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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 205/2002, de 15 de octubre de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2002. Deniega acumulación en el recurso de inconstitucionalidad 1937-2002, promovido por el Gobierno de Canarias respecto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

AUTO

I. Antecedentes

1. En relación con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se han formulado ante este Tribunal los siguientes recursos de inconstitucionalidad:

a) Interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra el art. 24 y disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Fue registrado con el número 1847-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 7 de mayo de 2002.

b) Interpuesto por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la totalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y, especialmente, contra los artículos 2 (apartados 2, 5, 17 a 36, 47 y 52), 9, 10 (apartados 7, 9 y 15), 11, 12, 15 (apartados 1 y 5), 16, 17 (en lo referente a la nueva redacción de los apartados 1 c), 2, 3 b) y 5 c) de la disposición adicional 16 de la Ley 27/1992), 19, 22, 26, 27, 28 (excepto los párrafos tercero y cuarto del apartado Uno), 29, 30, 31, 32 (excepto el apartado Uno), 33, 34, 36, 37, 42, 47, 49, 52 a 63, 65, 67 a 71, 74 a 78, 80 a 82, 86 a 88, 91, 93 a 115, disposiciones adicionales 2, 3, 12, 14 a 17, 19, 21, 24 a 30, disposiciones transitorias 5, 8, 11 a 14, 16 a 19, disposición derogatoria única Uno (primer y último párrafo), Dos, Cuatro y disposición final 2. Fue registrado con el número 1848-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 7 de mayo de 2002.

c) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra el artículo 24 y disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Fue registrado con el número 1902-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 7 de mayo de 2002.

d) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra los arts. 89 y 90 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Fue registrado con el número 1921-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 7 de mayo de 2002.

e) Interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra el artículo 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por el que se da nueva redacción al Anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Fue registrado con el número 1937-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 7 de mayo de 2002.

2. En las citadas providencias de admisión se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular alegaciones que estimaren convenientes.

Dentro de los plazos conferidos compareció el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y formuló alegaciones, en cada uno de los recursos, en solicitud de que en su día se dicte sentencia por la que se desestimen los mismos.

3. Mediante escritos de 30 de mayo y 13 de junio de 2002 se personó el Letrado de las Cortes Generales, Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, en representación y defensa en dicha Cámara en el recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 1847-2002 solicitando, en dicho escritos, se tuviera por personado al Senado en el citado recurso de inconstitucionalidad, así como en los registrados con los números 1848, 1902, 1921 y 1937- 2002, y que en su momento se proceda por el Tribunal a la acumulación de los mismos, por estimar que se cumplan manifiestamente los requisitos exigidos por el art. 83 LOTC, y asimismo solicita la suspensión del plazo concedido a la Cámara para formulación de alegaciones en los indicados recursos.

4. El Pleno, en providencia dictada el 18 de junio de 2002, acordó, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1847-2002, 1) Tener por personado al Letrado de las Cortes Generales-Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado don Benigno Pendás García, en representación de la Cámara, en el presente recurso de inconstitucionalidad, así como en los registrados con los números 1902-2002, 1921-2002, 1937-2002 y 1848-2002, según interesa en sus escritos de 30 de mayo y 12 de junio de 2002, 2) Acceder a la suspensión que pide del plazo concedido para hacer alegaciones en los correspondientes recursos hasta tanto se resuelva sobre la acumulación de los mismos, según solicita en el segundo otrosí del primer escrito, oyéndose a los recurrentes y a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen oportuno en relación con la petición de acumulación.

5. Han formulado alegaciones sobre la solicitud de acumulación efectuada por la representación del Senado, los siguientes:

1) El Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista. Dice que no considera procedente la acumulación solicitada por la representación del Senado porque el recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario al que representa se basa en distintos argumentos y fundamentos que los alegados en las demás impugnaciones cuya acumulación se solicita, además de que las normas afectadas en esas otras impugnaciones no están especialmente recurridas en el recurso 1848- 2002, sin perjuicio de que el cuestionamiento en su totalidad la ley, que se hace en éste, pudiera tener relación con aquéllas.

2) El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-LaMancha sostiene, en su escrito de alegaciones, que no concurren las circunstancias que para la acumulación exige el art. 83 LOTC.

3) El Abogado de la Generalidad de Cataluña manifiesta que la simple consideración de que todos los recursos, a los que se contrae la solicitud de acumulación, se refieren a la misma Ley 24/2001 puede en este caso, conducir a una resolución desacertada, puesto que se trata de la peculiar norma conocida comúnmente como "Ley de Acompañamiento", en la que se regula una profusión de materias dispares. Examina seguidamente las materias impugnadas en cada uno de los recursos y únicamente encuentra que tanto por el objeto como por el planteamiento en cuanto al orden competencial vulnerado, el recurso 1902-2002, en el que impugnan el art. 24 y la disposición adicional vigésima a la Ley 24/2001, coincide sustancialmente con los preceptos impugnados en el 1847-2002, por lo que sólo en este caso resultaría coherente su tramitación y decisión conjunta.

4) El Abogado del Estado afirma que sin perjuicio que en todos los recursos sobre los que se concede la audiencia pueda plantearse algún motivo de inconstitucionalidad coincidente por el vehículo normativo utilizado, que es la Ley de medidas, es lo cierto que la cuestión de fondo planteada en cada uno de ellos no tienen conexión entre si, por lo que estaría justificada su tramitación independientemente.

5) La Letrada de la Junta de Andalucía manifiesta en su escrito que no existe inconveniente alguno para acordar la acumulación de los recursos de referencia.

6) La Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias manifiesta su conformidad con la acumulación solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC permite, de oficio, o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador en el precepto citado, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

2. En los presentes recursos de inconstitucionalidad no tiene lugar esa conexión de objetos que, conforme a la normativa citada, pueda justificar la unidad de tramitación y decisión que se interesa, pues si bien en todos los recursos examinados aparece impugnada la misma Ley, e incluso en algunos de ellos coinciden los preceptos de ésta concretamente recurridos con apoyo en similares consideraciones , lo cierto es que son mayores las diferencias entre las impugnaciones, referidas en cada caso a distintos preceptos de la Ley y, lógicamente, fundamentadas con base en presuntas vulneraciones constitucionales no coincidentes. Varias representaciones procesales de los recurrentes se manifiestan, en los respectivos escritos de alegaciones sobre la solicitud de acumulación, contrarias a la misma conforme queda recogido en los Antecedentes.

Resulta procedente, en consecuencia, continuar la tramitación separada para cada uno de los recursos de inconstitucionalidad, abriéndose nuevo plazo para que la representación del Senado pueda formular las alegaciones que estimen oportunas, en cada uno de ellos, conforme con lo dispuesto en el art. 34 LOTC.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

1º. No acceder a la acumulación, solicitada por el Senado, de los recursos de inconstitucionalidad números 1847-2002, 1848-2002, 1902-2002, 1921-2002 y1937-2002.

2º. Conceder un plazo de quince días a la representación del Senado para que pueda formular las alegaciones que estime oportuno en relación con los recursos de inconstitucionalidad referidos.

Madrid, a quince de octubre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/10/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega acumulación en el recurso de inconstitucionalidad 1937-2002, promovido por el Gobierno de Canarias respecto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Synthèse analytique

Acumulación de procesos constitucionales: recurso de inconstitucionalidad, no procede.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 34
  • Artículo 83
  • Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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