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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas,don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Gónzalez Campos, don Pedro Cruz Villalón, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 361/87, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, contra los arts. 2, párrafo segundo; último inciso del art. 3.2; art. 9 y Disposición transitoria de la Ley 6/1986, de la Generalidad Valenciana. Ha sido parte la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Presidencia, y Ponente el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del Pleno

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 18 de marzo de 1987, se presentó por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionali-dad contra la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos, que fue publicada en el Diario Oficial de dicha Comunidad Autónoma núm. 489, de 18 de diciembre de 1986. Se hizo invocación expresa de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución respecto a los preceptos objeto de impugnación: art. 2, párrafo segundo; último inciso del art. 3.2; art. 9 y Disposición transitoria de la referida Ley 6/1986.

En la fundamentación jurídica del recurso se comienza por hacer referencia al art. 149.1.8 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales allí donde existan", enunciado en el que -se dice- el término "especial" no asumiría significación distinta a la expresión "foral". Esta competencia autonómica presupone la existencia y vigencia del Derecho foral al tiempo de promulgarse la norma constitucional y por ello la pauta sobre su ámbito y extensión viene dada por el marco normativo realmente existente en materia de Derecho foral en cada territorio. Este Derecho podría ser modificado y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común, porque ahí -se observa- se encuentra el límite de otra competencia que se halla explícita y exclusivamente atribuida al Estado. Por ello, la competencia instituida en el art. 31.2 del Estatuto de la Comunidad Valenciana (que reproduce prácticamente el mandato constitucional del art. 149.1.8) debe ser entendida de acuerdo con la realidad normativa del Derecho civil valenciano que -dice el Abogado del Estado- carece actualmente de toda norma escrita, por gloriosa que fuera su tradición, y en donde no puede reconocerse otras fuentes que aquellas de carácter consuetudinario en cuanto tengan vigencia y en la medida en que ello no contravenga el sistema y orden de jerarquía de fuentes del Código Civil. Esto no significa que queden vaciados de contenido los enunciados competenciales de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho foral, porque entre las competencias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil foral se cuenta indiscutiblemente la facultad de que las normas experimenten una distinta expresión formal y que lo que se tenga por costumbre pueda sancionarse en una norma escrita. Nada hay que objetar, así, a que la Comunidad Autónoma de Valencia legisle en la medida en que sea apreciable la existencia de un Derecho consuetudinario especial, pero tal posibilidad no debe alterar las fronteras entre el Derecho común (y la competencia estatal sobre legislación civil) y el Derecho foral (que es, en el caso de la Comunidad Valenciana, una competencia sobre Derecho consuetudinario), y para que tales límites no se vean alterados es forzoso reconocer que una posible reducción de las costumbres a Derecho escrito no puede traducirse jamás en una variación en la jerarquía de fuentes aplicables a un instituto jurídico cualquiera. No por el hecho de codificarse podrá aspirar la costumbre a ocupar una posición jerárquica diferente a la que tenía en su forma de expresión primitiva. Si la costumbre regía en defecto de una ley aplicable, la Ley autónoma que la sancione no podrá pretender ocupar el rango de ley preferente frente a una ley estatal anterior o posterior a su vigencia.

En un segundo orden de consideraciones, observa el Abogado del Estado que de los preceptos de la Ley impugnada, y de su propio preámbulo, se infiere más el propósito de resucitar una costumbre con rasgos históricos imprecisos, pero sin vigencia, que el de dar una regulación a una realidad viva y actual. La Ley impugnada se apoya en "vestigios" o "retazos" del antiguo régimen foral, transmitidos por obras eruditas, y ni siquiera la realidad del Derecho consuetudinario está reconocida en ella, lo que queda patente en la referencia de su art. 2 a que "los arrendamientos históricos valencianos deberán ser objeto de reconocimiento mediante declaración de la Administración autonómica" y por el hecho de que la prueba de la institución se confía, en el art. 3, a dictamen pericial de especialista, en el que se recoja la oportuna investigación histórico-jurídica. Observa el Abogado del Estado que los datos históricos sobre estos contratos de arrendamiento de régimen consuetudinario son escasos y advierten suficientemente tanto sobre la multiplicidad de usos como sobre su diferente implantación local, citando, al efecto, diversas obras sobre la materia (entre ellas, los estudios histórico-jurídicos de Joaquín Costa).

Se refiere, asimismo, el Abogado del Estado a la discusión parlamentaria de la vigente Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en cuyo curso se planteó el tema de los arrendamientos históricos valencianos a través de una enmienda a la Disposición transitoria tercera del Proyecto que, en el texto remitido por el Gobierno, decía así: "Los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación del Código Civil en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, se presumirá que son censos enfiteúticos, cualquiera que sea la denominación que les hubieran dado las partes". La enmienda a la que se refiere el Abogado del Estado pretendía, en primer lugar, introducir una Disposición adicional única en la que se haría mención expresa a los arrendamientos históricos valencianos y se establecería, a continuación, una serie de reglas sobre prueba del contrato, acción para la exigencia por el poseedor y cultivador del dominio directo y valoración de la finca. La Ponencia no se pronunció sobre la conveniencia de introducir estas enmiendas, si bien parece claro el ánimo de resolver con la Disposición transitoria del Proyecto de Ley el problema, entre otras figuras similares, de los arrendamientos históricos valencianos. En todo caso, la actual regla 3ª de la Disposición transitoria primera difiere notablemente en su regulación, pues se sustituyó el régimen del censo enfiteútico por las dos prórrogas trienales. Con posterioridad, y por vía de una proposición de Ley, se quiso atender los problemas de los arrendamientos históricos valencianos. Todo parece indicar, pues, que la Ley valenciana que se impugna pretende sustituir la Ley 83/1980, Disposición transitoria primera, regla 3ª, habiéndose publicado (diciembre de 1986) poco antes de expirar el plazo de vigencia de la Disposición transitoria primera de la Ley 83/1980 (febrero de 1987), razón por la cual la Disposición transitoria de la Ley valenciana decide suspender la aplicación de la Ley 83/1980 por dos años o hasta que recaiga resolución firme.

Por ello, en suma, se impugna la Ley: por un lado, no refleja una realidad consuetudinaria efectivamente existente, como condición constitucional imprescindible, sino que crea ex novo una normativa sin ninguna conexión previa con usos vigentes, que entra en contradicción con la normativa estatal, como lo prueba el hecho mismo de que la Ley impugnada se haya visto precisada a establecer una exención o dispensa del propio régimen general de la legislación del Estado. Ade-más, y de manera general, se señala una violación del art. 149.1.8 de la Constitución, en cuanto la Ley impugnada invade la legislación civil, la exceptúa de aplicación y coloca en lugar preferente una normativa nueva.

Este reproche general a la Ley tiene su concreción procesal en los preceptos que, en particular, son objeto de impugnación:

a) Art. 2, párrafo 2º

El párrafo primero del art. 2 remite el reconocimiento de la institución regulada a una declaración administrativa, con lo que la Ley no diseña propiamente el tipo sustantivo de la institución regulada, sino el mecanismo formal que permite su concreción. El arrendamiento histórico resulta ser, así, lo que la Administración autonómica haya reconocido como tal.

Es cierto que la Administración puede dirimir controversias de Derecho privado, siempre que no quede lesionada la plena competencia jurisdiccional para la decisión definitiva de la controversia (STC 21/1986). De ahí, precisamente, la inconstitucionalidad del párrafo 2º de este precepto, que prevé la impugnación en vía contencioso-administrativa de dicha declaración. Tal previsión lesiona el art. 149.1.6 de la Constitución, referido a la legislación procesal, y altera el régimen de distribución de competencias diseñado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la controversia sobre existencia y alcance de los arrendamientos históricos debe ventilarse ante el Juez civil y con arreglo al procedimiento legal aplicable a estas cuestiones, sin que el hecho de que intervenga una declaración conformadora de la Administración autorice a producir una alteración en los esquemas competenciales de los Tribunales. Se observa que la redacción del precepto apunta a que la jurisdicción contencioso-administrativa sea competente para revisar plenariamente tal declaración y sus efectos, con lo que ni siquiera podría admitirse en los aspectos puramente formales, como competencia y procedimiento, toda vez que -como cuestiones prejudiciales- habrían de ser conocidas por el juez civil.

b) Art. 3, último inciso del apartado 2º

Según este inciso la resolución recaida podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa, determinación que se encuentra inseparablemente ligada al precepto antes considerado, toda vez que, de una manera indirecta, opera una sustracción de las legítimas competencias de la jurisdicción civil. La función revisora de la Administración, aunque en apariencia represente una garantía del administrado, puede impedir o estorbar de hecho el legítimo ejercicio de las acciones civiles.

Si la jurisdicción contencioso-administrativa no debe intervenir en estos casos (porque no se trata de actos sujetos al Derecho Administrativo, sino de cuestiones de índole civil, según los arts. 1 y 2 de la Ley jurisdiccional), carece de toda explicación que se ordene el agotamiento previo de los recursos administrativos.

c) Art. 9

Este precepto pretende el reconocimiento de una particularidad foral no ya en el ámbito del contrato de arrendamiento, sino en el de la sucesión mortis causa, con lo que la lesión del art. 149.1.8 resulta con patente claridad.

La sucesión mortis causa en el derecho al cultivo (expresión idéntica en sus efectos a la de sucesión en el arrendamiento que emplean los arts. 79 y siguientes de la Ley 83/1980) está regulada en los arts. 9 y 10 de la Ley. Este último precepto establece un orden de prelación en la sucesión idéntico, en último análisis, al establecido en el art. 79 de la Ley estatal. Ahora bien, en el art. 9 se instituye "en garantía de la continuidad de la explotación agrícola" una sucesión especial mortis causa cuya ordenación evidencia una contradicción insalvable con la Ley estatal y con el propio art. 10 de la Ley autonómica. En efecto, las reglas de delación no son las mismas, como lo prueba el hecho de que la Ley valenciana coloca como llamado en primer lugar al "sucesor que expresamente haya quedado determinado como cultivador por el causante" y, en su defecto, se remite a los llamados según el art. 79 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Este orden supone que el sucesor designado como cultivador, y que según la Ley se antepone a los demás, puede ser el heredero voluntario distinto a los llamados en los tres primeros números del art. 79 de la Ley 83/1980. Al mismo tiempo, se elimina la exigencia de que el llamado sea un agricultor o "profesional de la agricultura" como los llama la Ley estatal. Hay, pues, una grave alteración en el régimen común de sucesión mortis causa y una contradicción con lo dispuesto en el art. 10. Se lesiona con ello no sólo el art. 149.1.8, relativo a la competencia estatal para la legislación civil, sino también el art. 9.3 de la Constitución, al incidirse en una regulación contradictoria.

El apartado segundo del art. 9 de la Ley impugnada regula una situación intermedia entre la sucesión mortis causa y la subrogación o cesión inter vivos (reguladas, respectivamente, en los arts. 79 y 73 de la Ley estatal), aunque se encuentra, más bien, en contradicción con una y otra figura, puesto que permite una cesión a persona que no reune las condiciones previstas en el art. 73 y conduce a una sucesión mortis causa en la que el instituido no tiene que ajustarse al orden de preferencia previsto en el art. 79. Por otra parte, ¿cómo puede hacerse una designación inter vivos entre los futuros herederos?. El precepto no aclara si ésta peculiar institución es revocable o si encarna un especial tipo de pacto sucesorio. En cualquier caso, habría una invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil.

También desde el punto de vista de la forma de sucesión o subrogación difiere la Ley impugnada de lo estatuido en la ley común, puesto que el art. 73, dejando la cuestión de la forma del contrato confiada implícitamente a la regulación general, exige como requisito constitutivo la notificación al arrendador, mientras que la Ley valenciana estatuye una forma de notificación a la Administración por el subrogado y de aquélla al dueño de la finca.

d) Disposición transitoria

Esta norma hace evidente la oposición entre la Ley estatal y la autonómica, acreditando que lo que se ha pretendido regular no es pura y simplemente un Derecho consuetudinario, sino una materia típicamente civil, con criterios divergentes a los establecidos en la Ley estatal. La excepción de aplicación del Derecho común por la simple solicitud de reconocimiento no sólo es inadmisible desde la perspectiva de las competencias legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, sino que conduciría a situaciones paradójicas: se pregunta el Abogado del Estado cuál sería el régimen aplicable hasta que recaiga Resolución administrativa de reconocimiento, según el art. 3 de la Ley, y cuál, también, si la jurisdicción contencioso-administrativa suspendiera la ejecutividad del acto de declaración. Todo ello abunda en que la Ley impugnada provoca, además de lo dicho, situaciones jurídicas de un alto grado de inseguridad, en infracción del art. 9.3.

Por todo ello, se concluyó con la súplica de que se declarase la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos citados en el encabezamiento del recurso. Se invocó el art. 161.2 de la Constitución.

2. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección 2ª acordó la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y Cortes valencianos al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Se acordó, asimismo, tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, con la consiguiente suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada, para general conocimiento, en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

3. Mediante escrito de 2 de abril, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría ni formularía alegaciones en el procedimiento, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones del Congreso que pudiera precisar.

4. Por escrito de 7 de abril el Presidente del Senado comunicó al Tribunal la personación de dicha Cámara en este procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

5. Mediante escrito de 13 de abril, el Letrado Jefe del Gabinete de la Presidencia de la Generalidad Valenciana solicitó se concediera prórroga del plazo para alegaciones, vista la complejidad del asunto y las múltiples ocupaciones profesionales atribuidas a la representación de la Generalidad Valenciana.

6. Por providencia de 22 de abril, la Sección Segunda accedió a la anterior solicitud, prorrogando en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones.

7. Mediante escrito de 28 de abril de 1987, el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la Generalidad presentó sus alegaciones, en los términos que a continuación se resumen:

a) Tras aludir al contenido del recurso de inconstitucionalidad, se hace referencia a la competencia que en orden a la "conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano" confiere a la Comunidad Autónoma el art. 31.2 de su Estatuto de Autonomía. Recuerda la representación de la Generalidad que, tras la vigencia de la Constitución, las Comunidades Autónomas tienen sus propias fuentes legislativas, lo que depara una pluralidad de ordenamientos, que han de articularse no según el principio de jerarquía, sino conforme al de competencia. Los Estatutos, en otro orden de cosas, difieren en punto a la competencia atribuida sobre Derecho Civil, pues mientras en algunos dicha competencia lo es para la conservación, modificación y desarrollo de aquél (entre otros, en el Estatuto de la Comunidad Valenciana), existen Estatutos que no hacen referencia alguna a tal materia y otros en los que tan sólo existe una declaración programática por la que se encarga a la Comunidad Autónoma el impulso para la conservación y, en su caso, compilación del Derecho consuetudinario. Estas diferencias son significativas, pues una cosa es dejar reducida la competencia a la conservación del Derecho consuetudinario (lo que quiere decir mantener su vigencia sin modificaciones) y otra el hacer posible la modificación y el desarrollo del Derecho civil, escrito o consuetudinario, pues en tal caso es posible variar, a través de la norma escrita, el contenido del Derecho consuetudinario, posibilidad de modificación que no tiene como límite la competencia estatal en materia de legislación civil, efectivamente exclusiva, pero referida a aquellas materias que no constituyen el objeto propio del Derecho foral o especial.

La competencia autonómica queda en estos casos referida al Derecho civil propio, determinación más sencilla cuando existe una compilación preconstitucional del Derecho foral que cuando, como en el caso valenciano, tal compilación no existe, con lo que resulta preciso indagar cuál es la materia que consuetudinariamente viene respondiendo al concepto de Derecho civil valenciano. La institución que a estos efectos importa, de gran raigambre histórica, es la del arrendamiento histórico valenciano, figura que cuenta con perfiles concretos y características específicas, semejantes al arrendamiento de fincas rústicas, pero que participa de la naturaleza de otras instituciones igualmente tradicionales, aunque hoy en desuso, que suponían la división de la propiedad. Esta institución consuetudinaria sirve de soporte a la Ley impugnada, dictada pues, en ejercicio de una competencia compartida con el Estado, pero exclusiva de la Comunidad Autónoma en cuanto a la parcela concreta del Derecho civil. El contenido propio de esta competencia viene definido por las tres posibilidades de conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil valenciano, expresiones éstas que impiden la interpretación expuesta por el recurrente, que parece referir la competencia autonómica a la mera posibilidad de reducir una costumbre a Derecho escrito.

Como conclusiones, en cuanto a lo expuesto, se formulan, pues, las siguientes: que para el ejercicio de la competencia autonómica basta con la existencia de un Derecho consuetudinario propio que recaiga sobre una institución igualmente propia, no regulada por el Derecho común; que dicha competencia no supone sólo la posibilidad de reflejar la costumbre en norma escrita, sino que se extiende a la modificación y desarrollo del Derecho creado por aquélla y, aún más, supone la atribución de una competencia de desarrollo de ese Derecho civil valenciano, que podría haber llevado al legislador aún más allá de lo que lo ha hecho y, por último, que el ejercicio de esta competencia no puede quedar limitado por el ejercicio de la que el Estado ostenta en materia de legislación civil, pues cada una de estas competencias tiene su propio ámbito de actuación.

b) En el recurso se viene a concluir con la tesis de que la Ley impugnada no refleja una realidad consuetudinaria efectivamente existente, sino que crea ex novo una normativa sin ninguna conexión con usos vigentes y contraria al Derecho estatal.

Se afirma, frente a ello, que nos hallamos ante usos jurídicos realmente existentes y que si la Ley difiere en algún punto de la legislación estatal ello ha sido por seguir, precisamente, la pauta marcada por tales usos. La representación de la Generalidad examina, a estos efectos, la historia del Derecho foral valenciano, la de la institución del arrendamiento y la realidad actual de esta figura, con sus características presentes, en la Comunidad Valenciana. En cuanto a esto último, se citan estudios científicos, informaciones periodísticas, documentos que reflejan la relación arrendaticia ("libretas" o "llibretas"), así como el reconocimiento por el propio legislador estatal de la institución del arrendamiento histórico valenciano. Se refiere la representación de la Comunidad Autónoma a lo prevenido en el art. 149.1.8 y en la Disposición Adicional primera de la Constitución, así como a la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos. La propia demanda reconoce que la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 83/1980 (referida a los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 5 de marzo de 1935 en que se hubiese perdido memoria del tiempo en que se concertaron y en los que el cultivador sea personal) quería resolver el problema de los arrendamientos históricos valencianos de prórroga, por lo cual, para atender los problemas de estos arrendamientos, se presentó una proposición de Ley, que no pudo prosperar por la publicación del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana y por la disolución de las Cortes Generales. Todo ello vale como demostración del reconocimiento por parte del legislador estatal.

Mayor importancia aún tiene lo dispuesto en el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para la "conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil valenciano", así como lo prevenido en su art. 40, según el cual la competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma se extiende, en el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil valenciano, lo que supone la admisión de la existencia de un Derecho Civil propio, siquiera no estuviera compilado, y si este Derecho civil no se puede referir, en la actualidad, a los arrendamientos históricos no se entendería por qué motivo se ha concedido competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana en esta materia.

c). Aborda, a continuación, la representación de la Comunidad Autónoma el examen de las características principales del arrendamiento histórico, contrato que tenía una vocación de permanencia en el tiempo, lo que no necesariamente suponía perpetuidad, puesto que había causas de extinción, pero sí que, a falta de esas causas, el contrato pervivía y se producía una transmisión de los derechos de padres a hijos e incluso en favor de determinados parientes o herederos que no fueran precisamente descendientes. Esta duración es una de las características fundamentales del contrato, a la que hay que añadir la posibilidad, por un lado, de transmisión hereditaria en favor de determinados parientes que no son herederos forzosos, como consecuencia de la costumbre de dar el arrendamiento a aquella persona que había cooperado con el arrendatario, y que muchas veces era el cónyuge de la hija, pues normalmente se sucedían los arrendamientos en favor de los varones y otras veces era la propia viuda o pariente del arrendatario en un grado más lejano. Era frecuente, también, que esta sucesión en el arrendamiento se produjera inter vivos, en supuestos en los que el arrendatario no se encontraba en condiciones físicas de cultivar la tierra, lo que se producía a través de una simple presentación que hacía el dueño de la misma, con la manifestación de ser el presentado el que iba a continuar con el arriendo de la finca. En relación con las mejoras, se entendía que las que se habían producido como consecuencia del trabajo del arrendatario debían tener consecuencias favorables para él, estableciéndose así un régimen específico de capitalización si el arrendatario debía dejar el contrato de arrendamiento o éste se extinguía.

Al recoger todas estas características, la Ley de la Generalidad Valenciana configura el contrato de arrendamiento como un contrato de empresa o para la empresa, en cuanto que el agricultor ha constituido con el tiempo una auténtica empresa agraria, en la que el elemento primordial es el trabajo del arrendatario, dentro del marco de una organización más o menos compleja de elementos productivos.

d). Se procede, a continuación, a considerar cada uno de los preceptos impugnados:

Artículo 2º, párrafo 2º

La jurisdicción contencioso-administrativa puede conocer de las cuestiones suscitadas por la declaración administrativa de la que el precepto trata y que afecten exclusivamente a normas de Derecho Administrativo (competencia del órgano y procedimiento seguido para la declaración, entre otras), a cuyo efecto resultaría aplicable la teoría de los actos separables. Se añade a ello que esta declaración administrativa no afectará directamente a los derechos de arrendadores o arrendatarios, limitándose a declarar el carácter histórico del arrendamiento, de manera que de este carácter puedan deducirse, después, una serie de derechos y obligaciones, con respecto a los cuales las discrepancias deben ventilarse ante la jurisdicción civil. La propia Ley se remite de manera continua a la jurisdicción ordinaria (arts. 5.3, 6º y 7º). No cabe olvidar, por último, que el art. 31.3 del Estatuto de Autonomía confiere a la Generalidad competencia exclusiva en relación con las normas procesales que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano.

En consecuencia, el precepto debe ser declarado constitucional, no sólo por haber emanado de la Generalidad Valenciana, con competencias en esta materia, sino, por lo menos, en la medida en que puede interpretarse que la posibilidad de impugnación de la declaración administrativa de reconocimiento del arrendamiento histórico ha de referirse únicamente a la posible infracción de las normas de Derecho Administrativo o a la apreciación correcta de los hechos, ya que sobre ambas tiene competencia aquella jurisdicción.

Artículo 3.2, último inciso

Frente a lo argüido en contra de este precepto por la Abogacía del Estado cabe reiterar lo dicho respecto al precepto que se acaba de examinar, sin perjuicio de que la revisión de los actos administrativos es una consecuencia de la jerarquía administrativa, concebida como garantía del administrado.

Artículo 9º

Contra lo expuesto en el recurso, observa, en primer lugar, la representación de la Generalidad que lo que se ha de determinar es si la Comunidad Autónoma ostenta competencia en la materia, ya que si tal competencia existe podrá regular la sucesión en relación con los arrendamientos históricos valencianos en la forma que estime conveniente o, por lo menos, siguiendo la costumbre prefijada por los usos jurídicos desarrollados a través de los tiempos, porque si no se da tal competencia habría que concluir no sólo en que no cabe regular esta materia de forma distinta a como lo hace el legislador estatal, sino que ni siquiera podría entrar a regularla, aunque fuera en los mismos términos. La propia Ley 83/1980 establece en su Disposición Adicional su aplicación en todo el territorio, sin perjuicio de la aplicación preferente de los Derechos civiles forales o especiales en todos los territorios del Estado donde existan normas peculiares al respecto y de la conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de las normas de su Derecho civil relativas a las materias reguladas en dicha Ley. Ya se ha justificado, en relación con ello, que la Generalidad Valenciana ostenta competencia en relación con los arrendamientos rústicos históricos valencianos.

En segundo lugar, no existe una contradicción esencial entre el art. 9º de la Ley impugnada y el art. 79 de la Ley estatal de arrendamientos rústicos, ya que este último establece, en primer lugar, el orden de preferencia para suceder en los derechos del arrendatario en favor del legitimario o cooperador de hecho en el cultivo que designe el arrendatario en su testamento, mientras que el precepto de la Ley valenciana dice que tendrá la condición de causahabiente el sucesor que expresamente haya quedado determinado como cultivador por el causante. La diferencia estriba en que aquí no se habla del legitimario o cooperador de hecho, pero es una precisión que, por obvia, se ha omitido en el texto, puesto que la costumbre valenciana hace que siempre se determine como sucesor a aquella persona que sea el que realmente esté cooperando con el arrendatario.

El párrafo 2º del art. 9º de la Ley sí presenta alguna diferencia con el art. 73 de la Ley estatal, pues en aquel precepto se establece la posibilidad para el arrendatario de designar a la persona que ha de sustituirle en vida en la explotación, sin más requisito que el de que se trate de un futuro heredero. Este supuesto sigue estrictamente la tradición valenciana y se ha de admitir que el art. 9º se ha dictado dentro de la esfera de competencias propias de la Generalidad, bien reduciendo a Derecho escrito la costumbre, bien modificando esa costumbre.

Disposición Transitoria

Esta disposición tenía una clara explicación, teniendo en cuenta, por un lado, que la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico es puramente declarativa, no constitutiva de la relación jurídica entre arrendador y arrendatario, pues esta relación ya existe en el momento de publicarse la Ley, y, por otro lado, cuando se publica la Ley valenciana, el 18 de diciembre de 1986, están a punto de terminar las dos prórrogas de tres años que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 83/1980 había concedido a aquellos arrendamientos concertados antes de la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, es decir, los arrendamientos a que se refiere la Ley valenciana, por lo que esta Disposición Transitoria pretendía que, mientras durara el trámite de declaración de reconocimiento, no se pudieran considerar extinguidos tales contratos. Se trata de una cuestión carente hoy de trascendencia, puesto que la Ley de las Cortes Generales 1/1987, de 12 de febrero, prorrogó aquellos plazos, por un período de cinco años. Con estas consideraciones, no se comprende la tacha de inconstitucionalidad a esta Disposición Transitoria, que trataba, precisamente, de evitar la inseguridad jurídica para los arrendatarios que, teniendo ya una Ley que declaraba el carácter indefinido de los arrendamientos, pudieran verse sometidos a la aplicación de la Ley estatal antes del reconocimiento por parte de la Administración del carácter histórico de tales arrendamientos. La cuestión -se reitera- carece ya hoy de trascendencia.

Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia declarativa de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, con los efectos inherentes a tal declaración.

Mediante otrosí se dejó dicho que, caso de que el Tribunal considerara necesaria una mayor documentación o prueba sobre los usos jurídicos que configura el Derecho consuetudinario Civil valenciano, podría hacer uso de la posibilidad que concede el art. 89 de la LOTC, mediante la apertura del correspondiente período probatorio.

8. Por providencia de 7 de julio de 1987, la Sección 2ª, próximo a cumplirse el período de cinco meses dispuesto por el art. 161.2 de la Constitución, acordó oir a las partes, por plazo común de cinco días, en orden al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las disposiciones impugnadas.

9. Deducidas alegaciones por la Abogacía del Estado y por la representación de la Generalidad valenciana, el Pleno del Tribunal, por auto de 21 de julio de 1987, acordó ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 2.2, 3.2, inciso último, 9 y Disposición Transitoria la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, ordenándose la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad valenciana.

10. Por providencia de 31 de marzo de 1992, el Pleno del Tribunal acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes personadas un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaren oportuno acerca de la incidencia que sobre el presente recurso de inconstitucionalidad pueda tener la publicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, aparecida en el Boletín Oficial del Estado de 11 del mismo mes de febrero.

11. En sus alegaciones, la Abogacía del Estado señaló la plena aplicabilidad en la Comunidad Autónoma de Valencia de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, y su prevalencia sobre la legislación autonómica que actualice su Derecho consuetudinario, al amparo del art. 31.2 del Estatuto de Autonomía. Ello sería así en atención a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley 1/1992, que expresamente se ampara en el art. 149.1.8 de la Constitución y que establece que será aplicable "en defecto de la legislación civil, foral o especial que afecte a las materias reguladas en la misma", expresión que debe entenderse referida a los territorios autónomicos donde existan efectivamente vigentes Derechos forales. En el caso de Valencia, existía sólo un cierto Derecho consuetudinario, cuya actualización legislativa autonómica no puede prevalecer sobre las disposiciones civiles generales del Estado. Dicho lo anterior, estima la Abogacía del Estado que subsisten los motivos de inconstitucionalidad aducidos en su recurso, pues la Ley impugnada difiere materialmente de la legislación estatal (Ley 83/1980) en los puntos señalados en el recurso (art. 9º), lo que se pone aún más de manifiesto a la vista del régimen de prórroga final, única y última, contenida en la Ley 1/1992 y en la exclusión del art. 73 de la Ley 83/1980. Igualmente, la pretensión de sustituir la legislación estatal que se contiene en la Disposición Transitoria de la Ley impugnada subsiste en toda su virtualidad también a la vista de la Ley 1/1992, cuyo carácter final se eludiría en virtud de la Ley impugnada, si bien aquí se podrían plantear graves problemas interpretativos, ya que podría sostenerse la prevalencia, en todo caso, de la Ley 1/1992. Por fín, la distorsión que introduce la Ley impugnada en materia jurisdiccional subsiste en los mismos términos planteados en el recurso.

12. La representación de la Generalidad, tras referirse al contenido de la Ley 1/1992 y a sus diferencias con lo dispuesto en la Ley objeto de impugnación, observó que debían quedar perfectamente diferenciados el arrendamiento rústico histórico de Derecho común y el valenciano, institución, esta última, propia del Derecho Civil valenciano, reducida al ámbito territorial de la Huerta Valenciana, por un lado, y, por otro, a aquel de cuya constitución u orígen no se guarde memoria y que se rige por la costumbre. Por el contrario, el arrendamiento rústico de la Ley estatal tiene un ámbito obje tivo más amplio, en cuanto que en su definición podrían entrar arrendamientos anteriores, simplemente, a 1942, y un ámbito territorial diferente, por cuanto no comprendería los arrendamientos de la Huerta Valenciana que reunan las características exigidas por la Ley autonómica. Tras aludir a otras diferencias normativas (carácter indefinido del contrato, según la Ley autonómica, y temporal, según la estatal), se hace referencia a la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1992 que, de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.8, deja claramente a salvo la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales. Lógicamente, lo que se está queriendo respetar -se observa- es la competencia de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos contemplen esas facultades de conservación, modificación y desarrollo.

Todo ello lleva al planteamiento inicial del recurso, que -se dice- sigue vivo después de la publicación de la Ley 1/1992, en los mismos términos, visto que la representación del Estado pone en duda la competencia de la Generalidad valenciana para dictar la Ley, la propia existencia de un Derecho consuetudinario inmemorial sobre arrendamientos rústicos en la Huerta Valenciana y la posibilidad de legislar de diferente modo a como se regula esta institución en las leyes estatales. A todos estos efectos, se remite la representación de la Comunidad Autónoma a sus anteriores alegaciones.

La desestimación del recurso producirá -se añade- el efecto de que la Ley estatal se aplique fuera del territorio de la Comunidad Autónoma en cualquier caso e incluso dentro del mismo en los supuestos de los apartados "a", "b" y "c" del art. 1 de dicha Ley.

Se concluyó, pues, con la afirmación de que la publicación de la Ley 1/1992 no afecta o incide, ni favorable ni desfavorablemente, en la solución del presente recurso de inconstitucionalidad.

13. Por providencia de 22 de septiembre de 1992, se señaló para deliberación y fallo del recurso de inconstitucionalidad el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en el presente recurso se impugnan sólo determinados preceptos de la Ley valenciana 6/1986 (art. 2, párrafo segundo, art. 3.2, último inciso, art. 9 y Disposición Transitoria), en el recurso se realizan previamente unas consideraciones de alcance general sobre el sentido y límites de la competencia que se ha querido ejercer por la Generalidad de Valencia al adoptar esta Ley, consideraciones que tratan de cuestionar la validez de las disposiciones impugnadas. A su vez, en la contestación a la demanda, la representación de la Comunidad Autónoma dedica buena parte de sus alegaciones a defender dicha competencia, manteniendo una posición sustancialmente diferente de la de la representación del Estado sobre el alcance e interpretación de los arts. 149.1.8 C.E., y art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV). Por ello, el alcance de la competencia autonómica para regular la materia de los arrendamientos históricos valencianos, a la luz de los citados preceptos, constituye una cuestión previa que ha de ser objeto de análisis preliminar, pues sólo tras su fijación y aclaración será posible dar respuesta, en la medida precisa, a las concretas impugnaciones deducidas.

El art. 149.1.8 C.E. atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la "legislación civil", sin perjuicio -añade el precepto, en lo que ahora importa- "de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan". El amplio enunciado de esta última salvedad ("derechos civiles forales o especiales") permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos. Este entendimiento amplio del precepto constitucional es el que quedó plasmado, por lo demás, en el art. 31.2 del EACV, pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalidad en orden a la "conservación, mo dificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano" no puede estimarse referida sino al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común.

Sin perjuicio de las observaciones y matizaciones que después se harán, no es, pues, dudoso que la Generalidad valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria específica en su ámbito territorial, competencia que trae causa, como queda dicho, de lo prevenido en el citado art. 149.1.8 de la Constitución y que se configura en el art. 31.2 del EACV, precepto, este último, cuya virtualidad competencial ha de ser entendida, por lo demás, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1982, de transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias de titularidad estatal.

2. El Abogado del Estado no niega una competencia legislativa autonómica para regular los usos, preexistentes pero entiende que el ejercicio de la misma ha de respetar la jerarquía de fuentes, de modo que la competencia sobre derecho consuetudinario, y la posibilidad de reducción de la costumbre a Derecho escrito no podría suponer que esa costumbre codificada asumiera una posición jerárquica diferente, como fuente de carácter subsidiario, a la que tenía en su forma de expresión primitiva.

Sin embargo, este argumento supone imponer al legislador autonómico una restricción que no figura ni es congruente con lo dispuesto en los arts. 149.1.8 C.E. y 31.2 EACV, que al conceder una competencia legislativa propia, otorga a la legislación civil autonómica consiguiente aplicación preferente frente a la legislación del Estado como se deduce del art. 149.3 C.E. y se refleja en el art. 13.2 del Código Civil. Por ello el ejercicio de la competencia legislativa autonómica, atribuida por la Constitución y el Estatuto, supone una alteración sustancial en la posición de la norma en la jerarquía de fuentes, ya que la regla que, como costumbre, venía rigiendo sólo en defecto de ley aplicable, esto es como fuente de carácter secundario e inoponible a los dictados del Derecho común (art. 1.3 Código Civil), al ser incorporada a la Ley autonómica se torna en Ley especial de aplicación preferente a la legislación civil del Estado que deviene así, y en ese momento, derecho supletorio (art. 13.2 C.Civ.), aplicación preferente reconocida, en general, por el Derecho del Estado (Disposición adicional 1 tanto de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, como de la Ley 1/992, de Arrendamientos Rústicos Históricos). Mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano cambia pues de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición de Derecho legislado de aplicación preferente, en su ámbito propio, respecto del Derecho civil común (art. 149.3 de la Constitución y arts. 13 a 16 del Código Civil), y esa es precisamente la finalidad de la Ley impugnada: dar rango de Ley especial a reglas que hasta su adopción no habrían tenido existencia sino como costumbres de mera aplicación supletoria.

El Abogado del Estado sostiene, además, que la Ley valenciana no refleja una realidad consuetudinaria efectiva- mente existente, condición constitucional imprescindible para la competencia autonómica, sino que crea una normativa distinta de la estatal sin conexión previa con usos vigentes.

Arguye de contrario la representación de la Comunidad Autónoma que nos hallamos ante usos jurídicos realmente existentes, aportando, a tal efecto, abundante documentación sobre la historia y la realidad de estos arrendamientos. Ambas partes vienen así a aceptar que la existencia de un especial régimen consuetudinario para determinados arrendamientos rústicos en el actual territorio de la Comunidad Autónoma valenciana se constituye en auténtico presupuesto ex art. 149.1.8 para el válido ejercicio de la competencia conferida por el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía y que dicha competencia solo podrá ejercerse en la medida en que tal régimen consuetudinario sea efectivamente reconocible sobre el objeto ordenado, hasta la adopción de la Ley hoy impugnada, por la costumbre.

La Ley autonómica impugnada declara su propósito de formalizar y fijar unas determinadas reglas consuetudinarias que, hasta hoy, se habrían venido aplicando sólo a unos ciertos contratos (los llamados "arrendamientos históricos") que, al menos en parte, se habrían regido por una costumbre que sería especial no sólo por su peculiaridad sustantiva respecto al Derecho común sino también por su alcance limitado y definido en el tiempo. Esta costumbre especial es, como inequívocamente expresa el art. 1 de la Ley impugnada, a la que se ha querido dar forma de Ley, configurando dentro del Derecho arrendaticio rústico un ius singulare, en el doble sentido de ser , en primer lugar, un régimen diferenciado del civil común y, en segundo lugar, en el territorio autonómico, una ordenación específica para ciertos contratos de arrendamiento, singularizados por haber venido siendo sometidas previamente a una costumbre cuyas reglas recoge la Ley.

Esto contrastado, son dos las consideraciones de orden general que se imponen:

a) No es, en primer lugar, dudoso que el arrendamiento histórico, como figura consuetudinaria, ha existido y existe en el territorio valenciano, cualquiera que sea su importancia relativa en el conjunto de contratos de arriendo. Ello resulta de la amplia documentación aportada por la Comunidad Autónoma, sin que el Estado haya aportado, para desvirtuarla, otros documentos o materiales de diferente signo. Teniendo esto en cuenta, no cabe discutir la competencia de la Comunidad Autónoma para conservar ese derecho consuetudinario propio, labor de conservación que es la expresamente afirmada por la Ley impugnada y la citada -junto a la de "modificación" y "desarrollo"- en el art. 31.2 del EACV.

b) La Ley, de otra parte, se aplicará a determinados contratos "históricos", en función no sólo del momento en que se pactaron, sino de las reglas a las que se vieron sometidos. Así, el presupuesto y la condición de aplicabilidad de estas normas legales residen en la costumbre que recogen, régimen consuetudinario que no sólo delimita el objeto, sino el mismo contenido dispositivo del régimen legal. Se quiere decir con ello que los límites constitucionales y estatutarios que condicionan la validez de la Ley son los mismos que ésta establece para su aplicabilidad puesto que la misma se incardina y se restringe al objeto mismo ordenado consuetudinariamente. Ello permite rechazar las reticencias formuladas por el Abogado del Estado sobre si la Ley autonómica es una real plasmación de normas consuetudinarias efectivamente aplicadas hasta su adopción, toda vez que el presupuesto de validez constitucional de la Ley, en cuanto al ejercicio de competencias autonómicas, coincide exactamente con sus condiciones de aplicabilidad en cada caso; esta es una cuestión que ha de ser resuelta en última instancia por los órganos jurisdiccionales competentes para ello, en los correspondientes procesos que puedan suscitarse.

Partiendo así de la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la Ley impugnada, ha de entrarse en el examen de las concretas impugnaciones deducidas en el recurso.

3. Los preceptos impugnados lo han sido con argumentación diversa. Así, los arts. 2, segundo párrafo, y 3.2, último inciso, se tachan en el recurso de inconstitucionales por la conculcación que supondrían de la exclusiva competencia estatal en orden a la legislación procesal (art. 149.1.6 de la Constitución); el art. 9, por su parte, es objeto de un reproche sustantivo, en la medida en que se ve en el mismo una divergencia o contradicción inaceptable con las reglas sucesorias en el arriendo establecidas por la legislación del Estado, y la Disposición Transitoria, en fin, se califica también de inconstitucional por lo que encerraría de excepción a la aplicación del Derecho común arrendaticio. Consideraremos primero, en este fundamento, aquella tacha de carácter sustantivo (frente al art. 9) y examinaremos, a continuación, los motivos de inconstitucionalidad aducidos contra el resto de disposiciones impugnadas.

El art. 9 de la Ley 6/1986 establece en sus dos apartados sendas previsiones "en garantía de la continuidad de la explotación agraria" y relativas, respectivamente, a la sucesión mortis causa y a la cesión inter vivos del derecho al cultivo, previsiones, una y otra, que han sido calificadas de inconstitucionales en el recurso por contrariar las previsiones al efecto establecidas en la Ley estatal 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, y conculcar, a su través, la exclusiva competencia del Estado sobre la legislación civil (art. 149.1.8 de la Constitución). Además, al apartado primero de este art. 9 se le reprocha haber incurrido en contradicción con lo prevenido en el art. 10 de la propia Ley, conculcándose así -se dice- lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución (hay que suponer que en lo relativo al principio, allí enunciado, de "seguridad jurídica"). Nada hemos de decir, por lo pronto, en cuanto a este último alegato, pues las posibles inconsistencias, y aun antinomias, entre dos o más preceptos de un texto legal no son, en sí, constitutivas de inconstitucionalidad ni deben ser resueltas por este Tribunal, sino por la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde, en efecto, armonizar, cohonestar o integrar las previsiones normativas a lo largo del proceso de aplicación del Derecho.

La mera discrepancia -que la representación de la Generalidad no acepta enteramente- entre lo establecido en el art. 9 de la Ley 6/1986 y lo dispuesto en la legislación estatal de arrendamientos rústicos no depararía, desde luego, resultado alguno de inconstitucionalidad para aquel precepto, pues la competencia autonómica ex art. 31.2 del EACV permite, como hemos visto, que exista, con los límites asimismo reseñados, una normativa civil propia y hace posible, por lo mismo, divergencias entre tal posible disciplina legal y la dictada por las Cortes Generales, resultado éste previsto incluso, como no podía ser de otro modo, por las leyes del Estado en la materia (Disposición Adicional 1ª tanto de la Ley 8/1983 como de la Ley 1/1992, ya citadas).

La competencia de la Generalidad Valenciana para regular los arrendamientos históricos valencianos, siguiendo la costumbre prefijada por los usos jurídicos desarrollados a través de los tiempos, le permite regular la sucesión en relación con esos arrendamientos de forma diferente a la legislación del Estado y de acuerdo a aquella costumbre, que según la Generalidad Valenciana, el precepto se limita a fijar, coincida o no, por tanto, con la legislación común en la materia.

También en este motivo del recurso late la reticencia o negativa del Gobierno de la Nación a reconocer una real plasmación de normas consuetudinarias efectivamente aplicadas hasta su adopción, pero tampoco este reparo nos debe llevar a realizar un contraste entre la regla legal impugnada y las normas consuetudinarias para examinar la correspondencia entre una y otras y con ello la validez competencial de la primera. También aquí ha de afirmarse que el presupuesto de validez del precepto coincide con sus condiciones de aplicabilidad en cada caso, pues este peculiar régimen sucesorio preexistente sirve también para calificar como histórico al concreto arrendamiento en cuestión.

No cabe cuestionar, pues, la validez constitucional, por razones competenciales, de este art. 9, puesto que sólo resultará aplicable en la medida en que lo en él dispuesto haya venido a reiterar las normas consuetudinarias por las que se ordenaran determinados arrendamientos rústicos en el territorio de la Comunidad Autónoma, lo que en cada caso habrá de constatarse y probarse en su enclave jurisdiccional propio. Ha de recharzase, por tanto, la impugnación de dicho precepto.

4. La impugnación de los arts. 2, segundo párrafo, y 3.2, último inciso, tiene en el recurso una misma motivación. Para el Abogado del Estado, tanto el primero de estos preceptos (según el cual la declaración de reconocimiento de los arrendamientos históricos "podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por aquella de las partes que considere lesionados sus derechos o intereses") como la referencia final del art. 3.2 ("La resolución recaida podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa") conculcan la exclusiva competencia del Estado ex art. 149.1.6 de la Constitución en orden a la legislación procesal, pues una y otra de estas previsiones -se viene a decir en el recurso- alteran el régimen de distribución de competencias diseñado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la controversia sobre la existencia de los arrendamientos históricos debiera sustanciarse ante el juez civil. La representación de la Generalidad, por su parte, ha defendido la validez de estas reglas haciendo notar que las mismas no contrariarían aquella intervención del juez civil, pues las referencias a la jurisdicción contencioso-administrativa habrían de entenderse en relación con los posibles vicios de que estuviera aquejado, en hipótesis, el acto administrativo de "reconocimiento" del arrendamiento histórico.

Hemos de examinar, por consiguiente, si el legislador autonómico se ha excedido en el ejercicio de su competencia al dictar un precepto que contiene una referencia específica a determinado orden jurisdiccional, con lo que ello entraña de exclusión de cualquier otro y, específicamente, del civil.

Importa recordar, ante todo, que la atribución por la Constitución de competencia exclusiva al Estado en punto a la legislación procesal lo es "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas" (art. 149.1.6), salvedad, esta última, que ha dado lugar a la competencia atribuida en el art. 31.3 del EACV y sobre la que ha tenido ya ocasión de pronunciarse este Tribunal. Hemos advertido, en efecto, que la mera reiteración de reglas procesales generales en la legislación autonómica no hace buena, sin más, una tal previsión (STC 71/1982, Fund. jurídico 20) y, en cuanto a las innovaciones procesales, hemos señalado también que el art. 149.1.6, en la salvedad citada, no las hace posibles en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, pues con la expresión "necesarias especialidades" la Constitución tiene en cuenta tan sólo las que inevitablemente se deduzcan, desde el punto de vista de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad (STC 83/1986, Fund. jurídico 2º; en sentido análogo, STC 123/88, Fund. jurídico 2º). Desde luego, de las particularidades del régimen sustantivo y de la especifidad del arrendamiento histórico valenciano no deriva ninguna necesaria especialidad de la ordenación de las vía procesales y de la defensa judicial de los derechos y deberes derivados de esa relación arrendaticia, de manera que la competencia autonómica para legislar sobre estos arrendamientos no conlleva una competencia legislativa de carácter procesal para establecer una regulación singular de ordenación del proceso.

A ello ha de añadirse que el art. 2 de la Ley 6/1986 no establece una particularidad en la ordenación del proceso, sino una regla de competencia jurisdiccional cuya determinación corresponde en exclusiva al legislador estatal, y más concretamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 122.1 C.E.), y normas concordantes, que han delimitado ya la competencia en el orden civil de los Juzgados y Tribunales en materia contractual en las controversias entre partes en materia de contratos privados. El legislador autonómico en ningún caso puede interferirse en dicho orden competencial o perturbarlo, pero esto es lo que ha venido a hacer con una norma que no puede ser entendida sino como excluyente de la intervención que, según la legislación aplicable, han de tener aquí los órganos jurisdiccionales civiles para resolver las controversias que surjan en torno a la calificación y régimen jurídico de estos contratos.

Por todo ello, resulta evidente la inconstitucionalidad del art. 2, párrafo segundo, de la Ley valenciana 6/1986.

Por iguales razones a las hechas valer frente al segundo párrafo del art. 2 se ha impugnado también en el recurso el inciso final del art. 3.2. Es evidente, en efecto, la estrecha conexión existente entre ambas previsiones legales, hasta el extremo de que la contenida en el referido art. 3.2 parece mera reiteración, defectuosamente redactada, de la contenida, al efecto, en el examinado art. 2 (aunque la ex- presión "vía administrativa" podría hacer pensar, y así lo entiende la Abogacía del Estado, en los recursos administrativos previos a la vía contenciosa, más parece que esta mención legal alude, sencillamente, a dicha vía jurisdiccional, pues de lo contrario no se entendería el adverbio "también" que se introduce en la disposición). En todo caso, la disposición ha de ser declarada inconstitucional por las mismas razones que se acaban de exponer a propósito del ya examinado art. 2, esto es, no por la ilegitimidad constitucional de su contenido material, sino por lo que el precepto expresa de intento de ordenación, en este campo, de las vías jurisdiccionales a través de las que controvertir el reconocimiento de arrendamiento histórico. Dicha ordenación -importa reiterarlo- no puede ser emprendida por el legislador autonómico.

5. El último precepto impugnado es la Disposición Transitoria, con arreglo a la cual " los arrendamientos cuyos titulares, durante el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, soliciten la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico, quedarán exceptuados del régimen general contenido en la vigente Ley 83/1980, de 31 de diciembre (citada) y disposiciones complementarias en cuanto duración y extensión, en tanto no recaiga resolución firme en contrario".

En el recurso se viene a decir que esta regla hace evidente la oposición entre la Ley autonómica y la estatal, "acreditando que lo pretendido regular no es pura y simplemente un derecho consuetudinario, sino una materia típicamente civil". Se añade que la previsión impugnada crearía un alto grado de inseguridad -contrario al art. 9.3 de la Constitución- en cuanto al régimen jurídico aplicable a los arrendamientos cuyo reconocimiento como "históricos" se llegue a instar. La representación de la Generalidad, por su parte, ha destacado el sentido de esta regla, que no sería otro que el de evitar, efectivamente, la resolución de los arrendamientos acaso calificables de "históricos" al término de la prórroga de tres años que habilitó la Disposición Transitoria 1.3 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, para los concertados antes de la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 "en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron". Esta misma representación ha observado, en fin, que la controversia sobre la Disposición Transitoria de la Ley impugnada carecería ya de trascendencia, visto que la Ley estatal 1/1987 prorrogó aquel plazo hasta cinco años más.

La Disposición Transitoria no es contraria a la Constitución. Cualquiera que sea su efectividad (y hay que observar, a este propósito, que el art. 2.1 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, prorrogó los mismos hasta el 31 de diciembre de 1997), su sentido no es otro que el de asegurar la aplicabilidad de los preceptos de la propia Ley 6/1986 que establecen el régimen sustantivo y peculiar del arrendamiento histórico valenciano, aplicabilidad condicionada -como se ha visto- por un previo trámite de reconocimiento, administrativo y jurisdiccional, y que resultaría impracticable si antes de recaer aquellos pronunciamientos públicos el contrato llegara a resolverse por el transcurso de los plazos de prórroga fijados en la legislación del Estado. Vigente la Ley valenciana, esta última legislación estatal tiene la condición de Derecho supletorio del autonómico, por más que la aplicabilidad de este último quede, en virtud del peculiar sistema de la Ley 6/1986, diferida en parte hasta que la Administración y, en su caso, los Tribunales se pronuncien al respecto. Pero las normas de esta Ley que sí son, sin duda, de aplicación inmediata son las que ordenan, precisamente, ese trámite de reconocimiento, cuya operatividad quedaría, sin más, trastocada, si, pendiente el mismo, el contrato llegara a resolverse. Para evitar tal resultado se dictó esta Disposición Transitoria, que no viene, en rigor, sino a declarar la aplicación preferente de las normas de la Ley 6/1986 que ordenan el trámite de reconocimiento del arrendamiento histórico y, con ello, la aplicabilidad misma que puedan llegar a tener los preceptos sustantivos de la propia Ley.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar la inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, del art. 2, párrafo segundo, y del inciso final ("La resolución recaida podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa") del art. 3.2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de las Cortes Valencianas, de Regulación de los Arrendamientos Históricos Valencianos.

2. Rechazar, en todo lo demás, el recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 361/1987, relativo a la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana

No queda suficientemente claro, decidido con nitidez, el problema de la referencia a "los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan"; es decir, cual es el contenido, lo existente de ese Derecho Civil, aquella materia sobre la cual la Comunidad Autónoma puede actuar legislativamente, conservando, modificando o desarrollando la misma.

El problema es menor en los supuestos de CC.AA. dotadas de Compilaciones de Derecho Civil, Derecho propio, especial, foral, y, en cuanto propio, común, con fuerza expansiva, con potencialidad de desarrollo (y por supuesto de conservación, art. 149.1.8 C.E.).

Es mayor y más grave la duda en el caso que nos ocupa. Se trata de que la C.A. Valenciana no posee derecho civil propio, según se reconoce y admite por todos. Salvo en materia de riegos (huerta de Valencia) y su jurisdicción especial (Tribunal de aguas), la C.A. Valenciana no tiene legislación civil, desde los Decretos de Nueva Planta de 1707.

No es legislación civil valenciana, eso es obvio, la legislación civil que hoy se aplica en el territorio de la Comunidad. Es también cierto que no se conserva Derecho propio escrito, ni legislativo antiguo y preconstitucional, ni siquiera consuetudinario recopilado.

¿Cuáles son, pues, las normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistente, a las que se alude en la Sentencia (Fto. 1º)?

Parece que la Sentencia se refiere únicamente al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros, subsistiera en el territorio hasta nuestos días, y así lo dice en el mismo fundamento. No puede ser de otra manera y en esto la Sentencia es lógica y correcta. Mi discrepancia de ella, sin embargo, tiene otro sentido.

Lo que ocurre, en mi opinión, es que esta corrección y claridad es sólo aparente. Quizá, y esta es mi duda, esta apariencia y ligereza argumentativa sea la justa. No lo se. Pero tengo el temor de que, con ello, se ha abierto o entornado peligrosamente la tapa de la caja de Pandora.

Veamos: Se da como probada la existencia de esa costumbre local referida a la subsistecia forzosa del vínculo contractual entre propietario y arrendatario (¿o colono, enfiteuta, poseedor util?), y se considera existente una relación arrendaticia con prórroga indefinida y forzosa. No hay modo de saber con certeza si ello constituía, en el uso histórico, un contrato de arrendamiento u otra figura con más parecido a los censos o foros.

La Ley valenciana impugnada sí establece un vínculo contractual indefinido, lo que contraviene el sentido, fundamento y finalidad del típico contrato de arrendamiento, de suyo temporal o bien prorogable por el legislador en situaciones sociales determinadas, como es el caso de la legislación de arrendamientos rústicos común (en particular desde 1935) y general en toda España.

La pregunga es: ¿ésta determinación de la Ley valenciana es "conservación" o creación, regulación "ex novo"?

Sin negar a la Comunidad Valenciana la posibilidad y la potestad legislativa, sí, en cambio, me pregunto si esa potencialidad alcanza o puede llegar a recrear o resucitar una figura contractal, dándola previamente por probada, o bien -como se hace en la Ley- dejando su prueba a la autoridad gubernativa. ¿No supondría ello la posibilidad de establecer por vía indirecta ("circumventio") un derecho civil inexistente e incluso la de legalizar costumbres "contra legem"?

Cierto que no va este Tribunal Constitucional a someter a prueba la existencia de esa costumbre, que ahora la Comunidad Valenciana legaliza. Pero sí le cabe o compete examinar la constitucionalidad de ese resultado legislativo.

Este exámen, aparte de lo ya expuesto sobre el ámbito o subsistencia del derecho civil existente (¿qué se puede desarrollar?), abarca también otro aspecto, tal el relativo a la otra competencia que el art. 149.1.8º reserva en exclusiva al Estado, es decir, las "bases de las obligaciones contractuales". ¿No constituye una de las bases del sistema contractual español la autonomía o libertad contractual -libre consentimiento- en general y la de la temporalidad en los contratos arrendaticios en particular? Naturalmente que ello no impide que el legislador competente pueda, por exigencias de una sociedad justa y democrática, establecer de otro modo el régimen de explotación del recurso agrícola, pero sí, como concluyo de todo lo expuesto, que dicho legislador autonómico pueda recrear, confiriéndola categoría contractual -de contrato normado, forzoso- a una situación de hecho dudosa y de vigencia limitadísima, según se afirma por las partes. No parece que sea el método más adecuado el seguido por esta Ley, que roza, en mi opinión, la corrección constitucional, dañándola.

Estas dudas, cuyo desarrollo sería largo y que en ningún caso van contra un sistema de protección correcto y eficaz a favor del arrendatario antiguo, son las que justificaron en la deliberación mi voto distinto al de la mayoría, en el sentido de ampliar las declaraciones de inconstitucionalidad a los otros preceptos impugnados e incluso a la Ley misma y con base en los argumentos expuestos, es decir, en la invasión de la competencia legislativa del Estado por infracción del art. 149.1.8 de la Constitución, que no permite la regulación que se hace en la Ley impugnada. Todo ello, por supuesto, con mi respeto a la opinión mayoritaria.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

2. Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 361/1987

Lamento disentir del parecer de la mayoría, no ciertamente en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 2 y del inciso final del párrafo 2 del art. 3 de la Ley objeto del recurso, cuya decisión comparto, sino porque entiendo que ese mismo pronunciamiento de inconstitucionalidad debiera haberse extendido a los demás preceptos impugnados así como a los conexos; cuando menos, a aquéllos de los que son necesaria consecuencia los declarados nulos.

Mi discrepancia se funda en las siguientes razones.

La competencia autonómica para "conservación, modificación y desarrollo" del Derecho Civil foral o especial (art. 149.1.8 de la Constitución), no tiene, en la Comunidad Valenciana, otro objeto que los arrendamientos históricos a que la Ley impugnada se refiere; es decir, un derecho precisamente civil y consuetudinario respecto del cual la citada Ley ha operado una mutación en el sistema de fuentes. A partir de su reconocimiento por la Administración autonómica, los arrendamientos que han persistido exclusivamente como costumbre, seguramente de vario alcance y formas y contenido diferentes, van a estar regidos por unos preceptos legales que, además, reducirán toda aquella posible variedad a una normativa rígida y uniforme pero ahora con rango y fuerza de Ley, regulando aspectos sustanciales, desde su duración (que se declara indefinida) hasta el derecho sucesorio; convirtiendo así una institución de origen consuetudinario contractual en una normativa legal, seguramente reductora, que extravasa el alcance del precepto constitucional citado al introducir un derecho formulado por la Ley en una Comunidad donde existe solamente un derecho consuetudinario, lo cual dista de la conservación, modificación o desarrollo del Derecho existente.

Mas, para esta operación transformadora, la Ley utiliza un medio radicalmente contrario a la Constitución.

Pese a que la Ley, según dice expresamente su artículo primero, tiene por objeto "regular, como institución propia del Derecho Civil valenciano los arrendamientos históricos constituídos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre", no establece lo que sería adecuado a ese doble carácter (Derecho Civil, regulado por la costumbre), es decir, la exigencia de su prueba y reconocimiento ante los tribunales civiles. Lejos de ello exige que sean "objeto de reconocimiento" mediante declaración ante la Administración Agraria autonómica (art.2.1) el cual se logra mediante un dictamen pericial (art. 3) sin ninguna referencia a la prueba del contenido de los contratos, usos o costumbres de donde traen causa, y cuyo reconocimiento determina la aplicación de un régimen legal que abarca como antes se dice desde la norma de duración indefinida (art. 4) hasta el régimen sucesorio (art. 9) y sin la menor atención al origen o claúsulas pactadas o perpetuadas por la costumbre que constituyen el verdadero derecho civil consuetudinario a conservar.

Parece evidente que el reconocimiento por la Administración de la existencia de un contrato civil entre partes, determinante de todas unas consecuencias que afectan no sólo a quien solicitó aquel acto sino a los demás titulares de la relación jurídica, quienes además pueden ver modificado el contenido de los derechos que la costumbre o el pacto les confería, no es una actividad propia de la Administración sino una potestad de intervención que esa Ley le otorga más allá de sus propias facultades invadiendo las que son propias de la Jurisdicción (art. 117.3 de la Constitución), puesto que función jurisdiccional es la que resuelve conflictos de intereses privados en la esfera del derecho civil; y ese es el efecto propio del reconocimiento administrativo de los contratos de arrendamiento históricos.

La impugnación, primero en vía administrativa y luego ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha invalidado la Sentencia no es sino una consecuencia de la atribución de aquella facultad de reconocimiento de los arrendamientos a la Administración mediante actos propios que sin embargo no pueden estar sometidos al Derecho Administrativo porque resuelven sobre derechos civiles de los particulares.

Se pone así de manifiesto la infracción de los arts. 117.1, inciso primero y 117.3 de la Constitución, así como el 24.1 y 2, en cuanto otorgan a los particulares el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces ordinarios, o sea los del orden jurisdiccional a quienes la Ley general atribuye el conocimiento de los conflictos y cuestiones esgún su naturaleza objetiva.

A esta afirmación no se opone lo razonado en la Sentencia de este Tribunal 21/1986, de 14 de febrero (F.J. 2º) puesto que lo allí legitimado como no contrario al art. 24 es el establecimiento de "una vía previa administrativa... para el acceso a la jurisdicción ordinaria... que no impide el acceso a ésta ni supone que la Administración de la Seguridad Social sustituya a los órganos jurisdiccionales...", supuesto evidentemente distinto del aquí contemplado, en el cual la Administración va a definir, al reconocer la existencia de cada arrendamiento, toda la constelación de derechos y obligaciones que lo integran.

La limitación del petitum formulado en el Suplico de la demanda a los artículos 2.2 , 3.2, 9 y Disposición transitoria, (que venía condicionada por el acuerdo del Consejo de Ministros de entablar el Recurso) no sería obstáculo para dictar un fallo que, además de anular todos los mencionados, extendiese la declaración de inconstitucionalidad a algunos otros preceptos, sobre todo a aquéllos cuya conexión con los directamente impugnados es evidente por constituir su causa inmediata, caso en el cual se hallan, por lo menos, los artículos 2 y 3 (ambos en su integridad), 4 y 10. Así lo permite el art. 39.1 de la Ley reguladora de este Tribunal.

Madrid, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 29/10/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana sobre arrendamientos históricos valencianos. Votos particulares

  • 1.

    El art. 149.1.8 C.E. atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la «legislación civil», sin perjuicio -añade el precepto- «de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan». El amplio enunciado de esta última salvedad («Derechos civiles forales o especiales») permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos [F.J. 1].

  • 2.

    No es dudoso que la Generalidad Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria específica en su ámbito territorial, competencia que trae causa de lo prevenido en el art. 149.1.8 de la Constitución y que se configura en el art. 31.2 del E.A. C.V., precepto, este último, cuya virtualidad competencial ha de ser entendida, por lo demás, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1982, de transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias de titularidad estatal [ F.J. 1].

  • 3.

    Mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano cambia de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición de Derecho legislado de aplicación preferente, en su ámbito propio, respecto del Derecho civil común (art. 149.3 C.E. y arts. 13 a 16 del C.C.), y esa es precisamente la finalidad de la Ley impugnada: dar rango de Ley especial a reglas que hasta su adopción no habrían tenido existencia sino como costumbres de mera aplicación supletoria [F.J. 2].

  • 4.

    No es dudoso que el arrendamiento histórico, como figura consuetudinaria, ha existido en el territorio valenciano, cualquiera que sea su importancia relativa en el conjunto de contratos de arrendamiento; en consecuencia, no cabe discutir la competencia de la Comunidad Autónoma para conservar ese Derecho consuetudinario propio, labor de conservación que es la expresamente afirmada por la Ley impugnada y la citada en el art. 31.2 del E.A.C.V. [F.J. 2].

  • 5.

    Las posibles inconsistencias, y aun antinomias, entre dos o más preceptos de un texto legal no son, en sí, constitutivas de inconstitucionalidad ni deben ser resueltas por este Tribunal, sino por la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde, en efecto, armonizar, cohonestar o integrar las previsiones normativas a lo largo del proceso de aplicación del Derecho [F.J. 3].

  • 6.

    La competencia de la Generalidad Valenciana para regular los arrendamientos históricos valencianos, siguiendo la costumbre prefijada por los usos jurídicos desarrollados a través de los tiempos, le permite regular la sucesión en relación con esos arrendamientos de forma diferente a la legislación del Estado y de acuerdo a aquella costumbre que, según la Generalidad Valenciana, el precepto se limita a fijar, coincida o no, por tanto, con la legislación común en la materia [F.J. 3].

  • 7.

    De las particularidades del régimen sustantivo y de la especificidad del arrendamiento histórico valenciano no deriva ninguna necesaria especialidad de la ordenación de las vías procesales y de la defensa judicial de los derechos y deberes derivados de esa relación arrendaticia, de manera que la competencia autonómica para legislar sobre estos arrendamientos no conlleva una competencia legislativa de carácter procesal para establecer una regulación singular de ordenación del proceso, y menos aún dictar reglas de competencia jurisdiccional, cuya determinación corresponde en exclusiva al legislador estatal [F.J. 4].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Decretos de nueva planta, 1707-1716
  • En general, VP I
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.3, f. 2
  • Artículo 13, f. 2
  • Artículo 13.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 16, f. 2
  • Ley de 15 de marzo de 1935. Arrendamientos Rústicos
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.1, VP II
  • Artículo 24.2, VP
  • Artículo 117.1, VP II
  • Artículo 117.3, VP II
  • Artículo 122.1, f. 4
  • Artículo 149.1.6, ff. 3, 4, VP I
  • Artículo 149.1.8, ff. 1 a 3, VP I, VP II
  • Artículo 149.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 39.1, VP II
  • Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Arrendamientos rústicos
  • En general, ff. 3, 5
  • Disposición adicional primera, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria primera, apartado 3, f. 5
  • Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
  • Artículo 31.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 31.3, f. 4
  • Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto. Transferencia a la Comunidad Valenciana de competencias en materia de titularidad estatal
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Ley de las Cortes Valencianas 6/1986, de 15 de diciembre. Arrendamientos históricos valencianos
  • En general, ff. 2, 5, VP I
  • Artículo 1, f. 2, VP II
  • Artículo 2, f. 4, VP II
  • Artículo 2.1, VP II
  • Artículo 2.2, ff. 1, 3, 4, VP II
  • Artículo 3, VP II
  • Artículo 3.2, ff. 1, 3, 4, VP II
  • Artículo 4, VP II
  • Artículo 9, ff. 1, 3, VP II
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Artículo 10, f. 3, VP II
  • Disposición transitoria, ff. 1, 3, 5, VP II
  • Ley 1/1987, de 12 de febrero. Prórroga de Arrendamientos rústicos
  • En general, f. 5
  • Ley 1/1992, de 10 de febrero. Arrendamientos rústicos históricos
  • Artículo 2.1, f. 5
  • Disposición adicional primera, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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