Sala Segunda. Auto 154/2005, de 18 de abril de 2005. Recurso de amparo 1719-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1719-2004, promovido por don Luis Miralles Alonso en contencioso por rescate de concesión administrativa.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2004 don Luis Miralles Alonso, bajo la representación procesal de la Procuradora doña María Jesús González Díez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 1999
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente impugnó una Resolución del Ministerio de Obras Públicas por la que se acordaba el rescate de una concesión administrativa en el dominio público marítimo-terrestre de la que es titular y que está destinada a restaurante. Este restaurante, denominado Casa Domingo, es de su propiedad.
b) El rescate de la concesión se acordó con el fin de poder llevar a cabo un proyecto de regeneración de la playa. Para poder llevar a cabo el referido proyecto se consideró necesario el rescate de la concesión de la que es titular el ahora recurrente y de otra concesión más en la que se encuentra el restaurante Casa Julio, establecimiento emplazado a escasos metros del del recurrente en amparo.
c) En ambos casos se impugnaron en vía administrativa las resoluciones por las que se acordaba al rescate de las referidas concesiones; recursos que fueron desestimados.
d) Tanto los propietarios del restaurante Casa Julio como el recurrente interpusieron recursos contenciosos-administrativos.
e) Por Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 16 de mayo de 1997 se estimó el recurso que interpusieron los propietarios del restaurante Casa Julio por entender la Sala que el Proyecto se efectuó sin necesidad de afectar a la concesión ni de proceder a la ocupación, ya que la recepción de la obra fue anterior incluso a la Orden por la que se declaró de utilidad pública, por lo que, cuando se declaró extinguida la concesión, ya no existía el interés público que se pretendía satisfacer (la obra de regeneración de la playa se había efectuado ya y se había podido hacer sin afectar a las concesiones otorgadas).
f) La Sentencia que resolvió el recurso del ahora recurrente en amparo, a pesar de haber sido dictada por el mismo órgano judicial, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, y ser de fecha posterior —esta Sentencia es de 5 de febrero de 1999—, desestimó el recurso por entender que aunque las obras de regeneración se habían efectuado con ello no se cumplía el fin de la obra, ya que a través de ella se pretendía recuperar la playa de las agresiones, tanto naturales como artificiales que habría sufrido.
g) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo declaró en Sentencia la inadmisión del recurso por razón de la cuantía. No obstante, a mayor abundamiento, se entró en el fondo del asunto y se desestimó el recurso.
3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional es contraria al art. 14 CE, ya que ese mismo Órgano judicial, había dictado, en un caso igual, una Sentencia que resolvía el asunto de modo contrario a lo resuelto en la Sentencia ahora impugnada, sin que en esta última Sentencia se motive el cambio de criterio. Según se expone en la demanda de amparo los casos resueltos por estas Sentencias son iguales, ya que ambos supuestos se refieren a un acto administrativo por el que se acuerda el rescate de concesiones otorgadas en la misma playa y en las que se ubican restaurantes (entre un restaurante y otro existe una distancia inferior a diez metros, según se aduce en la demanda de amparo) y en ambos casos el rescate tenía como finalidad ejecutar el proyecto de regeneración de la Playa de Muchavista, aprobado por la Dirección General de Puertos el 19 de abril de 1991. Por otra parte se aduce que los motivos alegados en el primer recurso contencioso-administrativo y que determinaron su estimación también fueron los alegados en el segundo, y además que en este último proceso, en el trámite de conclusiones, se puso de manifiesto que ese mismo Órgano judicial había dictado Sentencia estimatoria en un caso igual al que se estaba enjuiciando.
Las consideraciones expuestas llevan al recurrente a entender que en este caso se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para apreciar la vulneración del principio de igualdad, pues, a su juicio, los supuestos de hecho son iguales (se trata de casos iguales, han sido resueltos por un mismo órgano judicial, existe alteridad entre los supuestos comparados, ya que la Sentencia que se aporta como término de comparación fue dictada en un recurso contencioso-administrativo promovido por otro recurrente y la Sentencia que se aparta del precedente no motiva el cambio de criterio).
Se alega, además, que la Sentencia de la Audiencia Nacional es arbitraria y que, por este motivo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber resuelto de modo distinto a como lo había hecho el mismo Órgano judicial en un caso similar sin justificar el cambio de criterio.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sala Segunda, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, por providencia de la 17 de febrero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 45423/1999 y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para que también en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1/502/1996 y para que en igual plazo emplace a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente proceso.
5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005 el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada el amparo perdería su finalidad. El recurrente aduce que la ejecución de las resoluciones impugnadas conlleva la demolición del restaurante “Casa Domingo”, lo que causaría daños irreparables, no sólo al recurrente en amparo, sino también a los diecinueve trabajadores del restaurante que se quedarían sin empleo. Alega, además, que en este caso el otorgamiento de la suspensión no ocasionaría ninguna perturbación grave a los intereses generales, ya que las obras de regeneración de la Playa de San Juan finalizaron hace años (antes de que se dictara la primera de las resoluciones judiciales recurridas). Por todo ello considera que en este caso el Tribunal debe conceder la medida cautelar solicitada invocando en apoyo de esta pretensión el ATC 333/2004.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2005. Señala, en primer lugar, que la medida cautelar solicitada tiene como objeto suspender la ejecución de la resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente por la que se acordó rescatar la concesión de un terreno situado en la Playa de San Juan de Alicante en el que se ubica un restaurante, ejecución que supondría la demolición de las edificaciones construidas en esos terrenos y, al realizarse en esas edificaciones una actividad industrial, el cese de la misma. Tales efectos producen unos perjuicios irreparables –la demolición del inmueble, el cese del negocio de hostelería, la resolución de los contratos de trabajo de los trabajadores del restaurante– que podrían hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por ello considera que, en este caso, al igual que se ha hecho en otros supuestos en los que la ejecución de las resoluciones impugnadas podían causar perjuicios irreparables (ATC 263/2003) procede otorgar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas y del acto administrativo que estas resoluciones judiciales confirman.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
Es doctrina de este Tribunal (AATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1, 406/2004, de 2 de noviembre, FJ. 1, entre otros muchos) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo que la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos; interés general que cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” ( por todos ATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1) .
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada y unánime que la regla contenida en el art. 56.1 LOTC en la que se establece como requisito para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2, que a su vez cita los AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio). Por tal razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (por todos, ATC 125/2003, de 23 de abril FJ 2) .
De ahí que, como señala el ATC 333/2004 de 13 de septiembre, este Tribunal haya establecido un criterio general según el cual no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede, por lo común, tal y como ya se ha advertido, con los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener contenido económico no causan, salvo excepciones, perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo o de terceros de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (ATC 263/2003, de 15 de julio, F2; ATC 307/1999, de 13 de diciembre). En concreto se ha otorgado la suspensión en supuestos en los que la ejecución conllevaba el cierre de una explotación ganadera por entender que, dada la situación económica de la empresa propietaria de la referida explotación, tal medida conllevaba su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores (ATC 110/1998, de 18 de mayo); la suspensión de la concesión de una expendeduría de tabacos durante setenta y cinco días, al considerar que el cierre temporal de un negocio ocasiona unos perjuicios irreparables no sólo porque durante ese tiempo no se puede ejercer la actividad negocial sino porque también se afecta a otros elementos inmateriales del negocio, como son el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento (ATC 250/2001, de 17 de septiembre); la demolición de locales de negocios que se encontraban arrendados en atención a los perjuicios que se ocasionaría a los arrendatarios de los referidos locales (ATC 263/2003, de 15 de julio); el cierre de un local de negocio durante doce meses, ya que ello conllevaba que la recurrente no pudiera ejercer la actividad empresarial que desempeñaba en el referido local y tuviera que despedir a los trabajadores que prestaban servicios en el mismo (ATC 333/2004, de 13 de septiembre).
3. En el presente caso la ejecución del acto administrativo confirmado por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo supondría la demolición de un edificio en el que se encuentra el restaurante del que es titular el demandante de amparo, por lo que, al implicar en este caso la ejecución de la referida resolución el cierre de un negocio y la perdida de empleo de los que trabajan en el mismo —perjuicios que, si se estimara el recurso de amparo, serían de imposible o muy difícil reparación—, debemos considerar que la ejecución de la referida resolución podría hacer perder al amparo su finalidad.
Al no ocasionar en este supuesto el otorgamiento de la suspensión solicitada perturbación grave de los intereses generales [según se aduce en la demanda de amparo, y parece resultar de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 16 de mayo de 1997, de la que se hace mérito en el antecedente 2. e), las obras de regeneración de la playa concluyeron con anterioridad a que recayesen las resoluciones judiciales impugnadas] y no afectar esta medida a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, procede otorgar la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional de 5 de febrero de 1999, y, de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 28 de noviembre de 1995, confirmada por las referidas resoluciones judiciales frente a las que se ha demandado nuestro amparo.
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, Suspende
- DemoliciónDemolición