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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 209/2003, de 30 de junio de 2003. Recurso de amparo 1998-2003. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 1998-2003 promovido por don Bernardino Gómez Carmona, en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por providencia de 5 de mayo de 2003, esta Sección acordó examinado el escrito presentado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre de don Bernardino Gómez Carmona y, de conformidad con el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2, todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha acordado, por unanimidad, su inadmisión por haberse presentado fuer

El Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2003, que se pretende recurrir, fue notificado, según manifiesta el recurrente en su escrito, el día 13 del mismo mes . El escrito por el que se anuncia recurso de amparo tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de abril de 2003, terminando el plazo para la formalización del mismo el día 7 del mismo mes, sin que se haya efectuado la misma por la parte recurrente.

2. Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de súplica el Ministerio Fiscal, basado el mismo en las siguientes razones:

"Esta providencia afirma que el Auto del Tribunal Supremo impugnado en amparo, de fecha 10 de marzo de 2003 fue notificado al recurrente en amparo el día 13 de marzo de 2003 y el escrito anunciando recurso de amparo ha sido presentado en el registro del Tribunal Constitucional el 5 de abril de 2003, por lo deduce la providencia que se ha presentado fuera de plazo.

El Ministerio Fiscal estima por el contrario que, dando por buenas las fechas que se indican (y que figuran en el escrito presentado por el actor), el anuncio de demanda de amparo tuvo entrada en el Tribunal Constitucional dentro del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC, pues desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 5 de abril del mismo año solo han transcurrido diecinueve días".

3. Con fecha 6 de junio la representación procesal de don Bernardino Antonio Gómez Carmona, presentó escrito que obra unido a las presentes actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Se impone la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. En él no se cuestiona la apreciación básica de la providencia recurrida de que el escrito del recurrente en amparo no constituye de por sí la interposición del

recurso de amparo sino su mero anuncio, y que en el plazo para la formalización del recurso de amparo ésta no ha tenido lugar.

A efectos meramente dialécticos tal vez pudiera admitirse que el escrito del recurrente en amparo pudiera valer en tanto que escrito de interposición del recurso, sobre cuya base pudiera aceptarse que el recurso hubiera quedado interpuesto en plazo.

Lo que no cabe, por ser procesalmente del todo irregular, es aceptar que en un recurso de amparo interpuesto bajo representación de un Procurador y con dirección técnica de un Letrado (no se trata por tanto de caso de actuación sin tales asistencias forenses, y de solicitud de ellas, con consecuente suspensión del plazo para recurrir) pueda desconocerse el mandato imperativo del art. 49.1 LOTC, según el cual "el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda", con los requisitos que tal precepto señala, para dar entrada a un modo diverso de interposición que suponga la división del acto único de interposición (art. 49.1 en relación con el art. 44.2 LOTC) en dos actos diversos de anuncio y de formalización de demanda, que es la tesis que, al menos de modo implícito, subyace en el escrito del Ministerio Fiscal, cuando alega que "el anuncio de demanda tuvo entrada en el TC dentro del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC", y de modo explícito en el escrito del recurrente en amparo, cuando alega que "no debe confundirse el plazo otorgado en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso, con el plazo de diez días para la formalización del recurso que debe abrirse una vez admitida la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC". Conviene observar que no existe la confusión a que se refiere la parte, cuya tesis es, por el contrario, la que incurre en confusión en su cita del art. 51 LOTC, en el que no existe ningún contenido alusivo a la formalización del recurso.

Ni cabe, por lo demás, confundir la formalización del recurso (función que únicamente es atribuible a la demanda, con la que debe iniciarse, según lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC), con las alegaciones que, en su caso, puedan presentar las partes, según lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

El escrito respecto del que se dictó la providencia de inadmisión recurrida evidencia por su contenido explícito que no se considera por el recurrente en amparo como demanda de amparo, que es, se reitera, el modo de iniciación del recurso de amparo, según el art. 49 LOTC, toda vez que en él se culmina con la solicitud de que se pongan a disposición del recurrente las actuaciones recibidas "para que pueda formular la correspondiente demanda constitucional", lo que es la mejor prueba de que la parte no considera que su escrito consista en la presentación de la demanda.

Debe advertirse, aunque sea innecesario, que un hipotético recurso no tendría más efectos que el de la anulación de la providencia recurrida con la reposición de las actuaciones al momento de dictarla, en el que el patente incumplimiento de las exigencias del art. 49 LOTC por parte del recurrente conduciría inevitablemente al mismo resultado de inadmisión, aunque con fundamento diferente.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la providencia de fecha 5 de mayo de 2003 y confirmar íntegramente la misma, ordenando el archivo de las actuaciones.

Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/06/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 1998-2003 promovido por don Bernardino Gómez Carmona, en causa penal.

Synthèse analytique

Sentencia penal. Recurso de amparo: plazo de interposición. Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 49
  • Artículo 49.1
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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