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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 66/2002, de 22 de abril de 2002. Recurso de amparo 1544-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1544-2001, interpuesto por don Francisco Marín Crujera

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de marzo de 2001, don Rafael Delgado Delgado, Procurador de nombre y representación de don Francisco Marín Crujera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2001, recaído en el rollo de ejecución 5/95, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de noviembre de 2000, por el que se dispuso la rectificación de un error material apreciado en el Anexo IV de la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el sumario núm. 129/81, iniciado para la instrucción del denominado "síndrome tóxico".

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) La causante del ahora demandante de amparo, doña Francisca Faba Salvado, afectada de "síndrome tóxico", fue parte en el sumario núm. 129/81, en el que recayó la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuyo Anexo IV figura clasificada como afectada con gran invalidez con patología previa (GI-PP).

En la parte dispositiva de la mencionada Sentencia se condenó a los diferentes responsables civiles, en lo que a este recurso de amparo interesa, a abonar a los afectados con gran invalidez en 90.000.000 de pesetas [apartado 18, letra f)].

Los pronunciamientos de la anterior Sentencia relativos a la responsabilidad civil fueron confirmados en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1992.

b) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Sentencia de 24 de mayo de 1996, recaída en el rollo de la Sala núm. 5/95 dimanante de las diligencias previas núm. 162/89 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las lesiones y daños sufridos por los afectados del "síndrome tóxico".

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 26 de septiembre de 1997, confirmó en casación la anterior Sentencia, encargándose la ejecución de la misma a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, estableció las bases para que los afectados presentasen su solicitud de liquidación de la indemnización que les correspondiese.

d) El demandante de amparo, en representación de su causante, presentó en fecha 24 de mayo de 1999 la solicitud de liquidación de la indemnización, registrada con el núm. 11.366/1999, sobre la base de la calificación otorgada a doña Francisca Faba Salvado en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

e) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 26 de noviembre de 2000, acordó rectificar el error material padecido en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto a doña Francisca Faba Salvado, en el sentido de que donde consta la calificación de gran invalidez (GI) debe aparecer la de incapacidad permanente (IP).

f) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2001, en el que, además, se le comunicó que debería de presentar una nueva solicitud de liquidación conforme a la nueva calificación, que mantendría el mismo número de registro y de orden en cuanto a su tramitación.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones jurisdiccionales recurridas -Autos de 16 de febrero de 2001 y de 28 de noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, como consecuencia de la rectificación que el primero de los Autos ha llevado a cabo en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2001 y de 28 de noviembre de 2000, y la firmeza de la declaración otorgada a doña Francisca Faba Salvado en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Mediante otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de febrero de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, al obrar en autos testimonio de los particulares de las actuaciones recurridas, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por oportunas.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de febrero de 2002, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de febrero de 2002, que a continuación se extracta:

En la demanda de amparo se solicita la suspensión del Auto de 16 de febrero de 2001 y del procedimiento de liquidación porque, según la parte actora, "el auto recurrido en amparo ordena presentar una nueva solicitud de liquidación sobre la base de la nueva clasificación". Sin embargo, en opinión del Abogado del Estado, dicho Auto, cuya parte dispositiva literalmente trascribe en lo que ahora interesa, propiamente no ordena nada.

Con la medida cautelar solicitada, el demandante de amparo no pretende, ni podría hacerlo, que, con temporal bloqueo de la eficacia de las resoluciones judiciales recurridas, se le pague la cifra indemnizatoria para los grandes inválidos (90 millones de pesetas, 540.910, 89 euros). Pide sólo que, mientras penda el amparo, quede en suspenso el procedimiento liquidatorio de la indemnización y que no se le entienda obligado a presentar la solicitud ajustada a la calificación de incapacidad permanente parcial (25 millones de pesetas, 150.253, 02 euros).

Dado que así lo pide la parte, y con ello no se lesionan los intereses económicos del Estado, puesto que simplemente el actor verá retrasada la percepción de la indemnización en todo ( si se le deniega el amparo) o en parte (pues, si se estimara el recurso y hubiera percibido ya la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial, ninguna dificultad debería de existir para que lo percibido se conceptuara como pago a cuenta de la cifra correspondiente a los grandes inválidos), el Abogado del Estado no se opone a que se conceda la medida cautelar solicitada, siempre que se deje claramente establecido que la suspensión se refiere exclusivamente a la presentación de la nueva solicitud de liquidación ajustada a la calificación de incapacidad permanente parcial y/o al subsiguiente trámite del procedimiento liquidatorio. Como es obvio, no podrán reconocerse intereses por el tiempo de suspensión decretado a petición de la actora y por su conveniencia.

8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de febrero de 2002, en el que manifiesta que el interés en obtener la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas estriba en evitar los perjuicios económicos valorados en 65.000.000 de pesetas (390.657,87 euros) que se producirían de su aplicación, antes de que este Tribunal pudiera pronunciarse acerca de si vulneran los derechos fundamentales de su representado como único heredero de doña Francisca Faba Salvado. La manera lógica de preservar estos derechos fundamentales, en tanto no exista Sentencia estimatoria o desestimatoria del recurso de amparo, pasa, por lo tanto, por acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales.

Dichas resoluciones judiciales desplegarían su eficacia una vez que, decretada la apertura de la pieza de ejecución correspondiente a la liquidación instada por el recurrente en amparo, obligaría a desistir de la solicitud ya presentada -referida a la indemnización correspondiente a la clasificación de gran invalidez (GI) recogida en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (90.000.000 de pesetas) y consentir con reclamar sobre la base de lo resuelto en las mismas - indemnización correspondiente a la clasificación de incapacidad permanente parcial (25.000.000 de pesetas)-.

Habida cuenta, pues, de la estrecha relación existente entre los Autos recurridos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el contenido de la reclamación que debería de presentar el demandante de amparo, la suspensión de aquéllos debería comportar asimismo la suspensión de la apertura de la pieza de ejecución de la solicitud registrada con el núm. 11.366/99, en tanto no haya recaído la Sentencia que resuelva el presente recurso de amparo.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 19 de febrero de 2002, en el que se opone a la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

Tal denegación la sustenta en las siguientes razones: De un lado, porque conforme a una reiterada doctrina constitucional, las resoluciones judiciales que establecen pronunciamientos de contenido patrimonial o económico no son objeto de suspensión, por cuanto el criterio general es el de que procede su cumplimiento, teniendo en cuenta, además, que por tratarse del abono de indemnizaciones por daños y perjuicios a cargo del Estado ningún daño o deterioro irreversible puede derivarse para los intereses del demandante.

De otro, porque en el presente caso, amén de no haber justificado el recurrente cuál o cuáles pudieran ser los perjuicios que podrían originársele con la denegación de la suspensión, tampoco se acierta a determinar cuáles habrían de ser esos perjuicios, toda vez que lo que se ha acordado en los Autos impugnados es que, sobre la base de una clasificación de secuelas padecidas por la tía del demandante de amparo derivadas del padecimiento del denominado "síndrome tóxico", se le reconoce una indemnización cuyo monto es inferior al que reclama, de tal manera que, en la hipótesis de que se desestimara su pretensión de amparo, la cantidad que haya de recibir por los conceptos hasta ahora reconocidos le habrían sido ya abonadas. Y en el caso de prosperar la demanda de amparo y, por ende, tener que reponer el órgano judicial la clasificación de gran invalidez reconocida a la fallecida, la única consecuencia que se derivaría sería siempre positiva para los intereses del recurrente en amparo, ya que en tal caso recibiría la diferencia resultante de lo reconocido como consecuencia de dicha reparación, sin que en ningún supuesto se le colocara en una peor situación como consecuencia de no acordar la suspensión de los Autos impugnados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56. 1 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, recoge un límite a esta posibilidad de suspensión, al prever que la suspensión puede ser denegada "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la suspensión supone una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. El art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, con la condición de que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (AATC 17/1980, de 24 de septiembre; 57/1980, de 22 de octubre; 275/1986, de 19 de marzo; 249/1989, de 9 de mayo; 141/1990, de 27 de marzo; 47/1996, de 26 de febrero; 110/1996, de 29 de abril; 326/1996, de 11 de noviembre; 206/200, de 18 de septiembre). En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia, por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y, ello, además, siempre que la citada suspensión no produzca las perturbaciones graves ya aludidas (AATC 81/1981, de 15 de julio; 36/1986, de 16 de enero, por todos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, de 25 de mayo; 284/1995, de 25 de agosto; 50/1996, de 26 de febrero; 219/1996, de 22 de julio; 206/2000, de 18 de diciembre; 21/2002, de 25 de febrero).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede con los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales, que, por tener un contenido económico, no producen perjuicios de imposible reparación (por todos AATC 146/2001, de 18 de junio; 279/2001, de 30 de octubre; 293/2001, de 26 de noviembre; 9/2002, de 28 de enero; 22/2002, de 25 de febrero; 25/2002, de 25 de febrero), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla.

2. La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora considerado ha de conducir a desestimar la suspensión interesada, pues la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto proceden a rectificar el error material que el órgano judicial entiende que se ha incurrido en el Anexo IV de la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el sentido de corregir la calificación inicialmente otorgada de gran invalidez por la de incapacidad permanente a la afectación padecida por la causante del demandante de amparo derivada del denominado "síndrome tóxico", implica que el recurrente en amparo debe presentar una nueva solicitud de liquidación conforme a la nueva calificación, que en cuanto a su tramitación mantendrá el mismo número de registro y orden que la ya presentada con base en la calificación recogida en la mencionada Sentencia, y que habría de recibir una indemnización, cuya cuantía es inferior a la que había inicialmente solicitado de acuerdo con la calificación de los padecimientos de su causante como gran invalidez.

Ello así, es evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que la denegación de la suspensión solicitada, en caso de ser desestimada la demanda de amparo, supondría que al recurrente le habría sido abonada la cantidad que le correspondería percibir de acuerdo con la calificación reconocida en las resoluciones judiciales impugnadas. Por el contrario, de no accederse a la suspensión solicitada, y ser estimada, en su caso, la demanda de amparo, el órgano judicial debería reponer la anterior calificación reconocida a la causante del demandante de amparo en la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, por lo tanto, el demandante de amparo debería percibir en concepto de liquidación la indemnización correspondiente a la calificación reconocida en esta Sentencia, sin que en momento alguno el recurso de amparo pierda su finalidad ni se coloque al demandante de amparo en una peor situación como consecuencia de denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, máxime cuando, por tratarse del abono de indemnizaciones por daños y perjuicios a costa del Estado, ningún daño o deterioro irreversible puede derivarse para sus intereses.

En virtud de lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

No acceder a la suspensión interesada por el recurrente en amparo.

Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/04/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1544-2001, interpuesto por don Francisco Marín Crujera

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de resoluciones penales: rectificación en fallo judicial de indemnización, no suspende. Contenido patrimonial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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