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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 256/2002, de 9 de diciembre de 2002. Recurso de amparo 1979-2001. Deniega suspensión en el recurso de amparo 1979-2001, promovido por la Comunidad de Propietarios Doctor`s Center en pleito civil sobre reclamación de cantidad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 5 de abril de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Doctor's Center (representada por su Presidenta doña Adelheid Groos), interpuso recurso de amparo contra el Auto de 5 de marzo de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de enero de 2000, que desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en juicio de cognición seguido en reclamación de cantidad contra dos de los comuneros, por considerar que aquellas resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En la demanda se solicita que se acuerde la suspensión provisional de la ejecución de las resoluciones impugnadas, porque habiendo sido condenada la demandante de amparo al pago de las costas devengadas en las diferentes instancias, la otra parte del proceso había solicitado que se practicara la tasación de las mismas.

2. Los hechos que han provocado la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 13 de mayo de 1997 la comunidad de propietarios Doctor's Center presentó demanda en reclamación de cantidad contra dos de los comuneros, doña Victoria Robaina Pérez y don Domingo González Valerón. Seguidos los trámites del juicio de cognición, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto planteado, al acogerse la excepción de falta de personalidad de la actora, por no haber acreditado la representante de la entidad demandante (la presidenta) la vigencia de la representación con la que actuaba.

b) Contra la referida Sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, en cuya formalización se produjo un error en el suplico del escrito de interposición, en el que, tras pedir que se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad del juicio por las causas esgrimidas, se solicitaba subsidiariamente, para el caso de no acogerlas, se dictase Sentencia estimatoria del recurso en cuanto al fondo, desestimando íntegramente la demanda y condenando en las costas de ambas instancias a la demandante.

c) Elevados los autos a la Audiencia, se turnaron a la Sección Tercera donde se incoó rollo de apelación con el núm. 109/99 y se señaló, por providencia de 10 de marzo de 1999, el día 28 de octubre de ese año para el estudio, votación y fallo de las actuaciones. El 11 de octubre de 1999 se presenta escrito por el Letrado encargado de la dirección jurídica de la apelante en el que se pone de manifiesto el citado error en el que había incurrido su colega actuante en la primera instancia, y se suplica a la Sala se tenga por subsanado el mismo.

d) Con fecha 21 de enero de 2001 se dicta Sentencia por la Audiencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmándose la Sentencia de instancia en su integridad, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada. En la Sentencia, la Sala, tras poner de relieve la contradicción existente en el texto del recurso, expresa la falta de subsanación de la misma, para la que se tuvo oportunidad, según afirma, hasta la fecha señalada "estudio votación y fallo de la causa".

e) Contra la anterior Sentencia se insta por la demandante ante el mismo órgano judicial incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ por incongruencia del fallo de la Sentencia con el "Suplico subsanado" del recurso de apelación, incidente desestimado por Auto de 5 de marzo de 2001. En el mismo, sostiene la Audiencia que, con independencia de que el escrito de subsanación no fuera considerado por la Sala al dictar la Sentencia impugnada por no hallarse unido al rollo de apelación en la fecha acordada para su estudio votación y fallo, ha de considerarse procesalmente extemporánea su presentación.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente porque, como consecuencia de no considerar la subsanación solicitada por la actora del error padecido en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, la Sala no entró a conocer la pretensión formulada por la demandante. En la demanda se tacha al Auto de 5 de marzo de 2001 ahora impugnado, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, de arbitrario, irracional y absurdo, por cuanto modifica el criterio mantenido por la Sentencia de apelación sobre el plazo para efectuar la subsanación sin razonamiento alguno. Mediante otrosí, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, se solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación y del Auto impugnados en este recurso de amparo, toda vez que la parte demandada en el procedimiento del que trae causa el presente ha interesado la práctica de la tasación de costas a las que fue condenada la ahora recurrente en amparo.

4. Por providencia de 23 de octubre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y reclamar de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las respectivas actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso con excepción de la parte que pide el amparo.

5. Mediante otro proveído de la misma fecha anterior, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. Evacuado el trámite de alegaciones por la demandante de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2002, pone en conocimiento de la Sala que la Sentencia de apelación ha sido ya ejecutada en cuanto se la condenaba al pago de las costas al haber pedido la tasación la parte contraria. Pero se reitera en la solicitud de suspensión, en cuanto aun no ha sido instada por la contraparte la práctica de la tasación de costas devengadas en el incidente de nulidad de actuaciones, a cuyo pago resultó condenada la demandante.

7. El Ministerio Público evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2002. El Fiscal estima que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, no resulta procedente la suspensión de las resoluciones impugnadas, porque lo que pretende la recurrente con la suspensión es aplazar el cumplimiento de la obligación de pago de las costas, a la que se le condenó, hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, siendo así que, tratándose de una obligación de naturaleza pecuniaria, admite perfectamente su restitución, sin que la demandante hay justificado que su ejecución comporte perjuicios irreparables que hagan perder su finalidad al recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordara la suspensión de la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (ATC 214/1999, de 14 de septiembre); pues la suspensión de la ejecución entraña en si misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 78/2001 de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril, entre muchos otros). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entender por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en sus derechos fundamentales sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 63/2001 de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).

2. En aplicación de la doctrina general anteriormente expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y los allí citados), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender el pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (ATC 249/2000, de 30 de octubre). Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, dado que cabe la íntegra restitución de los que fue objeto de ejecución o cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase (AATC 44/2001, de 26 de febrero; y 161/2001, de 18 de junio).

3. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada conduce inexorablemente a denegar la suspensión de la resolución recurrida que aún no se encuentra ejecutada, puesto que, en definitiva, la presente demanda de amparo se interpone, según reconoce la propia demandante, contra dos resoluciones que únicamente la condenan al pago de las costas. Una de ellas ya ejecutada, según manifestación de la demandante, cual es la Sentencia que confirma la absolución en la instancia de los demandados y que condena a la ahora recurrente al pago de las costas devengadas tanto en la instancia como en la apelación. Y, la otra, el Auto de 5 de marzo de 2001, que al desestimar la pretensión de nulidad deducida contra la Sentencia anterior, impone a la demandante de amparo el pago de las costas del referido incidente. La recurrente pretende, pues, con la suspensión de las resoluciones impugnadas que la condenaron al pago de las costas procesales, aplazar el cumplimiento de dicha obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo. Este interés de la demandante no puede prevalecer sobre el interés general inherente a la ejecución de una resolución firme consagrado en el art. 118 CE, pues, teniendo el interés de la recurrente naturaleza pecuniaria, éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace, así, desaparecer la causa que justifica la suspensión de la resolución impugnada conforme al art. 56.1 LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/12/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega suspensión en el recurso de amparo 1979-2001, promovido por la Comunidad de Propietarios Doctor`s Center en pleito civil sobre reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias civiles: costas procesales, no suspende. Contenido patrimonial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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