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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 196/2004, de 26 de mayo de 2004. Recurso de amparo 5832-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5832-2002, promovido por don Santos Palacios Castro y otra, en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 17 de octubre de 2002, don Santos Palacios Castro y su esposa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbo, interponen recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de 20 de septiembre de 2002, que acuerda no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada contra la Sentencia dictada en apelación el 8 de abril del mismo año por el mismo órgano, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por el Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz y su partido.

2. La nulidad de actuaciones interesada traía su razón de ser en el conocimiento por la actora de que el Juez de refuerzo que dictó la Sentencia de instancia lo hizo sin tener competencia para ello conforme al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de marzo de 2001, que le concedió tal condición únicamente para dictar sentencias en asuntos pendientes y futuros relacionados con la ley del automóvil, conocimiento derivado de un proceso prácticamente paralelo en el cual la Sentencia dictada en apelación por la misma Audiencia Provincial, de 23 de julio de 2002, estima el recurso interpuesto como consecuencia de la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley al haber dictado en la causa Sentencia de instancia el mismo Juez de refuerzo al que antes se hizo referencia, sin tener atribución para ello habida cuenta de la naturaleza del asunto que en aquél pleito se ventilaba, conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

3. Las vulneraciones con rango constitucional que aduce la actora son el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE y, en relación con él, los arts. 117.3 y 122.2 del mismo texto constitucional), por la conculcación del mismo que ha supuesto la actuación del Juez de refuerzo fuera de las competencias determinadas para él por el Consejo General del Poder Judicial en el Acuerdo específico, vulneración a la que presta además especial fundamento el que una Sección de la misma Audiencia haya estimado un recurso de apelación en función de la incompetencia del mismo Juez de refuerzo para dictar la Sentencia de instancia, mientras que la Sección de la misma Audiencia a la que correspondió conocer de las pretensiones de los aquí recurrentes, deniega la nulidad de actuaciones basada en el mismo motivo, resultando que de ambas Secciones forman parte Magistrados comunes.

4. Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002 se concede a los recurrentes, de conformidad con el art. 50.5 LOTC; plazo de diez días para que aporte copia del escrito de formalización del recurso de apelación, del escrito solicitando la nulidad de actuaciones y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz de 8 de octubre de 2001. Ello tiene lugar por escrito registrado el posterior día 27 del mismo mes.

5. Mediante providencia de 4 de marzo de 2004, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. Por escrito registrado el 1 de abril del mismo año, tiene lugar el registro de las alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que interesa la inadmisión de la demanda, en lo que hace al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, primeramente por lo que denomina agotamiento defectuoso de la vía judicial previsto como requisito en el art. 44.1 a) LOTC, que ha privado a la jurisdicción ordinaria de la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental concernido sin respeto el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues, como bien razona el Auto recurrido en amparo que desestima el incidente de nulidad, el vicio aducido no se hizo valer a través de los recursos previstos como ordena el art. 240.1 LOPJ ya que los recurrentes, cuando interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia que desestimaba sus pretensiones, eran conocedores del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que establecía la competencia limitada del Juez actuante conforme no sólo a la fecha de tal Acuerdo (13 de marzo de 2001, anterior al fallo), sino también a que éste se explicita en el antecedente de hecho 16 de la Sentencia de instancia de 8 de octubre de 2001 y, pese a ello, no incluyeron en su recurso de apelación ningún motivo de nulidad de la Sentencia, dejando pasar la oportunidad de denunciar el vicio procesal, por lo que aparece totalmente justificada y de recibo la tacha de extemporaneidad objetada en el Auto recurrido en amparo al no ser procedente hacer valer tal vicio ya acabadas las dos instancias, cuando se pudo invocar al terminar la primera; y, por otro lado, y como también señala correctamente el Auto recurrido, tampoco procedería estimar la nulidad ex art. 240.3 LOPJ, al no alegarse en el escrito en el que se pide la nulidad incongruencia alguna, ni concretar el recurrente en qué ha consistido la indefensión.

Por último, aunque en el discurso de la demanda no se alega formalmente el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, se presenta como término de comparación la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la misma Audiencia Provincial de Vitoria, de 23 de julio de 2002, en la que se anuló la Sentencia de primera instancia del mismo Juez por falta de competencia al haberse vulnerado el art. 238.1 LOPJ. Sin embargo, tal resolución no puede ser comparada con la que aquí nos ocupa, ya que en este caso sí que se hizo valer el defecto y la lesión del derecho fundamental en el recurso de apelación, que es precisamente el defecto omitido en el recurso que nos ocupa, por lo que se trataría, pues, de supuestos de hecho distintos y no sólo no quedaría afectado ni el art. 14 ni el 24.2 CE, sino que, antes al contrario, tales resoluciones demuestran que el contenido del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial podía haber sido conocido por la defensa del aquí recurrente como lo fue por la de la parte en el pleito que se trae como tertium comparationis.

7. Las alegaciones de la actora se registran por escrito del día 2 del mismo mes y año. En lo que aquí interesa, en ellas se insiste en que la falta de competencia del Juez de refuerzo que dictó la Sentencia de instancia fue alegada en cuanto se supo de la misma, aunque para entonces ya se había dictado Sentencia por la Audiencia Provincial, así como en que dos Magistradas de la misma intervienen indistintamente en las dos Secciones que, respectivamente, anulan y dejan de anular Sentencias dictadas por el mismo Juez de refuerzo sin competencia para ello. En consecuencia, se reitera la petición realizada en el recurso de amparo presentado en su día.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman el motivo que generó la providencia de esta Sección sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.

2. Con carácter previo, comenzando el análisis por el orden debido de los distintos aspectos del recurso, procede constatar que en la vía judicial previa no hay invocación alguna del derecho aducido ahora como vulnerado, al Juez predeterminado por la ley, pues el escrito interesando la nulidad de actuaciones hace únicamente referencia a la conculcación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales, y a la nulidad de pleno derecho que ello conlleva según el mismo cuerpo legal, pero no a precepto constitucional alguno ni a ningún derecho fundamental. Sin embargo, cabe hacer abstracción de lo que en principio constituiría un óbice para entender de la solicitud de amparo presentada, pues de la alegación de los citados preceptos legales cabe inferir sin esfuerzo que los recurrentes estaban haciendo referencia inequívoca al contenido material del derecho ahora alegado, y hemos dicho reiteradamente que en esta sede no se exige tanto que se invoque con precisión o exactitud, con su nomen iuris, el derecho tenido por lesionado, cuanto que se identifique suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, de manera que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración producida (por todas, STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 1 y las numerosas en ella citadas).

3. Tampoco cabe entender extemporáneo el recurso de amparo, como acaso pudiera deducirse de las alegaciones del Ministerio Fiscal, por haber interpuesto a destiempo los recurrentes el incidente de nulidad de actuaciones, según señala el Auto impugnado, toda vez que en el antecedente de hecho décimosexto de la Sentencia de instancia se señalaba el carácter de Juez de refuerzo de quien la dictaba y su carácter de "Magistrado titular del Juzgado de Menores en comisión de servicios sin relevación de funciones". Ciertamente tal especificación constituye sin duda un indicio sumamente relevante en orden a que, caso de sospechar las partes la falta de competencia del Juez para resolver el asunto en litigio, tratasen de cerciorarse de ello, pero, por utilizar nuestros propios términos, "... el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales..." (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4), impide entender como elemento integrante de lo que hemos designado como "diligencia procesal razonable" (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4, y las numerosas en él citadas) de las partes la carga ineluctable de tal comprobación, y presumir el conocimiento anterior a la interposición de la alzada de tal irregularidad comporta una probatio diabolica para los recurrentes, pues difícilmente podrán convencer del hecho negativo de que no conocían aquel dato. Por lo demás, en lo que a la temporaneidad del presente recurso de amparo atañe, como el propio Fiscal señala en el Auto impugnado se aborda el tema de fondo y no simplemente se inadmite el incidente, lo que conlleva que no pueda ser entendido como manifiestamente improcedente y, por ello mismo, que pueda deducirse en los recurrentes un eventual ánimo dilatorio (por todas, recientemente, STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En consecuencia, debe colegirse que la solicitud de amparo, presentada en este sede dentro de los veinte días desde que le fue notificado a la actora el Auto en el que se responde el incidente en cuestión, no resulta extemporánea.

4. Del mismo modo, tampoco tiene aquí relevancia el acierto de la respuesta del Auto impugnado, apuntado por el Ministerio público, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones desde el punto de vista del fondo, esto es, por no concretar quienes lo interpusieron la indefensión sufrida, toda vez que la razón por la que impetran el amparo en esta sede no es por habérseles vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta o insuficiencia de motivación de la resolución que impugnan, sino, como ha quedado dicho, por la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

5. Cuestión distinta, en cambio, es si tal respuesta de la Audiencia Provincial coincide también con la que corresponde, desde el punto de vista constitucional, a la alegada vulneración del derecho fundamental en cuestión, es decir, si la constatada falta de competencia del Juez que dictó la Sentencia de instancia, advertida una vez dictada la de apelación, conculca el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley cuando no se ha producido indefensión alguna a lo largo del proceso.

En efecto, en ningún momento aparece alusión alguna a la indefensión en los escritos impugnatorios de la actora en la vía ordinaria. En la demanda de amparo hay apenas una escueta alusión, huérfana de la más mínima motivación, a "la indefensión causada a mis representados" en el último inciso del relato de los hechos, alusión que desaparece en el posterior escrito de alegaciones en el que, en cambio, se vierten consideraciones de dudosa pertinencia al caso. De todo ello se infiere necesariamente que la alegación en que consiste el recurso de amparo no consiste en otra cosa que en un incumplimiento en sí mismo considerado o puramente objetivo, es decir, sin afectación subjetiva ninguna, del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el art. 24.2 CE.

6. Pues bien, en tal sentido, respecto del concreto derecho esgrimido como fundamento del recurso de amparo que se presenta, ya hemos dicho con notable reiteración que la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que corresponde en exclusiva a los propios Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no constituyen "por sí solos" materia que sea objeto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley: SSTC 43/1984, fundamento jurídico segundo, 43/1985, fundamento jurídico primero, 93/1988, fundamento jurídico segundo, en sentido similar, STC 49/1999, fundamento jurídico segundo, todas ellas citadas en la STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2. De donde se deriva que el incumplimiento de las reglas de competencia por parte de los órganos judiciales, necesariamente ha de llevar aparejada una consecuencia negativa para los intereses constitucionalmente protegidos por el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, más allá, obviamente, de una resolución del proceso de que se trate desfavorable para las partes, sin que alcance relevancia constitucional su alegación sin más si en el proceso en cuestión no se ha producido ninguna conculcación de los derechos procesales fundamentales y si la resolución obtenida resulta en sí razonable y motivadamente fundada en derecho. Y ello porque este Tribunal ha señalado de forma reiterada que el objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir, "lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3)", y tal naturaleza esencialmente subjetiva que caracteriza al recurso de amparo (STC 167/1986) impide que este proceso pueda ser considerado una vía adecuada "para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2 y las diversas resoluciones que en el mismo sentido en ella se citan).

La constante jurisprudencia emanada en esta sede de la que se acaba de dar cuenta priva, evidentemente, de relevancia constitucional la pretensión de amparo de los recurrentes.

7. Finalmente, nada incide en la resolución del caso que en el Auto aquí impugnado interviniera una de las Magistradas que también lo hace en la Sentencia que fue anulada en apelación por falta de competencia del Juez de refuerzo que dictó las Sentencias de instancia tanto en aquel proceso como en el que se encuentra en el origen del presente recurso de amparo. Y ello porque, obviamente, en modo alguno son casos "idénticos", contra lo que terminan afirmando en su demanda los solicitantes de amparo: mientras en aquél caso se acreditó la carencia de competencia de aquel Juez en el recurso de apelación, dando con ello lugar a una situación perfectamente contemplada en el ordenamiento por el juego de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ en relación con el art. 459 LEC para concluir la anulación de la resolución dictada por el Juez carente de competencia, el presente supuesto trae su causa, como se ha visto, de poner de relieve tal carencia de competencia una vez ya dictada la resolución que puso fin a dicha alzada, lo que hace radicalmente distintos uno y otro caso y, con ello, deviene irrelevante a los efectos que apunta la actora la participación de una misma Magistrada en los dos supuestos resueltos en sentido contrario, pues uno y otro obedecen a circunstancias procesales esencialmente distintas.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/05/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5832-2002, promovido por don Santos Palacios Castro y otra,

en pleito civil.

Synthèse analytique

Resolución civil. Competencias de los órganos judiciales: su atribución no afecta al derecho al Juez ordinario. Derecho al juez legal. Igualdad en la aplicación de la ley: falta de identidad de supuestos, respetado. Invocación implícita del derecho vulnerado. Jueces de apoyo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238.1
  • Artículo 240.1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 459
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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