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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.913/89, interpuesto por don Xavier Napoleón Sarceda Bruzos, representado por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil y con la asistencia letrada de don Juan Carlos Moraga Carrascosa, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid, de 1 de septiembre de 1989. Han sido partes doña Alicia Soriano de Arpe, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida de la Letrada doña Justa Pellevaz Avello, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 1989, doña María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales y de don Xavier Napoleón Sarceda Bruzos, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid de 1 de septiembre de 1989, por el que, en el procedimiento 42/89-B que por separación y adopción de medidas sigue el solicitante de amparo contra su esposa, se acordó no haber lugar al recurso de reposición formulado contra la providencia de 10 de julio de 1989, no accediendo, en consecuencia, a lo que se solicitaba al faltar la firma de la Procuradora actuante.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el procedimiento de separación que a instancias del ahora solicitante de amparo seguía contra su esposa presentó el 4 de julio de 1989 recurso de reposición contra la providencia de 27 de junio de 1989, que declaraba pertinentes determinados medios de prueba , y declara impertinente el medio de prueba consistente en la exploración de la menor hija del matrimonio. En dicho escrito figura en blanco el lugar correspondiente a la firma de la Procuradora.

b) Por diligencia de 6 de julio de 1989, el Secretario hace constar la entrada del anterior escrito y la falta de firma de la Procuradora. Asímismo, por el Juzgado se dirigió una nota a la Procuradora en la que se rogaba se pasase urgentemente por el Juzgado en relación con dicho asunto. No consta la fecha de notificación de dicha nota. En la demanda se afirma que la misma llegó a poder de la Procuradora con posterioridad a la fecha de la resolución recurrida.

c) Por providencia de 10 de julio de 1989, el Juzgado decidió no haber lugar a acordar sobre el mismo al no constar la firma de la Procuradora que lo encabeza.

d) Interpuesto recurso de reposición, por Auto de 1 de septiembre de 1989 fue desestimado, razonándose, a tal efecto, que "el escrito de 4 de julio no llevaba firma de Procurador alguno por lo que se incumplió lo preceptuado en la Ley (art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y no pudo admitirse a trámite" (fundamento jurídico 1º), y que, además si bien "es cierto que en autos se dio la oportunidad a la parte contraria de salvar defectos" (falta de firma de la Procuradora en determinados escritos), "ello siempre fue en ocasiones en que no se causaba ningún perjuicio a otras partes, por haber tiempo de subsanar el defecto sin la preclusión de trámite alguno", tal como sucedió con la propia recurrente, ya que "a ella se la dio el mismo trato cuando, asimismo, incurrió en defectos que podían subsanarse sin producirse preclusión, como sucedió con diligencia de ordenación de 11 de abril dado que no había aportado la copia de escritura de poder" (fundamento jurídico 2º). Por tanto, "ha habido trato igual para ambas partes en circunstancias iguales", aunque -añadió el Auto en el fundamentop jurídico 3º- "en el presente caso no puede tenerse el mismo criterio, pues la subsanación del defecto se habría hecho habiendo pasado el plazo legal para recurrir, con lo que se perjudicaría a las otras partes. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento, pues son una garantía para todos los que intervienen en el proceso. No se puede extremar su formalismo, es cierto, pero siempre que no se vulneren otros principios jurídicos; y aquí, de no obrarse como se actuó, se habría violado el principio de seguridad jurídica. De nada serviría que el legislador estableciera plazos si éstos pudieran vulnerarse cuando se crea oportuno, por el hecho de presentar cualquier persona escritos sin firmar, a fin de que los profesionales que le defienden y representan puedan pasar a poner su firma por el órgano judicial, días más tarde; de permitirse ésto habría un grave fraude a la Ley. Todo ello lleva a desestimar el recurso de reposición presentado".

3. Invoca el recurrente la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, alegando, a tal efecto, lo que sigue:

a) De una parte, es evidente que no se han dado los requisitos de trato de igualdad, al faltar los elementos de homogeneidad necesarios para ello, ya que el Juzgado equipara el doble requerimiento de firma a la parte contraria con el de aportación de copia de un documento, lo cual era obligado en cumplimiento del art. 518 de la L.E.C.

b) Pero, con independencia de ese desigual trato, lo que es innegable es que con la resolución que ahora se recurre, se está impidiendo el derecho de tutela judicial efectiva, porque se elude la respuesta judicial a un recurso en base a una cuestión formal perfectamente subsanable.

La tendencia de la moderna legislación y las corrientes jurisprudenciales y doctrinales que de ella emanan, cada vez son más proclives a facilitar esa subsanación, como lo prueba la posibilidad de subsanar defectos incluso en el recurso de casación (art. 1710 L.E.C.); subsanación que no está condicionada a la fecha en que se produce la falta, tal como hace la resolución recurrida, sino que sólo se supedita a que se subsane en el plazo que al efecto se confiera, lo cual es de toda lógica, pues, si se produce la subsanación dentro del plazo inicialmente conferido, carecería de sentido la posibilidad legal que se introduce.

No había, por tanto, el más mínimo obstáculo legal para haber accedido a lo que se solicitaba, siendo algo normal en la práctica forense. Y además, se ha producido otra anomalía en el procedimiento, consistente en la forma de requerir la presencia de la Procuradora por medio de una nota, sin reunir ésta los más elementales datos, lo que contrasta con una actuación en la que se pretenda llegar al conocimiento de la verdad material por encima de formalismos que solo pueden entorpecer la búsqueda de dicha verdad.

Finalmente, recuerda el recurrente que este Tribunal Constitucional, en STC 57/1984, de 8 de mayo de 1984, ya indicó que, ante supuestos como el que ahora se plantea, se han de tener en cuenta factores de proporcionalidad, estabilidad y fuerza intrínseca de los hechos. Es decir, las causas de inadmisión han de interpretarse restrictivamente, tal como han reiterado otras Sentencias (SSTC de 6 de mayo de 1984, 20 de mayo de 1985, 17 de diciembre de 1986 y 5 de abril de 1988).

En consecuencia, concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare nulo el Auto recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se inadmitió el recurso a fin de que se requiera a la representación procesal para que firme el escrito que originó dicho recurso y, por tanto, se proceda a su tramitación y resolución conforme a Derecho.

4. Tras la apertura del trámite de admisión poniendo de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c] LOTC), la Sección Cuarta, a la vista de las alegaciones formuladas, por providencia de 29 de enero de 1990, acordó admitir la demanda y solicitar al órgano judicial interviniente en los autos la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 31 de mayo siguiente, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de doña Alicia Soriano de Arpe, acusar recibo a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. La representación de doña Alicia Soriano de Arpe, en su escrito de alegaciones manifestó que, tal como ya había señalado en su anterior escrito de personación registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 1990, en el recurso de amparo planteado concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC, pues contra el Auto impugnado cabía interponer recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el art. 381 L.E.C. Por tanto, como quiera que la parte recurrente no ha utilizado todos los recursos que podía interponer contra el Auto en cuestión, el recurso debe ser desestimado.

Se añade que, aun cuando no se deba ya entrar en su análisis, en cuanto al fondo del asunto no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncian, ya que a lo largo del procedimiento no se ha producido situación alguna contraria al principio de igualdad, pues a ambas partes se dio la oportunidad de subsanar defectos cuando con ello no se causaba perjuicio para la tramitación del proceso, lo que no era factible en el supuesto que ha dado lugar al recurso de amparo, una vez que la subsanación del defecto no era ya posible atendiendo al plazo legal para recurrir, sin perjuicio de que de haberse otorgado ese plazo se habría perjudicado a la parte demandada y a la vez vulnerado el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede alegarse que la no resolución de un recurso en materia probatoria, tenga influencia notoria o no en la resolución del pleito, sea motivo de recurso de amparo, ya que siempre existe la posibilidad de reproducir los medios de prueba no practicados en primera instancia en la fase correspondiente del recurso de apelación.

Concluye suplicando de la Sala sea dictada Sentencia deses timando el recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso por vulnerar la resolución judicial recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Señala en su escrito de alegaciones que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la causa legal que impide el acceso al recurso tiene que estar recogida y regulada en un precepto legal y ser interpretada sin formalismos enervantes, ni desviaciones de la finalidad del requisito ni del contenido del art. 24.1 de la Constitución.

No es ese, sin embargo, el caso de la resolución impugnada, dado que la inadmisión del recurso de reposición se ha basado en la falta de firma del Procurador en el escrito de interposición del citado recurso atendiendo a una interpretación del art. 3 L.E.C. que no se adecua a la doctrina constitucional. La falta de firma en el escrito de interposición del recurso de reposición no significa, en efecto, que falte la representación, sino que falta simplemente un dato material que sólo constituye una prueba de esa realidad, de manera que el órgano judicial debe abrir un plazo para que pueda subsanarse esa falta o defecto mediante la firma del profesional. Todo ello impide, con fundamento en los arts. 24.1 de la Constitución y 11.3 L.O.P.J. que pueda imponerse una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de una omisión subsanable como la que ha motivado la decisión judicial y la subsiguiente solicitud de amparo, sin olvidar que si se admite como subsanable la no aportación del documento que contiene el poder del Procurador (arts. 6 y 1710.1 L.E.C.), es lógico y consecuente que sea posible esa subsanación cuando falta la firma del Procurador pero está acreditada la existencia del poder.

En suma, la interpretación que el órgano judicial ha dado a la falta del requisito de la firma, inadmitiendo el recurso sin abrir plazo para la subsanación, es una interpretación formalista y enervante que produce una sanción desproporcionada a la naturaleza de la falta, constituyendo así una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siendo, pues, procedente el otorgamiento del amparo por vulnerar la resolución judicial impugnada el art. 24.1 de la Constitución, resulta ya innecesario el examen de la presunta violación del art. 14 del mismo texto fundamental.

7. La representación actora no ha presentado escrito alguno de alegaciones.

8. Por providencia de 28 de febrero de 1992, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 de marzo siguiente, quedando concluida el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo, y a los efectos de precisar los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, es preciso señalar que del examen de las actuaciones resulta que, presentada por el ahora recurrente demanda de separación conyugal suplicando del Juzgado, entre otros extremos, se acordase la separación y la concesión al padre de la guarda y custodia de su hija, por providencia de 27 de junio de 1989, el Juez denegó una de las diligencias de prueba propuestas por el actor, declarando, en concreto, impertinente el medio de prueba solicitado consistente en la exploración de la menor.

Frente a dicha providencia, la representación actora interpuso recurso de reposición al amparo del art. 567 L.E.C., si bien, por nueva providencia de 10 de julio siguiente, se acordó no haber lugar a acordar sobre dicho recurso por no haber firma de Procurador. Y contra esta segunda providencia se interpuso recurso de reposición que por Auto de 1 de septiembre de 1989 fue desestimado, acordándose no reponer la providencia recurrida e indicando en el cuarto de sus fundamentos jurídicos que "contra este Auto, en virtud de lo establecido en el art. 377 de la L.E.C. no cabe recurso alguno".

2. La representación de la parte demandada entiende sin embargo que dicho Auto era recurrible en apelación, y que al no haberse hecho así se había inobservado el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC.

Ante la taxativa indicación que en el Auto se hiciera sobre la inexistencia de recurso alguno, aun cuando esa indicación pudiese haber sido inexacta, su estricta observancia por el recurrente no puede acarrearle el perjuicio dimanante de una inadmisión a trámite del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, ni determinar ahora la desestimación del recurso sin adoptar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

De acuerdo al reiterado criterio de este Tribunal, esa indicación inexacta puede explicar que la parte adopte una actuación procesal equivocada, no exclusivamente atribuible a su negligencia o impericia, dada la indudable autoridad inherente a la comunicación judicial (entre otras y por todas, STC 36/1989, fundamento jurídico 3º). Por ello, sin entrar en la viabilidad o no de ese recurso de apelación, hemos de entender que la indicación del órgano judicial, seguida puntualmente por el recurrente, pudo llevarlo a considerar inviable cualquier otro recurso y estimar agotada la vía judicial previa al recurso de amparo, sin incurrir, a la luz de las circunstancias expresadas, en una actuación negligente o carente de toda pericia.

3. La cuestión de fondo planteada por el solicitante de amparo sobre la que debe centrarse la atención no es otra que la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia del rechazo, sin pronunciamiento alguno sobre el mismo, del recurso interpuesto contra la providencia que declaró impertinente un determinado medio de prueba.

Se alega, asimismo, la vulneración del principio de igualdad, porque a la parte contraria se le habría dado oportunidad de subsanar la falta de firma de la Procuradora en algunos escritos, pero tal alegación puede rechazarse sin necesidad de un especial examen. Si la actuación judicial fue ajustada a las normas que regulan el desarrollo del proceso y, por tanto, conforme a Derecho, la invocación del principio de igualdad -que es posible efectuar sólo desde la legalidad, como reiteradamente hemos señalado- carecería ya de todo fundamento constitucional, pues lo que cuestionaría más bien sería la legalidad de aquellas decisiones que no son objeto de impugnación en este proceso. Aparte de ello, el órgano judicial razona suficientemente la falta de identidad de los supuestos en que la pretendida desigualdad se apoya, pues en los otros casos la omisión pudo ser subsanada dentro de plazo, al contrario de lo ocurrido en el presente supuesto.

Por ello, hemos de limitar nuestro análisis a la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución.

4. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa al Auto que se impugna en cuanto confirma la providencia que resolvió no acordar sobre el recurso de reposición del actor, por no constar en el mismo la firma de la procuradora, no habiéndose así pronunciado el órgano judicial sobre el fondo de dicho recurso.

Se invoca en la demanda y también en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, la reiteradísima doctrina respecto al alcance de la omisión o falta de firma tanto del Abogado como del Procurador (por todas, como más reciente, la STC 16/1992). De acuerdo a dicha doctrina, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales legalmente previstas, para cuyo acceso han de cumplirse los requisitos y presupuestos legalmente establecidos, más intensos en materia de recursos, que como tales no pueden considerarse un obstáculo al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. Sólo cuando esas exigencias obstaculicen de modo excesivo e irrazonable aquel ejercicio, es cuando la inadmisión del recurso puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego (STC 87/1986).

La exigencia de interpretación favorable al derecho fundamental de los requisitos y formas de las secuencias procesales en especial los que abren el acceso a los recursos legalmente establecidos, y de asegurar una debida proporcionalidad entre el defecto incurrido y la sanción que se deriva del mismo, no puede conducir al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, ni dejar a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento (STC 29/1985). El cumplimiento de las formalidades requeridas por la ley es también una exigencia constitucional, pues "no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso" (STC 16/1992).

En el presente caso hemos de examinar, por consiguiente, si puede considerarse desmesurada la decisión del órgano judicial de no pronunciarse sobre el contenido del recurso de reposición.

5. A tal efecto resulta relevante destacar, en primer lugar, la existencia de un grave defecto procesal, debido a la negligencia profesional de la representación de la parte, como es la falta de firma de la Procurador en el escrito del recurso. Se trata de un defecto procesal indubitado, sin que pueda defenderse una interpretación conforme a la Constitución que pudiera llevar a la inexigencia de dicha firma. No se plantea aquí pues, tanto un problema de "formalismo enervante" en la exigencia del cumplimiento del requisito, sino que lo que se cuestiona es el no haber permitido la subsanación del defecto en un momento en que el órgano judicial lo estimó tardío.

En efecto, el órgano judicial ha reconocido la subsanabilidad del defecto e incluso ha tratado de dar ocasión para subsanarlo, pues consta en las actuaciones que se le envió una nota a la Procuradora para que se personase urgentemente en el Juzgado, que transcurrieron varios días antes de que se dictase la providencia inadmitiendo el recurso de reposición, aunque en la demanda se afirma apodícticamente, sin darse razones sobre ello, que no conoció personalmente de dicha nota, sino tardíamente.

El órgano judicial trató de que el defecto pudiera subsanarse, de modo que la demanda podría dirigirse más bien a impugnar la forma peculiar mediante la que se trató de lograr esa subsanación, una nota de comparecencia urgente en el Juzgado en relación con dicho asunto. Como tal, la forma de dicha comunicación no puede por sí misma considerarse como un obstáculo para la subsanación, sin que se hayan expuesto las razones por las que esa comunicación llegó tardíamente a conocimiento "personal" de la Procuradora, lo que da a entender que ese retraso en el conocimiento no se imputa directamente a la negligencia u omisión del órgano judicial.

En todo caso, esa subsanación no tuvo lugar y se solicita precisamente en la vía del recurso frente a la providencia que inadmitió el recurso de reposición. El Auto aquí impugnado justifica la confirmación de la providencia invocando el principio de seguridad jurídica y la imposibilidad de subsanar ya tardíamente el defecto, una vez transcurrido el plazo legal para recurrir, y en perjuicio de las otras partes del proceso. No es pues la insubsanabilidad del defecto lo que sirve de justificación a la decisión del Juez, sino el no haberlo subsanado a tiempo.

Esta imputación del carácter tardío de la posible subsanación es lo que ha de enjuiciarse desde el punto de vista de su compatibilidad con el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., debiendose recordar que la no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto, convierte a aquel en firme e insubsanable, y no resulta contrario a la tutela judicial en este tipo de recursos interlocutorios hacer coincidir el plazo de subsanación con el plazo de recurso, cuando dentro del mismo esa subsanación hubiera sido posible, como puede entenderse que ha ocurrido en el presente caso. Pero aún, de no entenderse así, y se aceptara la tesis de la recurrente, de que no se le dio ocasión para subsanar, tampoco ello bastaría para estimar lesionado el derecho fundamental, y estimar la demanda, en función de la proporcionalidad entre el defecto y las consecuencias que se derivan de la inadmisión del recurso de reposición.

6. A tal efecto, resulta especialmente relevante, también en conexión con la naturaleza y el carácter subsidiario del recurso de amparo, el efectivo alcance de la supuesta infracción procesal denunciada en la demanda.

La jurisprudencia constitucional que invocan el recurrente y el Ministerio Fiscal en relación con el acceso a los recursos y su transcendencia constitucional, ha sido formulada en supuestos de acceso a recursos de casación, suplicación, apelación o similares, de modo que la constitucionalización del derecho al recurso debe conectarse con la protección constitucional del acceso "a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes" (STC 87/1986). Esta doctrina no puede generalizarse y extenderse sin más a todas y cada una de las impugnaciones, remedios e incidentes que se den en el curso del procedimiento judicial, de forma que cualquier infracción eventual de una norma de procedimiento, en relación a los mismos, transcienda del ámbito de la legalidad ordinaria, que corresponde aplicar en exclusiva al órgano judicial, y alcance directamente transcendencia constitucional, bajo la cobertura genérica del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. .

No es necesario insistir, en que el Tribunal Constitucional no es una instancia de revisión que permita el control jurídico de las decisiones judiciales, en función de su corrección desde el punto de vista legal. El desarrollo del procedimiento, la fijación y valoración del supuesto de hecho, la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto son competencia de los jueces ordinarios y su control y revisión no corresponde a este Tribunal, salvo la existencia de una violación de un derecho fundamental específico y en relación además con esa violación específica. El trazado de las fronteras entre la legalidad ordinaria y el derecho fundamental, resulta menos claro en relación a las garantías sustanciales del procedimiento que para asegurar un juicio justo configura como derechos fundamentales el art. 24. C.E.. Ello implica que determinadas decisiones judiciales que aplican normas procesales pueden tener trascendencia constitucional, y, en consecuencia, revisables en este proceso de amparo, en cuanto que constituyan lesiones específicas de esas garantías constitucionalizadas, pero estos "quebrantamientos de forma" con transcendencia constitucional han de considerarse como la excepción a la regla general de la competencia exclusiva de los Tribunales en la aplicación de la legislación material y procesal.

Desde esta perspectiva, la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la Ley, sin que pueda darse igual transcendencia a la pérdida de un remedio interlocutorio, como el recurso de reposición contemplado en este supuesto.

No resulta en el presente caso desmesurada, de modo evidente y palmario, la pérdida de este recurso al no existir desproporción entre la gravedad del defecto y la consecuencia que se hace derivar del mismo.

La consecuencia vinculada al defecto procesal cuya subsanación tardía no fue posibilitada por el órgano judicial, sólo ha determinado que uno de los medios de prueba propuesto por el recurrente quedara definitivamente rechazado en la instancia, pero lo cierto es que con ello no se cerró la posibilidad de que idéntica pretensión pudiera ser reproducida, en su caso, en la segunda instancia, tal como dispone el art. 567, pf. segundo, de la L.E.C.. E, incluso, cabe añadir que esa denegación, en el momento procesal mismo en el que se accedió al recurso de amparo, no podía considerarse ya como definitivamente constitutiva de una efectiva y real vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), pues las consecuencias anudadas al rechazo del recurso de reposición planteado no son autónomas, ni pueden desvincularse del sentido del fallo de la Sentencia final, por cuanto si éste fuera favorable a la pretensión actora no se habría producido, a pesar de la infracción procesal, lesión efectiva del derecho fundamental ahora invocado, y aun cuando no lo fuese, siempre cabría reproducir, como antes hemos dicho, la solicitud de prueba en la segunda instancia, aparte de que el vicio procesal que aquí se denuncia, pudo haberse hecho valer también contra la Sentencia de instancia desestimatoria (STC 43/1988).

De este modo, no puede imputarse al órgano judicial una infracción procesal de relevancia constitucional constitutiva de lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., al no poderse considerar como "desmesurada" o desproporcionada en relación al defecto del escrito de la parte, la decisión de inadmisión del recurso por la falta de subsanación a tiempo del defecto de la falta de firma de la Procuradora, en relación además a una eventual infracción procesal producida con ocasión de un recurso interlocutorio de las características ya vistas, que sólo potencialmente podría dar lugar a la lesión del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

Por todo lo cual, procede la desestimación del presente recurso.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 109 ] 06/05/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/03/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid, resolviendo en reposición providencia que declaraba impertinente determinado medio de prueba.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: alcance de la omisión de firma de Procurador

  • 1.

    De acuerdo al reiterado criterio de este Tribunal, hemos de entender que la indicación de recursos hecha por el órgano judicial, y seguida puntualmente por el recurrente, pudo llevarle a considerar inviable cualquier otro recurso y estimar agotada la vía judicial previa al recurso de amparo, sin incurrir, a la luz de las circunstancias expresadas, en una actuación negligente o carente de toda pericia [F.J. 2].

  • 2.

    La no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto, convierte a aquel en firme e insubsanable, y no resulta contrario a la tutela judicial en ese tipo de recursos interlocutorios hacer coincidir el plazo de subsanación con el plazo de recurso, cuando dentro del mismo esa subsanación hubiera sido posible [F.J. 5].

  • 3.

    La constitucionalidad del derecho al recurso debe conectarse con la protección constitucional del acceso «a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes» (STC 87/1986). Esta doctrina no puede generalizarse y extenderse sin más a todas y cada una de las impugnaciones, remedios e incidentes que se den en el curso del procedimiento judicial, de forma que cualquier infracción eventual de una norma de procedimiento, en relación a los mismos, trascienda del ámbito de la legalidad ordinaria, que corresponde aplicar en exclusiva al órgano judicial, y alcance directamente transcendencia constitucional, bajo la cobertura genérica del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. [F.J. 6].

  • 4.

    La trascendencia constitucional del derecho al recurso ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la Ley, sin que pueda darse igual trascendencia a la pérdida de un remedio interlocutorio [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 1
  • Artículo 567, f. 1
  • Artículo 567.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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