstancias, tal y como hemos señalado en los AATC 58/1996, de 11 de marzo y 186/2001, de 21 de julio, es preciso determinar si la no suspensión de la resolución puede generar otros efectos, de forma que, "de un lado la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido y, de otro, su concesión no sea contraria al interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Pues bien, tal como se resolvió en las citadas resoluciones, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202, 204, 205 y 206 Reglamento Penitenciario de 1996), y dado que se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión solicitada, si bien limitando la suspensión a los efectos que pudieran derivarse de ella.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Estimar parcialmente la solicitud formulada y suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de tres días de aislamiento en celda que fue impuesta al recurrente por acuerdo sancionador, de 25 de noviembre de 1999, de la Comisión
Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid II, en el expediente disciplinario 543-2/99.
Madrid, a once de febrero de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56.1
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 202
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 260
- Sanción cumplidaSanción cumplida
- Suspensión cautelar de resoluciones administrativasSuspensión cautelar de resoluciones administrativas, Suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones administrativasSuspensión cautelar de resoluciones administrativas
- Beneficios penitenciariosBeneficios penitenciarios
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias