Sección Tercera. Auto 210/2002, de 28 de octubre de 2002. Recurso de amparo 2913-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2913-2001, promovido por Productos Torrelinar, S.L. en pleito civil sobre reclamación de cantidad
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, la representación procesal de Productos Torrelinar, S.L., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 9 de abril de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el rollo de apelación civil 349-2000.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes :
a) La entidad mercantil Torrelinar, S.L. fue demandada por doña Silvia Fernández Díaz en el juicio de cognición 381/98 en reclamación de 606.690 pesetas más los intereses legales y las costas procesales.
La demandada se opuso a la demanda alegando el pago de la cantidad reclamada mediante la aportación de determinados documentos y el Juzgado, tras la práctica de las pruebas propuestas y la celebración del juicio, todo ello presidido por la entonces titular del órgano judicial, con fecha de 10 de enero de 2000 dictó Sentencia, siendo el titular del Juzgado un nuevo Juez, en la que se estimó la demanda y se condenó a la ahora recurrente a pagar a la actora la suma de 606.690 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas.
b) La demandada interpuso recurso de apelación alegando la nulidad de la Sentencia y la devolución de los autos al Juzgado a fin de que fuera decidido el pleito por la anterior titular del Juzgado así como la errónea valoración de la prueba.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 349-2000), dictó Sentencia el 9 de abril de 2001, notificada el 27 de abril, en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
3. La demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 CE que, a juicio de la recurrente, se habría producido por los siguientes motivos :
1º. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, porque el Juez que dictó la Sentencia en primera instancia fue otro distinto del Juez que presidió todos los actos del juicio y de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 318 LEC de 1881, que exigía que los Jueces y Magistrados vieran por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.
Asimismo, se alega que al no haber sido notificado el cambio del titular del Juzgado no pudo ejercitarse el derecho a recusar.
2º. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por el error patente en que incurre la Sentencia al no apreciar el pago de la cantidad reclamada que fue efectuado y alegado por la recurrente.
4. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2001, y de conformidad con el art. 50.5 LOTC, se acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de apelación, aportase copia del escrito de formalización del recurso de apelación y acreditase haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima vulnerado, con el apercibimiento de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.
5. Recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 15 de julio de 2002, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demandada [art. 50.1 c) LOTC] .
6. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2002, la representación de la recurrente presenta sus alegaciones en las que niega la existencia de la causa de inadmisión referida en el art. 50.1 c) LOTC. Tras exponer la relación de hechos que estimó conveniente en la que destaca que el titular del Juzgado que presidió la práctica de las pruebas y el acto del juicio fue distinto del que dictó la Sentencia. Respecto del primer motivo del recurso, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la relevancia en este ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1 CE cuya limitación proscribe el referido derecho fundamental. Por todas, se citó la STC 102/1987. El conjunto de actuaciones (motivo de impugnación) : sustitución del Juez que presenció todas las actuaciones del procedimiento, dilación indebida en el plazo para dictar sentencia (más de 5 meses desde que los autos quedaron vistos para sentencia), no comunicación del cambio del Juzgador, a los efectos de exponer las posibles alegaciones o recusación del mismo, etc., han supuesto una manifiesta vulneración de lo dispuesto en los dos puntos del art. 24 de la Constitución Española, implicando indefensión. Así, dispone la STC 53/1990, de 26 de marzo, que una actuación judicial correcta en el marco de la legalidad puede no serlo en el plano constitucional si implica un efecto material de indefensión, pues los órganos judiciales, han de velar para evitar la indefensión del justiciable. Entre la diligencia de ordenación en la que se dice que quedan los autos en poder de S.Sª. para dictar la resolución que proceda, y la Sentencia dictada 6 meses después, no medió providencia alguna dictada por el Juez que falló el asunto, que hubiera permitido conocer a las partes que iba a ser él quien, después de los meses transcurridos desde la celebración de las pruebas, y el "visto para sentencia", dictase la Sentencia, lo que impidió a cualquiera de los litigantes ejercer el derecho de recusación del Juzgador, que reconoce el art. 218.1 LOPJ, lo que como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1996 al "impedir el posible ejercicio del derecho a recusar a un miembro de un determinado Tribunal, supone un ataque a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, ya que ante tal impedimento se violentaría el principio de igualdad de las partes, propia de todo proceso (STC 13/1981"; doctrina igualmente aplicable al caso de que se trate de un órgano jurisdiccional unipersonal. Se ha omitido por tanto, el cumplimiento de una norma esencial del procedimiento que determina la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que se produjo aquella omisión.
Respecto al segundo motivo de impugnación, alegando la existencia de un error material notorio, o error patente, con relevancia constitucional, que vulnera la tutela judicial efectiva predicada en el art. 24.1 Constitución; se ha citado la STC 107/1994, de 11 de abril y la núm. 55/1993, de 15 de febrero. El error material y patente, existe porque no tiene en cuenta la Sala, o desconoce, que la factura entregada el día 9 de enero de 1998, cuando se realizó el pago por la demandada, es recibida dentro del plazo de declaración trimestral a efectos del IVA (hasta el 30 de enero), y dentro del plazo de cierre contable de los Libros (a efectos de declaración ante el Registro Mercantil), y que por ello, una vez pagada y la factura en su poder (el 9 de enero de 1998), a efectos fiscales y contables, la misma se ha de anotar en los libros registro, no con la fecha de pago (lo cual se hace en el asiento de cada una de las empresas, o/y en el Libro Diario), sino con la fecha de emisión de la misma, y transcrita la misma al programa informático de contabilidad, éste, al cierre anual, recoge y coloca la factura indicada (con independencia de la fecha en la que se haya abonado), en la fecha de su emisión. Por ello, y en base al error cometido, la Sala diserta sobre el hecho de que las facturas originales se entregaron a su emisión (en contra de lo que fue confesado por la demandante era habitual entre ambas empresas), y manifiesta en el fundamento tercero, párrafo cuarto, "Pues bien, si ello es así (expresión dubitativa), desvirtuada tal presunción de pago derivada de la simple tenencia del original de la factura, a la demandada correspondía acreditar cumplidamente el pago invocado, y en este supuesto, como bien razona la recurrida, la atonía probatoria es total". Por ello, el error patente sufrido por la Sala, y que la lleva a variar su razonamiento en base al mismo, lleva a una indefensión de la recurrente lesiva del art. 24.1 CE
7. Por escrito registrado el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión. La demandante entiende que el dictado de la Sentencia por Juez distinto a aquel que tramitó el proceso vulnera el principio de inmediación y con ello el derecho a un proceso con todas las garantías. De otro lado, según dice, tampoco se le notificó el cambio de Juez con lo que se le impidió el derecho a recusarlo, creándole indefensión por haber sido dictada Sentencia en su contra, la que, más tarde sería confirmada en apelación por la Audiencia Provincial. Sin embargo, no se explica en la demanda cual sería la causa de recusación que se pensaba alegar de las previstas en los arts. 219 y 220 LOPJ ni el acto de alegación o prueba de que se ha visto privado por el cambio de Juez ni tampoco el contenido propio de la indefensión producida. De otro lado tampoco se dice en la demanda de amparo cual es el perjuicio concreto que se le ha irrogado al recurrente, excepto la pérdida del pleito, que se podía haber producido asimismo con la resolución del Magistrado que presenció las pruebas. Por último, la temática atinente a la notificación del Magistrado o Juez, que definitivamente sentencia no parece que deba ser objeto de notificación en casos como el presente de resolución por órgano unipersonal y cuando el cambio de juez es consecuencia del nombramiento de otro, que se publica en el Boletín Oficial del Estado y de su toma de posesión ante el órgano gubernativo correspondiente. Se concluye en esencia que el dictado de la Sentencia por parte del titular del Juzgado en el momento en que se emite aquella no rompe el haz de garantías que protege el art. 24.2 CE ni crea indefensión alguna en el litigante sin que pueda identificarse perjuicio con la pérdida del pleito, que es consecuencia inherente al fallo y sin que exista, pues, relación causal entre el denunciado cambio de juez y la desestimación de las pretensiones de la recurrente.
Alega la recurrente también la existencia de un error patente sufrido por el Juez y luego por la Sala, consistente en entender la deuda reclamada como impagada y, en consecuencia, estimada la demanda y la correspondiente condena al pago de aquella. En la demanda de amparo se dice que la suma por la que se condenó debió haber sido considerada como pagada al obrar los albaranes y facturas en poder del deudor. Sin embargo, si se leen las Sentencias con detenimiento, y particularmente la que resuelve la apelación se podrá comprobar que la valoración de la Sala es completamente opuesta a la que hace la recurrente. Así se puede comprobar en el discurso del fundamento jurídico tercero que la forma de operar en este caso fue distinta a la de los anteriores pagos, por lo que no basta, para entender efectuado aquel la tenencia de las facturas. Asimismo, como se dice en el párrafo cuarto de dicho Fundamento tercero, no consta testificalmente que el pago se efectuara ya que lo niega el presunto receptor, la consignación de la palabra PAGADO no es suya, según la pericial caligráfica y además no fue traído al juicio el testigo que, según la empresa, fue el que efectuó el pago. La conclusión es que no aparece acreditado el pago por la parte a la que procesalmente corresponde probarlo (art. 1214 del Código civil anterior a su derogación por LEC de 2000). De lo anterior se infiere, por una parte, que no ha existido error, como se preconiza en la demanda de amparo, al que faltaría el requisito de ser patente o inmediatamente verificable de forma incontrovertible de la lectura de las actuaciones y, por otra parte, que lo que se está cuestionando en el fondo es la valoración de la prueba por el Tribunal, lo que entra de lleno en la facultad de juzgar que a la jurisdicción atribuye el art. 117.3 CE. De ahí que la demanda, también en este punto, carezca de contenido constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de julio de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. En cuanto a la queja en la que se denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 CE por haber sido el Juez que dictó la Sentencia de primera instancia distinto del que presidió la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, basta recordar la doctrina que ya señalamos en las SSTC 97/1987, de 10 de junio; 55/1991, de 12 de marzo; y 189/1992, de 16 de noviembre, para poner de relieve la carencia manifiesta de contenido de la demanda. Como declaramos en dichas Sentencias el art. 24 CE no se extiende a garantizar un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez que esté investido de la correspondiente potestad jurisdiccional. En el presente caso, toda la tramitación del proceso fue presidida por quien en ese momento era la titular del órgano judicial, mientras que la Sentencia fue dictada por el Juez que paso a ser el nuevo titular del Juzgado tras el traslado de la anterior Juez, sin que este cambio en la persona del juzgador haya supuesto una limitación o disminución de la función juzgadora. En este sentido, cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso del que trae causa la demanda de amparo, un juicio de cognición, y el principio de escritura que informaba el procedimiento en la legislación procesal entonces vigente, que daba un significado a la inmediación del Juez distinta de la que resulta de un procedimiento presidido por los principios de oralidad y concentración como sucedía con el proceso penal y acontece ahora en los procesos regulados en la vigente LEC. Consecuencia del referido principio de escritura, que propiciaba el fiel reflejo en los autos del resultado de las pruebas practicadas y las alegaciones de las partes, es que la totalidad del contenido de lo actuado ha podido ser examinado por el Juez que dictó la Sentencia aunque no fuera el que presidió la tramitación del procedimiento. No ha existido, por consiguiente, limitación de conocimiento de lo actuado para el titular del órgano judicial que dictó la Sentencia, que dispuso de la transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en el pleito a efectos de la resolución final del proceso, sin que se haya alegado objeción alguna en este punto, lo que excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
3. Por lo que se refiere a la queja en la que se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por la falta de notificación del cambio del titular del Juzgado, lo que impidió a la recurrente ejercer su derecho a la recusación, la demanda debe ser igualmente inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho al Juez imparcial aunque no está expresamente citado en el art. 24 CE, debe entenderse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías que se reconoce en el art. 24.2 CE, y pretende salvaguardarse mediante las causas de abstención y recusación que establecen las leyes. En este sentido, también hemos declarado que debe notificarse a las partes todo cambio o modificación de las personas que integran el órgano judicial, pues sólo conociendo este dato podía el litigante que se sienta afectado ejercer su derecho de recusación. En el presente caso, no se notificó a las partes el cambio de titular del Juzgado, sin embargo, esta irregularidad procesal por sí misma no tiene virtualidad para que pueda resultar vulnerado el derecho que se garantiza en el art. 24.2 CE, pues lo decisivo para que la irregularidad pueda causar la lesión del derecho fundamental es que tenga una incidencia material en el derecho al Juez imparcial, impidiendo de una forma efectiva la formulación de una causa de recusación que prima facie no sea descartable. Bastan las consideraciones señaladas para constatar la falta de relevancia constitucional que en el caso presente tuvo la omisión de la notificación del cambio de titular del Juzgado, pues la recurrente en ningún momento ha expresado que concreta causa de recusación se vio privada de alegar, por lo que nos hallamos ante una mera irregularidad formal que no produjo a la recurrente indefensión material que afectase a su derecho al Juez imparcial (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; y 6/1998, de 13 de enero, por todas).
4. Tampoco la denuncia referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por el error patente cometido por la Sentencia recurrida al no apreciar el pago de la cantidad reclamada que fue alegado por la recurrente, puede ser acogido. Basta la lectura de los razonamientos que se esgrimen para fundamentar la citada vulneración del art. 24.1 para constatar que la recurrente manifiesta una mera discrepancia con la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos realizada por los órganos judiciales, ya que tanto el Juzgado como la Audiencia descartaron el pago de la cantidad reclamada en la demanda civil, conclusión a la que llegaron tras examinar las alegaciones y diligencias de prueba practicadas en el pleito, como se evidencia con la motivación de las Sentencias de primera y segunda instancia, por lo que se pretende una revisión de la decisión judicial sobre la aplicación de la legalidad ordinaria y la apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], que no puede ser realizada por este Tribunal al ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial, máxime cuando se trata de una resolución no arbitraria ni irrazonable y suficientemente motivada que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/194, de 12 de mayo, por todas).
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 c)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado
- Notificación de la composición del órgano judicialNotificación de la composición del órgano judicial
- Sustitución de jueces y magistradosSustitución de jueces y magistrados
- Principio de escrituraPrincipio de escritura
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación
- Proceso civilProceso civil