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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 168/2004, de 10 de mayo de 2004. Recurso de amparo 4390-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4390-2003, promovido por don José Antonio Nogueiras Quintas, en causa por delitos societarios.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 3 de julio de 2003, don Alfonso Blanco Fernández, Procurador de los Tribunales y de don José Antonio Nogueiras Quintas, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:

a) El demandante fue absuelto por Sentencia de 9 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense de los dos delitos societarios de los que, junto a otras personas, era considerado autor por las acusaciones.

b) Contra la citada Sentencia interpusieron todas las partes sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por Sentencia de 4 de junio de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, en cuyo fallo literalmente se afirmaba: "Que, estimándose en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Francisco Díaz Blanco contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2002 y en el Procedimiento Abreviado nº 197/2001 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta capital, se revoca parcialmente la misma y, en consecuencia, condenamos al acusado José Antonio Nogueiras Quintas como autor responsable de sendos delitos societarios de falseamiento de documentación mercantil y de administración desleal, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos terceras partes (sic) y se confirma en todo lo demás restante; desestimándose íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de José Antonio Nogueiras Rivero y José Antonio Nogueiras Quintas y de Francisco Javier Nogueiras Quintas." "Se tienen por reservadas a favor del perjudicado Francisco Díaz Blanco las acciones civiles dimanantes de los hechos".

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la igualdad de trato ante la ley (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que los órganos judiciales no tomaron en consideración la simultánea formulación de una querella interpuesta por el demandante contra quien ejerció contra él la acusación particular; resultó menoscabada la eficacia de su defensa al apartarse temporalmente sus abogados por haber sido imputados en el mismo proceso, se denegó al actor sistemática e injustificadamente la práctica de diligencias de instrucción y pruebas imprescindibles para su defensa. La Audiencia Provincial procedió a revisar en segunda instancia los hechos declarados probados y la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, incluida la prueba pericial, llegando sin inmediación ni contradicción a conclusiones totalmente contrapuestas a las del Juez de lo Penal, y en su virtud se revocó el fallo absolutorio de éste, y, en fin, se condenó al demandante sin prueba de cargo válida. En virtud de todo ello se solicita el otorgamiento del amparo y que por este Tribunal se decrete la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, reconociendo al demandante el derecho a la presunción de inocencia, o que subsidiariamente se restablezca en la integridad de su derecho retrotrayendo el proceso penal al momento inmediato anterior al de la vulneración de los derechos invocados. 4. Por medio de otrosí el recurrente solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, pues de lo contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

5. La Sección Primera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 1 de abril de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del rollo núm. 4-2003 y del procedimiento abreviado núm. 197-2001 y se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. En la misma resolución se acordó formar la presente pieza separada de suspensión. 6. Mediante nuevo proveído de la misma fecha la Sección ordenó formar dicha pieza separada y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

7. El Procurador Sr. Blanco Fernández no formuló escrito de alegaciones en el plazo concedido al efecto.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de abril de 2004. En él, con extensa cita del ATC 256/2003, sostenía que las penas privativas de libertad impuestas en el presente caso, cuya suma alcanza la duración de dos años, no pueden ser consideradas de larga duración, por lo que dado el tiempo que normalmente se consume en tramitar un recurso como el presente, de no accederse a la suspensión la ejecución provocaría un perjuicio que tornará en inútil el presente recurso, sin que de su suspensión se deriven más perjuicios que los que la misma comporta, debiendo seguir la pena accesoria, según inconcusa doctrina de este Tribunal, la suerte de la principal. Por el contrario -añadía el Ministerio Público- la condena en costas entraña un mero pago de dinero, por lo que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado, no provocando por ello ningún perjuicio irreparable, lo que determina que no sea procedente la suspensión. Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que debe accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria y denegarse en todo lo demás.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago ni pueden hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Esta doctrina resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio).

Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad y determinadas privaciones de derechos. Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 171/2000, de 10 de julio, y 157/2001, de 18 de junio).

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, al quedar totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio que, precisamente, podría determinar, de asumir esta Sala la pretensión del recurrente, la improcedencia de ejecutar tal pena. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada vaya a ocasionar una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce, como se ha expuesto, la no ejecución de un fallo judicial. Ha lugar por tanto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. El mismo pronunciamiento ha de efectuarse respecto de la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, pues, como este Tribunal tiene declarado y recuerda el Ministerio Fiscal, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984; 267/1995; 301/1995; 7/1996; 152/1996; 87/1997; 286/1997; 182/1998; 271/1998; 83/2000; y 22/2002).

4. No procede sin embargo extender dicha medida cautelar a pronunciamiento de carácter estrictamente patrimonial que deriva del fallo condenatorio (costas), pues al tratarse de efectos de contenido única y exclusivamente económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, en caso de otorgarse el amparo. No se plantea en fin problema alguno respecto de la responsabilidad civil, puesto que habiéndose reservado las correspondientes acciones el perjudicado, el fallo condenatorio no contiene ningún pronunciamiento en la materia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de junio de 2003, recaída en el rollo de apelación 4-2003, exclusivamente en lo que se refiere a las dos penas de un año de prisión y suspensión de

empleo o cargo público durante el tiempo de la condena impuestas en dicha Sentencia a don José Antonio Nogueiras Quintas.

Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/05/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4390-2003, promovido por don José Antonio Nogueiras Quintas, en causa por delitos societarios.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias penales: perjuicio irreparable; prisión de dos años y penas accesorias, suspende; costas procesales, no suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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