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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 187/2003, de 2 de junio de 2003. Recurso de amparo 6836-2002. Deniega en súplica la suspensión en el recurso de amparo 6836-2002 promovido por Traser S.A., en pleito sobre laudo dictado en arbitraje de equidad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Metalibérica, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Vigesimoprimera) de Madrid de 24 de septiembre de 2002, parcialmente estimatoria del recurso de anulación formulado contra Laudo dictado en arbitraje de equidad de 25 de abril de 2001. El citado Laudo condenó a la recurrente en amparo a adquirir todas las acciones de Metalibérica, S.A. de las que es titular Traser, S.A. por un importe de 5.980.009,70 € (994.989.893 pesetas) en un plazo máximo de seis meses desde la notificación del Laudo, que fue aclarado por resolución de 11 de mayo de 2001. Interpuesto recurso de anulación, la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia ya mencionada, que estimó el recurso sólo con respecto a una modificación introducida en la citada aclaración y confirmó el Laudo en todo lo demás. La demanda de amparo considera vulnerados, en síntesis, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y termina solicitando la suspensión de la ejecución del Laudo y la Sentencia impugnados alegando que aquélla ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

2. Tras la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión regulado en el art. 56 LOTC, la Sala Primera de este Tribunal dictó el ATC 125/2003, de 23 de abril, por el que se acordó suspender la ejecución forzosa del Laudo arbitral de 25 de abril de 2001 de forma condicionada a la previa prestación de caución que debía ser concretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, en la modalidad que considerase más adecuada, para asegurar el cumplimiento del Laudo y, en su caso, los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la demora en su ejecución.

3. El 29 de abril de 2003 fue presentado escrito por la representación procesal de Traser, S.A. en el Juzgado de guardia, que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de abril de 2003, por el que interponía recurso de súplica contra el mencionado ATC 125/2003, de 23 de abril, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC. Alega Traser, S.A., para fundamentar su recurso, en primer término, que cuando se le concedió vista de las actuaciones para formular alegaciones en la pieza separada de suspensión obraba en aquéllas un proyecto de Auto de resolución del incidente de suspensión que habría sido elaborado antes de que se le concediera la mencionada audiencia, cuyas diferencias con el definitivamente aprobado ATC 125/2003 serían meramente secundarias, lo que pondría de manifiesto que se habría producido un supuesto de "prejudicialidad" (sic). Por otra parte, en los antecedentes del citado ATC 125/2003 consta que Metalibérica, S.A. presentó otro escrito de alegaciones, posterior al único que está previsto en la regulación del art. 56 LOTC, del que no se dio traslado a Traser, S.A. para que pudiera alegar sobre su contenido y cuya presentación debería haber sido inadmitida por este Tribunal.

A continuación se alega en el recurso de súplica que el ATC 125/2003 no debería haber remitido la fijación de la cuantía de la caución y de su modalidad al Juzgado de Primera Instancia en el que se está tramitando el proceso de ejecución del Laudo arbitral, porque del art. 58 LOTC se deduciría que es al Tribunal Constitucional al que corresponde decidir expresamente sobre esos extremos. Tras aceptar el criterio de la Sala, manifestado en el Auto impugnado, sobre la solvencia patrimonial y el daño que pueda causar a Metalibérica, S.A. la ejecución del Laudo, manifiesta, sin embargo, que debería haberse dado traslado de su escrito formulado en el incidente de suspensión al Ministerio Fiscal, para que éste, en su caso, hubiera tenido la oportunidad de rectificar sus alegaciones. Por último, hace referencia el recurso de súplica a que el ATC 125/2003 no alude a la carencia de fumus boni iuris que concurriría en la demanda de amparo y que había sido invocada por Traser, S.A. en la pieza separada de suspensión. Concluye el escrito del recurso de súplica solicitando que se deje sin efecto el ATC 125/2003 y se deniegue la suspensión de la ejecución del Laudo arbitral y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones a la fecha del 14 de abril de 2003, para dar traslado a Traser, S.A. y al Ministerio Fiscal del escrito presentado en esa fecha por Metalibérica, S.A.

4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de mayo de 2003 se acordó, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 93.2 LOTC, dar traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Metalibérica, S.A. para que en el plazo común de tres días formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

5. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Metalibérica, S.A., se opuso a la estimación del recurso de súplica argumentando que en la pieza separada de suspensión regulada en el art. 56 LOTC no hay que dar traslado a cada parte de los escritos presentados por las otras, que Traser, S.A. había llegado a presentar hasta tres escritos de alegaciones en el mencionado incidente, que la remisión al órgano judicial que esté tramitando el proceso de ejecución de la fijación de la cuantía y modalidad de las cauciones es la práctica habitual de las resoluciones que sobre esta materia dicta el Tribunal Constitucional y que el fumus boni iuris no es criterio al que haya que atender para acceder o no a la suspensión de la resolución impugnada.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de mayo de 2003, solicitando la desestimación del recurso de súplica interpuesto. A su juicio, ni del art. 58 LOTC se deduce que sea el Tribunal Constitucional el que tenga que fijar directamente las cauciones, ni nada puede oponerse a que la decisión sobre la cuantía y la modalidad de las mismas se remita al criterio del órgano judicial que conozca del proceso de ejecución, dado que es este órgano el que se encuentra en mejores condiciones para ponderar las necesidades de aseguramiento. Por otra parte, de la regulación de la audiencia común que realiza el art. 56 LOTC se deduce con claridad que no hay que dar traslado recíproco entre las partes de los escritos que éstas presentan en el incidente de suspensión. Por último, alega el Ministerio Fiscal que no debe prestarse atención alguna a la supuesta irregularidad que Traser, S.A. pretende deducir de la existencia de un proyecto de resolución del incidente de suspensión en las actuaciones de las que se le dio vista, que sólo tendría la trascendencia que quisieran otorgarle "conjeturas que no deben tener cabida en un proceso".

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, ha interpuesto Traser, S.A. recurso de súplica contra el ATC 125/2003, de 23 de abril, por el que se acordó suspender la ejecución forzosa del Laudo arbitral de 25 de abril de 2001 de forma condicionada a la previa prestación de caución que habría de ser concretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, en la modalidad que considerase más adecuada para asegurar el cumplimiento del Laudo y, en su caso, los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la demora en su ejecución. El Laudo condenó a la recurrente en amparo a adquirir todas las acciones de Metalibérica, S.A. de las que es titular Traser, S.A. por un importe de 5.980.009,70 € (994.989.893 pesetas) en un plazo máximo de seis meses. La sociedad mercantil que ahora recurre en súplica solicita que se deje sin efecto el Auto mencionado y se deniegue la suspensión de la ejecución del Laudo arbitral y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones a la fecha del 14 de abril de 2003, para dar traslado a Traser, S.A. y al Ministerio Fiscal del escrito presentado en esa fecha por Metalibérica, S.A.

2. Expresamente se alega en el escrito del recurso de súplica que Traser, S.A. no cuestiona la valoración contenida en el Auto impugnado sobre la irreparabilidad de los eventuales daños que podrían derivarse, para la actividad empresarial de Metalibérica, S.A., de la ejecución del Laudo. Frente al mencionado Auto se dirigen, sin embargo, dos alegaciones relativas a supuestos defectos de tipo formal en la tramitación de la pieza separada a la que puso fin aquella resolución: en concreto, que no se diera traslado a Traser, S.A. y al Ministerio Fiscal del último escrito presentado en el incidente de suspensión por la recurrente en amparo y que tampoco se diera traslado al Ministerio Fiscal del escrito de alegaciones presentado por Traser, S.A., para que a la vista del mismo, en su caso, el Fiscal pudiera modificar las que él había formulado.

Es necesario destacar, frente a estos reproches formales, que el art. 56.2 LOTC regula la audiencia a las parte personadas y al Ministerio Fiscal "por plazo común que no excederá de los tres días", de lo que de forma clara se deduce que no prevé ese precepto el traslado de las alegaciones de cada parte a las demás.

Si en el presente caso la audiencia concedida a Traser, S.A. no tuvo lugar en el plazo común otorgado a Metalibérica, S.A. y al Ministerio Fiscal fue porque la providencia que acordó la formación de pieza separada es de fecha anterior (29 de enero de 2003) a la presentación del escrito de Traser, S.A. en el que solicitaba que se la tuviera por personada (14 de febrero de 2003). Por otra parte, como destacan tanto el Ministerio Fiscal como Metalibérica, S.A., difícilmente puede invocar desigualdad de trato procesal quien pudo formular hasta tres escritos de alegaciones admitidos en esta pieza separada, precisamente con conocimiento del contenido de los escritos presentados por las otras partes. Por lo demás, ninguna trascendencia es posible otorgar a que obrara en las actuaciones a las que tuvo acceso Traser, S.A. un supuesto proyecto de resolución, dado que los informes de los Letrados de este Tribunal no sustituyen en modo alguno la decisión de la Sala.

3. Alega también la recurrente en súplica que este Tribunal habría hecho dejación de su competencia al remitir la fijación de la cuantía de la caución y de su modalidad al Juzgado de Primera Instancia en el que se está tramitando el proceso de ejecución del Laudo arbitral. Este reproche frente a la resolución impugnada debe, igualmente, rechazarse. Ni del art. 58 LOTC se deduce que deba ser este Tribunal el que fije directamente la cuantía y la modalidad de la caución, ni las limitaciones de cognición de la cuestión de fondo derivadas de la regulación del incidente de suspensión aconsejan, con carácter general, que este Tribunal adopte por sí estas decisiones, que es conveniente remitir al prudente arbitrio del órgano judicial que está en disposición de conocer más detalladamente el alcance de las necesidades de aseguramiento.

4. Por último, alega Traser, S.A. que no se analizó en el Auto impugnado la carencia de fumus boni iuris de la demanda de amparo, que se había invocado por aquella parte en el incidente de suspensión. A ello debe responderse que no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho, porque la regulación del art. 56 LOTC no se vale de este criterio para conceder o denegar la suspensión solicitada. La perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre ella es la preservación de la eficacia del pronunciamiento que ponga fin al recurso de amparo, "pronunciamiento que, por eventual, nunca puede anticiparse en la pieza de suspensión" (por todos, ATC 258/1996, de 24 de septiembre, FJ 2).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Traser, S.A. contra el ATC 125/2003, de 23 de abril.

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/06/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega en súplica la suspensión en el recurso de amparo 6836-2002 promovido por Traser S.A., en pleito sobre laudo dictado en arbitraje de equidad.

Synthèse analytique

Sentencia civil. Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva y traslado de escritos a las partes, respetados.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.2
  • Artículo 58
  • Artículo 93.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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