Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 189/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 5792-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5792-2003, promovido por don César Sevilla López en causa por delitos de receptación y contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada el día 25 de septiembre de 2003, don César Sevilla López interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el anterior día 3 del mismo mes, en el rollo de Sala núm. 14-2002. Dicho Auto desestimó el recurso de súplica presentado contra el anterior Auto de 13 de julio, que denegó su previa petición de libertad.

2. Los hechos de los que trae causa la citada demanda de amparo son, de acuerdo con la documentación que obra en la causa, los siguientes:

a) Respecto del recurrente, en situación de prisión preventiva como resultado de inculpación en el sumario núm. 66 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, seguido por delitos de receptación y contra la salud pública, se dictó Auto el 6 de octubre de 1997 por el que se acordó su libertad bajo fianza de 3.000.000 pts. con las obligaciones de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y comunicar los cambios de domicilio, así como con la prohibición de abandonar el territorio nacional. Prestada la fianza, quedó en libertad con las condiciones mencionadas.

El día 10 de diciembre de 1999, don César Sevilla López presentó escrito solicitando autorización para ir a trabajar a Miami, autorización que le fue denegada. A partir del 15 de diciembre siguiente, el ahora demandante de amparo dejó de hacer las presentaciones quincenales. Citado para declaración indagatoria no compareció y, requerido el fiador para que lo presentase, no lo hizo, por lo cual se dictó Auto el 14 de junio de 2000 decretando la prisión provisional de don César Sevilla López, su búsqueda por requisitorias y el ingreso de la fianza en el Tesoro Público.

Mediante nota verbal de 3 de mayo de 2001, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó a este país su detención preventiva con fines de extradición en virtud de orden internacional de detención dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid. El Fiscal General de la República de Colombia decretó la captura con fines de extradición mediante Resolución de 20 de junio de 2001, que se hizo efectiva el 3 de julio de 2001, fecha en que fue efectivamente detenido por el Departamento de Seguridad colombiano, formalizándose y tramitándose el correspondiente proceso de extradición en Colombia con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo con la Resolución núm. 36, de 27 de febrero de 2002, del Presidente de la República de Colombia en la que se concede la extradición de don César Sevilla López, acordando asimismo notificarla, entre otros, al interesado, dándole plazo de cinco días para interponer recurso de reposición. No consta que esta Resolución fuera recurrida por el aquí solicitante de amparo.

Tras las gestiones necesarias para llevar materialmente a cabo la extradición acordada, don César Sevilla López llegó a España y fue puesto a disposición de la autoridad judicial, acordando el Juzgado de Guardia de Detenidos de Madrid, en Auto de 25 de abril de 2002, su detención a disposición exclusivamente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, quien posteriormente acordó su prisión incondicional.

b) A finales de septiembre del mismo año 2002, la representación procesal de don César Sevilla López solicitó su puesta en libertad por no existir riesgo de obstrucción a la justicia, alarma social ni peligro de fuga. Esta petición fue resuelta por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 4 de octubre de 2002 argumentando, en contra de que el peticionario no tuviera intención de darse a la fuga —como se alegaba en la petición de libertad—, que se fue de España existiendo una prohibición expresa y antes de recibir contestación a su petición de autorización para salir —contestación que fue negativa—, determinando también esta fuga que se adjudicara al Estado la fianza prestada por su padre, y sin otorgar relevancia a la muy tardía presentación del interesado ante el Inspector de Policía de la Embajada de España en Colombia. Añade que la gravedad de los delitos y la entidad de las penas justifican la medida cautelar de prisión provisional y que el riesgo de fuga es alto por estas circunstancias y la proximidad del juicio oral.

c) En diciembre del mismo año se volvió a solicitar la libertad provisional, petición que resolvió la misma Sala en Auto de 19 de diciembre de 2002, en el que se afirma que “ni las fechas navideñas ni la nota meritoria invocada en el escrito descartan el racional y previsible riesgo de fuga que se expresaba en el Auto de 4 de octubre. Tal como se razonó en dicho Auto el riesgo de fuga se evidenció mediante la huida del procesado de nuestro país a pesar de prohibiciones judiciales expresas. Reiteramos que la gravedad de los hechos objeto de imputación y objeto de acusación justifican suficientemente la medida cautelar de prisión provisional, gravedad que cumple el juicio de proporcionalidad en relación a la gravedad del derecho fundamental que se restringe”. El Auto desestima la solicitud de libertad provisional.

d) El 3 de julio de 2003 volvió el recurrente a interesar su libertad a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que conocía la causa penal por inhibición de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando que llevaba más de dos años de prisión preventiva sin haberse acordado prórroga de la misma, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el plazo máximo de prisión provisional y argumentando que no concurren los supuestos del art. 504 LECrim., párrafos 5º y 8º. En el mismo sentido argumentaba que se habían modificado las circunstancias que justificaron la adopción de la medida cautelar porque ya no podía obstruirse la investigación ni destruirse prueba alguna, que la alarma social había quedado diluida por el transcurso del tiempo, que no había riesgo de fuga al haber pasado dos años en prisión provisional, que había informado en la anterior ocasión del propósito de salir de España y se había presentado de forma voluntaria mediante llamada telefónica hecha a la Embajada el 2 de julio de 2001, que había observado buena conducta en los centros penitenciarios colombianos y españoles en que había estado, que es el único imputado por el sumario que quedaba privado de libertad y que había cumplido más de una tercera parte de la pena que se pide para él.

Tras informe del Fiscal, la petición fue resuelta en Auto de 13 de julio de 2003, que consideraba aplicable al caso la doctrina de la STC 8/1990, conforme a la cual se entendía no computable a efectos del plazo máximo de prisión provisional el período en que estuvo en Colombia, es decir, el anterior al 25 de abril de 2002, por lo que no se estimaba alcanzado el plazo máximo de prisión provisional. Independientemente de lo anterior, como en cualquier momento se puede pedir la libertad y cabe reconsiderar la situación del preso preventivo por si hubiera de modificarse, estudió la petición subsidiaria que alegaba el cambio de circunstancias, petición que igualmente desestima al no resultar lejana la celebración del juicio oral y al no haberse modificado las circunstancias tenidas en cuenta para el mantenimiento de su prisión provisional.

e) Contra este Auto recurrió la representación de don César Sevilla López en súplica, insistiendo en sus pedimentos y no estimando aplicable la STC 8/1990 porque las circunstancias personales son diferentes en ambos supuestos, porque ya no existe riesgo de fuga y porque mantener la prisión provisional es desproporcionado.

Tras el informe del Fiscal contrario al recurso, se desestimó el recurso mediante Auto de 3 de septiembre, porque “las alegaciones del recurrente no expresan sino su discrepancia con los fundamentos de la resolución recurrida, y no significa sino una interpretación interesada de parte que no desvirtúa los fundamentos que basan el auto recurrido”.

f) Con posterioridad a estos Autos, y a la presentación de la demanda de amparo, previa solicitud de la representación del aquí recurrente —que pedía la libertad con fianza ofreciendo hasta 100.000 € por ser el valor estimado de todo el patrimonio de los padres de don César Sevilla López—, en Auto de 18 de diciembre de 2003 se acordó su libertad con fianza de 50.000 €, cantidad depositada el día siguiente, 19 de diciembre de 2003, declarándose bastante la fianza constituida y quedando en libertad el mismo día. Posteriormente, en Auto de 14 de junio de 2004, se rebajó la fianza a 10.000 €.

3. En síntesis, la demanda de amparo presentada entiende vulnerados, de un lado, el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), tanto por haberse cumplido el plazo máximo de prisión provisional legalmente previsto, como por no haberse tenido en cuenta el cambio de circunstancias personales que dieron lugar a la adopción de la prisión provisional y, de otro, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de fundamentación de la resolución impugnada, tanto en relación con la jurisprudencia constitucional aplicada como en relación con el cambio de circunstancias personales.

4. Por providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sección correspondiente de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 de su Ley Orgánica reguladora, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre del mismo año tienen lugar la aportación de las alegaciones del recurrente que, en esencia, reiteran los argumentos aducidos en la demanda de amparo presentada.

6. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre, el Ministerio Fiscal solicita se reclame al órgano que adoptó la decisión impugnada, la Audiencia Nacional, pieza de situación personal por entender que es imprescindible en razón de que la argumentación sobre la lesión de los derechos que aduce gira en torno a la no modificación de sus circunstancias personales en relación con anteriores resoluciones de dicho órgano; así como que, una vez recibida y dada vista de tal pieza al Ministerio Fiscal, se le otorgue nuevo plazo para evacuar informe.

7. Por providencia de 23 del mismo mes, se acuerda acceder a la suspensión del plazo interesada por el Fiscal y requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la pieza de situación personal del recurrente.

8. Por providencia de 27 de enero de 2005, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones remitidas por el órgano antecitado y conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación, con las aportaciones documentales que procedan, de las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, o se ratificasen en las ya efectuadas.

9. Por escrito registrado el 21 de febrero, el recurrente anuncia su ratificación en las alegaciones efectuadas tanto en la demanda de amparo como en su posterior escrito.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el 28 del mismo mes. En ellas interesa que este Tribunal dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional, fundando tal parecer en la inexistencia de vulneración ninguna del derecho a la libertad personal, que es —afirma el Ministerio Público— el único derecho realmente en cuestión en el caso, pues la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de entenderse absorbida por aquél en los dos aspectos que aquí se alegan: la infracción del plazo máximo de prisión provisional, y la infracción del derecho a la libertad personal por falta de motivación de la proporcionalidad del mantenimiento de la medida cautelar.

En cuanto a la infracción del plazo máximo de prisión provisional, porque se dan dos notas que impiden considerar indebida, en el sentido de imputable a la Administración de Justicia, la dilación sufrida por el proceso: la de que la fuga al extranjero, como hizo el recurrente, provoca la tramitación del procedimiento de extradición, de modo que es plenamente aplicable al caso la doctrina de la STC 8/1990, y la de que se interpusieron recursos innecesarios, siendo aplicable al respecto la doctrina plasmada en la STC 206/1991, FJ 7, que reproduce. En definitiva, reafirma que el supuesto planteado por el demandante de amparo es análogo al resuelto por la citada STC 8/1990, sin que sea atendible su argumentación de que tal Sentencia excluye del cómputo del plazo máximo de prisión únicamente el tiempo que se prolongó el procedimiento de extradición por los recursos que interpuso en él el demandante de amparo, tal y como se comprueba en las Sentencias que se han citado, lo que lleva a descartar la alegada vulneración del plazo máximo de prisión provisional.

Por lo que toca a la motivación respecto al mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, recuerda el Ministerio Fiscal la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de los diversos aspectos de la misma, entre ellos especialmente el de su objetivo de asegurar la presencia del imputado en el juicio y la exigencia de que se ponderen más individualizadamente las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto cuando ha transcurrido tiempo desde que se acordara la medida provisional, así como que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o el mantenimiento de la medida han sido realizados de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 4). Con tales premisas, constata el Fiscal que, en lo que a la variación de las circunstancias del recurrente se refiere, los Autos recurridos en amparo (pues, pese a la literalidad del encabezamiento y, sobre todo, del suplico de la demanda, el Fiscal da por sobrentendido que el recurso impugna los dos últimos Autos recaídos), concretamente el primero de ellos, se remite a resoluciones anteriores, respecto a las que —dice— no han variado las circunstancias. Los Autos anteriores —en unos meses— valoran las circunstancias que se alegan después, pero no les dan la relevancia que quiere ver en ellas el demandante de amparo y, desde luego, estima que no compensan el riesgo de fuga de una persona que ya se fugó al extranjero, despreciando la prestación de una fianza por sus padres de 3.000.000 ptas. (18.000 €) cuando la celebración del juicio se preveía aún remota, mientras que al dictarse los Autos recurridos la celebración del juicio se preveía inminente. Como quiera que asegurar la presencia en juicio del inculpado es uno de los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, y existía un riesgo de fuga cierto por la proximidad del juicio y el antecedente de fuga al extranjero, concluye el Fiscal que los Autos impugnados no han infringido el derecho a la libertad personal.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente afirma vulnerado, por una parte, su derecho a la libertad personal en su vertiente garantizada en el art. 17.4 CE, tanto por haberse cumplido el plazo máximo de prisión provisional legalmente previsto sin haber sido puesto en libertad, como por no haberse tenido en cuenta el cambio de circunstancias personales que dieron lugar a la adopción de la prisión provisional; y, por otra, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación tanto formal (del Auto de la Audiencia Nacional recaído el 3 de septiembre de 2003), como material, ausencia de fundamentación en esta segunda vertiente tanto en relación con la jurisprudencia constitucional aplicada como en relación con el cambio de circunstancias personales.

2. Comenzando por el primero de los motivos alegados, se hace consistir en el cumplimiento —a juicio del recurrente— de los dos años de plazo máximo legal señalado para la prisión provisional, efectuando el cómputo del mismo a partir del instante en que fue privado de libertad en Colombia como consecuencia de la reclamación extradicional española, el 3 de julio de 2001, y no —como interpreta la Audiencia Nacional en aplicación de nuestra jurisprudencia sentada en la STC 8/1990, de 18 de enero— a partir del instante en que estuvo a disposición de la justicia española, que fue el 25 de abril de 2002. Sostiene el demandante de amparo que la doctrina vertida en la Sentencia citada no es aplicable a su caso (y, de hecho, no se motiva por la Audiencia en ninguno de sus dos Autos tal aplicación), porque ni él se opuso al procedimiento de extradición, entregándose voluntariamente a la Embajada española en Colombia, ni se produjo dilación alguna en la tramitación de la causa en la que se encontraba imputado, que siguió su curso.

Pero lo cierto es que, según se deduce de la documentación obrante en la causa, la reclamación extradicional tuvo lugar, literalmente, “por las incomparecencias” del aquí recurrente y por su “salida del país sin autorización del Juzgado”, con lo que difícilmente puede negarse fundamentación al Auto de la Audiencia Nacional que muestra su conformidad con la citada jurisprudencia invocada por el Ministerio Fiscal (Fundamento Segundo), pues la reclamación extradicional tuvo por causa, justamente, la actitud del imputado aquí demandante de amparo. Así las cosas, procede tener en cuenta para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo presentada, que la garantía el derecho fundamental a la libertad personal aducido no deviene —como pretende el recurrente— del tenor literal de un determinado precepto de la Ley procesal criminal, sino, como se explica perfectamente en la citada STC 8/1990, del art. 17.4 CE, que en relación con la prisión provisional dispone un «un plazo máximo» a fijar por el legislador: a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos interpretado por el Tribunal encargado de su aplicación, tal expresión viene siendo entendida como que “... la duración de la prisión provisional no ha de exceder de un «plazo razonable» (art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), de tal suerte que el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución guarda un estrecho paralelismo con el derecho a un «proceso sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 de la Constitución, viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional (Idem, FJ 4). Pues bien, atendido el comportamiento antes señalado del aquí recurrente, resulta sin duda de aplicación al caso lo expuesto en el FJ 6 de la misma STC 8/1990, esto es que no cabe calificar “... de “indebidas” aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, tal y como acontece en el presente caso, a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, S.T.E.D.H. Bucholz 6 mayo 1981, Pretto 8 diciembre 1983)”.

La indefectible conclusión que se deriva de lo expuesto es que, en el caso, no puede atisbarse lesión alguna del derecho a la libertad personal en la vertiente garantizada en el art. 17.4 CE.

3. La otra razón en la que se funda la solicitud de amparo presentada es en la falta de motivación, tanto formal refiriéndose al Auto resolutorio de la súplica, que —se afirma— no contesta lo alegado en el recurso, como material, puesto que ni se han tenido en cuenta las modificaciones de las concretas circunstancias personales que dieron lugar a la privación provisional del recurrente, ni que, al resultar un procedimiento complejo, cualquier trámite procesal lo dilata, por lo que es presumible —dice aquél— que el juicio no se va a celebrar de forma inminente. Sin embargo, respecto a la falta de motivación del citado Auto, es evidente que lo que contiene en su Fundamento Jurídico Único es una motivación por remisión al anterior, en tanto que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos que basan el Auto recurrido, forma de motivación admitida por este Tribunal (por todas, STC 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 4 y las numerosas en él citadas en igual sentido). Y por lo que concierne a la falta de fundamentación material, tal alegación no se compadece con la literalidad del Fundamento Tercero del Auto de la Audiencia Nacional remitido, esto es, el de 13 de julio: en cuanto a la presunción de que no se va a celebrar el juicio próximamente, el órgano judicial da cuenta del estado de tramitación de la causa (“ultimado en el trámite de calificación por todas las defensas”), lo que hace que “no se preve(a) lejano la celebración del juicio”, de modo que razona, descartándolo, el pronóstico de demora que haría desproporcionado el tiempo de privación de libertad en relación con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal; y en cuanto a que no se ha tenido en cuenta la alteración de las circunstancias personales, dicho Fundamento explicita esas circunstancias concretas aludidas por el recurrente, afirmando a continuación que las tenidas en cuenta para el mantenimiento de su prisión provisional en preservación del buen fin del proceso no se han modificado, sin que tales concretas circunstancias sean objeto de especificación en la demanda de amparo presentada para refutar lo afirmado por el órgano judicial, lo que deja sin sustento la queja.

En consecuencia, pues, por ninguna de las razones aducidas en el recurso cabe advertir vulneración del derecho garantizado en el art. 24.1 CE en razón de la pretendida falta de motivación de la decisión judicial impugnada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don César Sevilla López.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/05/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5792-2003, promovido por don César Sevilla López en causa por delitos de receptación y contra la salud pública.

Synthèse analytique

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional, respetado. Prisión provisional: plazo legal máximo en un procedimiento de extradición. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las resoluciones judiciales, respetado; motivación por remisión a resoluciones anteriores.

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.4
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml