Sala Primera. Auto 211/2002, de 28 de octubre de 2002. Recurso de amparo 3062-2001. Deniega suspensión en el recurso de amparo 3062-2001, promovido por doña Ángeles Durán Mañes en contencioso sobre concurso-oposición convocado por la Universidad Jaume I.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 30 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por doña María Ángeles Durán Mañes contra la Sentencia núm 420/2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 26 de abril de 2001 en el recurso núm 3230/97, que estimó la demanda interpuesta por doña Eva María Redondo Gamero contra la resolución de 16 de septiembre de 1997 de la Universidad Jaume I de Castellón -por la que se resuelve el concurso-oposición libre convocado por resolución de 13 de diciembre de 1996, y se adjudica una plaza vacante de periodista a doña María Ángeles Durán Mañes- anuló aquella resolución por contraria a derecho y reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de doña Eva María Redondo Gamero a obtener y ocupar la referida plaza con todos los efectos inherentes sin hacer expresa imposición de costas.
2. La recurrente alega en su demanda de amparo infracción de los artículos 23 y 24 CE en referencia a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. En el Suplico pide la estimación del recurso de amparo y que se declare que la Sentencia ha vulnerado los artículos 23 y 24 CE, reconociendo el derecho de doña María Ángeles Durán Mañes a que se mantenga la valoración de los méritos efectuada por la resolución de la Universidad de Castellón de 16 de septiembre de 1997.
3. En el segundo Otrosí de la demanda se pide la suspensión de la Sentencia impugnada, porque, para la recurrente, aunque la denegación de la misma no produjese perjuicios de imposible reparación al tratarse de perjuicios económicos, sí que perdería el amparo su finalidad y, por otra parte, de la suspensión no se derivaría perjuicio grave para los intereses generales.
4. Por providencias de 30 de abril de 2002, la Sección Primera admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
5. El día 9 de mayo de 2002 presentó su escrito de alegaciones la demandante de amparo señalando que no atender la petición de suspensión daría lugar a la desaparición del objeto del recurso puesto que si perdiese su puesto de trabajo como consecuencia de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tendría que regresar al mercado de trabajo y obtener un nuevo empleo que asegurase su subsistencia. Señala, por otra parte, que la Universidad Jaume I ha arbitrado una solución temporal adjudicando una vacante preexistente a la Sra. Redondo y manteniéndola a ella en su puesto, lo que evita que se les ocasione ningún perjuicio derivado de que la Sentencia recurrida no produzca efectos inmediatamente, sino que los demore a la resolución del presente recurso de amparo.
6. El 13 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras unas reflexiones generales sobre la suspensión de resoluciones judiciales, recuerda la doctrina del ATC 281/1998 (FJ 2) según la cual de accederse a la suspensión que se solicita se impediría la ejecución de una Sentencia firme en sus propios términos, con la consecuencia de que no accediera al puesto de trabajo el funcionario nombrado para el mismo, con la consiguiente perturbación grave de los derechos fundamentales (a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de Sentencias firmes) de un tercero, lo que determina, conforme a la previsión del inciso final del art. 56.1 LOTC, la improcedencia de la suspensión solicitada. Por todo ello el Fiscal se opone a la suspensión.
7. Personada la Procuradora de la Universidad Jaume I de Castellón, por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2002 se le concede un plazo de tres días para que alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la recurrente.
8. El 7 de junio de 2002 presentó sus alegaciones la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de la Universidad Jaume I de Castellón. A ellas adjunta un documento firmado por los representantes legales de dicha Universidad y la recurrida doña Eva María Redondo Gamero, en el que ambos acuerdan que hasta tanto no se dicte por el Tribunal Constitucional providencia de admisión a trámite del recurso de amparo formalizado por doña María Ángeles Durán Mañes y, en su caso, Auto de suspensión de la ejecución del fallo del Tribunal Superior de Justicia, la Universidad Jaume I no incorporará a su plantilla a doña Eva María Redondo Gamero, quedando ambas partes a expensas de la resolución de aquel Alto Tribunal. Por todo ello interesa la suspensión en los términos que se reflejan en el meritado documento.
9. Personada la Procuradora de doña Eva María Redondo Gamero, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2002 se concede a la misma un plazo de tres días para que alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la recurrente.
10. El 19 de junio de 2002 tiene entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones de doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de doña Eva María Redondo Gamero. En el mismo argumenta que en el supuesto resuelto por la Sentencia objeto del recurso de amparo no concurren las circunstancias requeridas para acceder a la suspensión según la doctrina de la Sala, ni la recurrente ha acreditado, ni puede acreditar, la irreparabilidad del daño que la no suspensión de la Sentencia podría acarrearle, motivos por los cuales no procede sino el rechazo de la petición de suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución y, a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Como nos recuerda, por ejemplo, el ATC 134/1996, de 27 de mayo, FJ 2, en supuestos como el que nos ocupa, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos "resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros"(ATC 145/1989, FJ 2). Ponderación de los intereses concurrentes que, como parámetro de enjuiciamiento de la suspensión instada, ha sido reiterado en los AATC 90/1992, 50/1996 y 51/1996.
3. En el presente caso nos hallamos ante un conflicto entre los intereses de doña Eva María Redondo Gamero que pretende la ejecución de una Sentencia que la nombra para un puesto de personal laboral fijo en la Universidad Jaume I de Castellón y los de doña María Ángeles Durán Mañes que vio reconocido el mismo derecho en una resolución de dicha Universidad que fue anulada por aquélla y que ahora ha conseguido que su demanda de amparo sea admitida a trámite por este Tribunal. Si se acordase la no suspensión de la ejecución de la Sentencia, la Universidad debería nombrar a la Sra. Redondo con los efectos de índole personal, familiar y social, que no son solamente económicos (AATC 47/1996, FJ 2 y 191/1999, FJ 2), para la Sra. Durán. Pero los mismos efectos en sentido contrario se producen para la Sra. Redondo si se accede a la suspensión y a ésta una Sentencia le ha reconocido el derecho a obtener y ocupar la plaza en litigio. De manera que cabe considerar que esta segunda solución perturba gravemente los derechos fundamentales de un tercero, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias firmes, de la Sra. Redondo. Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto en el que, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC y nuestra reiterada doctrina a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, puede denegarse la suspensión. Eso es lo que procede hacer en este caso desde el momento en que, examinados los intereses en presencia, y teniendo en cuenta que la hipotética estimación final de la demanda de amparo podría desplegar sin problemas todos sus efectos, pues hay que recordar que la recurrente no concreta por qué el amparo perdería su finalidad en caso de no suspensión de la ejecución de la Sentencia, es patente que deben prevalecer, sobre unos derechos y unas expectativas de la recurrente en amparo que aún están por confirmar mediante resolución firme de este Tribunal, tanto la presunción de legitimidad de dicha Sentencia como el derecho de la Sra. Redondo a que se ejecute la misma.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perturbación de derechos de tercerosPerturbación de derechos de terceros
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Acceso a la función públicaAcceso a la función pública
- Nombramiento de funcionarios públicosNombramiento de funcionarios públicos