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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 267/2005, de 20 de junio de 2005. Recurso de amparo 1511-2005. Desestima recurso de súplica sobre incidente de suspensión en el recurso de amparo 1511-2005, promovido por don José Monedero Angora en causa por delito de tráfico de drogas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de marzo de 2005, doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Monedero Angora, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, interpuso recurso de amparo contra el Auto del la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de audiencia Nacional de 18 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de súplica contra el Auto del mismo órgano judicial de 31 de enero de 2005, dictado en el procedimiento de Orden Europea de Detención y entrega (OEDE, en adelante) núm. 19-2004, por el que se acuerda el ingreso en prisión provisional del demandante con carácter instrumental para proceder a su entrega a Francia, a la que se había accedido por Auto de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau (República Francesa) se dictó OEDE sobre el demandante de amparo para el cumplimiento de la Sentencia 40/93 de 12 de enero de 1993, del mismo Tribunal, por la que, juzgado en rebeldía bajo acusación de ser el proveedor principal de una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero de 1992, se le declaró culpable de tráfico de drogas y se le condenó a 5 años de prisión, de la que quedaba por cumplir 4 años y 8 meses.

b) Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 se dictó Auto el día 25 de junio de 2004 en cuyos antecedentes fácticos se hacía constar que el día 18 de junio se había comunicado la detención del demandante, el 19 de junio había sido presentado en calidad de detenido ante el Juzgado de Guardia de Sagunto, y celebrada la Audiencia prevista en el art. 505 LECrim., el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional, en tanto que el detenido solicitó su libertad. Por auto de esa misma fecha se acordó decretar su prisión provisional, siendo ratificada previa audiencia del reclamado por resolución de 23 de junio de 2004. Asimismo se recoge que celebrada la audiencia del art. 14 de la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento del demandante los hechos por los que era reclamado y la posibilidad de consentir voluntariamente la entrega, manifestando que no prestaba su consentimiento y que no consentía cumplir la pena en el Estado de emisión.

En la parte dispositiva de la citada resolución se acordó elevar las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución, recogiendo que el plazo de 60 días concluiría el siguiente día 16 de agosto de 2004, concurriendo a juicio del instructor la causa facultativa de denegación a la entrega prevista en la letra f) del artículo 12.2º de la LO 2/2003.

c) Por la representación procesal del demandante se presentó escrito solicitando la libertad provisional alegando, además de la inexistencia de riesgo de fuga y la prescripción del delito, la existencia de un error en la identificación de la persona reclamada, solicitando por ello se practicaran las debidas diligencias en aras a la plena identificación de tal identidad. En Auto de 20 de julio de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó desestimar la solicitud de libertad y mantener la prisión provisional, siendo no obstante modificada tal decisión por Auto de la misma Sección de 27 de julio de 2004, en el que se decretaba la libertad provisional en tanto se practicasen las diligencias de identificación solicitadas por el demandante.

d) Por Auto de 22 de diciembre del citado órgano judicial, considerando acreditado que la persona requerida era el demandante, se acuerda acceder a la entrega, condicionada, en atención a lo dispuesto en el art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que en caso de condena firme, el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en rebeldía y que el asunto puede ser nuevamente juzgado. Asimismo, se establece, conforme al art. 19 de la citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no han podido cumplirse los plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la contestación del requerimiento acerca de la identidad del reclamado.

Por el demandante se interpone escrito de aclaración contra el Auto de entrega, relativo a la identidad de la persona cuya entrega se solicita y a la legislación aplicable, por considerar el demandante que habría de ser la vía extradicional y no la Euroorden.

e) Por Auto de 31 de enero de 2005 acordó la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el ingreso en prisión de José Monedero Angora, con carácter instrumental, para el cumplimiento de la condena impuesta por las autoridades de Francia, no siendo necesario acordar su comparecencia. Interpuesto recurso de súplica por el demandante contra la citada resolución, en el cual, además de oponer argumentos contra la decisión relativa a la prisión provisional, se aduce también que todavía no se ha contestado a su escrito de aclaración y que antes de decretar la prisión habría debido responderse al mismo, la Sala dictó nuevo Auto el día 18 de febrero de 2005 en que se acordó la desestimación del recurso por entender que la medida de prisión adoptada era necesaria para que el reclamado pueda ser entregado a las autoridades francesas.

3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar se afirma la vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos enjuiciados se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo Sentencia condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que en virtud de la declaración que hizo la República de Francia al art. 32 de la Decisión marco sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, en la que se dispone que, como Estado de la ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a actos cometidos antes de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría tramitándose conforme al sistema vigente en España antes del 1 de enero de 2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art. 13.3 CE que establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el momento de los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente de Francia, emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003, por ello, entiende el recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de aplicar extensivamente in malam partem o de forma analógica las leyes penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del plazo de entrega al considerar que no se cumplen las circunstancias establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003 por lo que el plazo excedido impediría la entrega.

En segundo lugar, y derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto no podrá obtenerse una respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al momento en que se produjeron los hechos. Tampoco se garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías pues la aplicación de la norma OEDE supone una vulneración y merma de las posibilidades de defensa, produciéndose la indefensión del recurrente de amparo.

Por último se invoca también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la libertad, por considerar el recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el Tribunal francés ha prescrito según las leyes españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de 2004 en que se procedió a la detención del recurrente de amparo.

En consecuencia solicita se decrete la nulidad de Autos de 18 de febrero y 31 de enero de 2005, que decretan y confirman la prisión provisional, así como también la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la recepción de la OEDE. En un otrosí se solicita asimismo “la urgente suspensión del Auto de 31 de enero de 2005 [... ] por el que se accede a la entrega a Francia de mi representado” y, después, en un segundo suplico, y mencionado junto a los otros dos citados, se solicita la suspensión del Auto de 22 de diciembre de 2004, que es el que acuerda la entrega.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de sala núm. 124-2004 147-2004, incluidas las correspondientes a la OEDE núm. 19-2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, en el que nuevamente reitera la solicitud de suspensión del Auto de 18 de febrero de 2005 por el que se decreta la prisión provisional con carácter instrumental para la entrega del demandante a Francia, al considerar que, de no accederse a la suspensión solicitada, la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su suspensión perturbación grave de los intereses generales ni perturbación grave de derechos fundamentales de terceros. Cita en su apoyo el ATC 320/2004, añadiendo además que la no concesión de suspensión podría vulnerar el art. 14 CE, al consistir el presente un supuesto idéntico al resuelto por el citado Auto, en el que se acordó la suspensión de la entrega de un reclamado por OEDE.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 14 de abril de 2005, entendiendo que no procede acceder a lo solicitado, en virtud de los siguientes argumentos. La demanda de amparo se dirige expresamente contra los Autos, ya citados, que decretan la prisión provisional, medida instrumental pero independiente de la decisión de entrega. Ello conlleva que, según lo dispuesto en el art. 56, no cabe la suspensión de la entrega, acordada en Auto de 22 de diciembre de 2004, dado que deriva de una resolución distinta de aquélla que es recurrida. Además el amparo con respecto a este último Auto sería extemporáneo, pues fue notificado a la parte el 26 de noviembre de 2004 y la demanda se presentó el 4 de marzo. Ello implica, además, que ninguna relación de comparación se da con el ATC 320/2004 invocado por el demandante. Y con relación a los Autos que decretan la prisión, que son aquéllos respecto de los que en rigor se solicita la suspensión, de accederse a tal solicitud podría devenir imposible la entrega por lo que no procede tal suspensión.

8. Por Auto de 9 de mayo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, en virtud de considerar que la concesión de tal suspensión de los Autos de la Audiencia Nacional objeto de recurso, que acuerdan y confirman la prisión provisional del demandante, supondría el otorgamiento anticipado del amparo; y que no puede haber lugar a la suspensión del Auto de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004 que acuerda la entrega a Francia del demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, por cuanto no es la resolución contra la que se dirige la demanda.

9. Contra la citada resolución interpuso recurso de súplica el demandante, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2005. El recurso viene fundado en las siguientes consideraciones. En primer lugar, se alega que el Auto de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004 no ha adquirido firmeza, por cuanto se interpuso contra él escrito de aclaración que suspende el plazo para la interposición de cualquier otro recurso en tanto no sea resuelto por el órgano competente, lo que la Audiencia Nacional no hizo. En segundo lugar se alega que contra el Auto de 22 de diciembre de 2004, que acordaba la entrega del demandante a Francia, no podía interponerse directamente recurso de amparo, por cuanto no se habían agotado todos los recurso en la vía judicial, tal como establece el art. 44.1 LOTC. No obstante la correlación existente entre ésta y las anteriores resoluciones llevó a que se solicitara en el recurso de amparo interpuesto, éste sí una vez agotada la vía judicial, también la suspensión de la entrega. En tercer lugar, ni la decisión de suspender la prisión provisional conllevaría un otorgamiento anticipado del amparo, puesto que no se afectaría a las alegaciones que fundamentan la demanda de amparo, ni cabe afirmar riesgo de fuga por parte del demandante, dada su situación personal —trabajo estable, hijo menor de edad, casado—.

10. Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó unir el recurso de súplica a la pieza separada de suspensión y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente.

El demandante, en evacuación de dicho trámite, adjuntó escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 3 de junio en el que reiteraba los argumentos esgrimidos en la súplica.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, presentó escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2005, en el que interesa se desestime la súplica, por considerar que, con respecto a la suspensión de la entrega, el Auto de 22 de diciembre de 2004 que la acordó es firme en tanto, de una parte, contra él no cabe recurso alguno (ex art. 28 Ley 3/2003), y, de otra, la aclaración solicitada fue inadmitida por providencia de 31 de enero de 21005, según consta en las actuaciones. Por lo demás no es el Auto objeto de recurso de amparo. Y, en relación con la suspensión de la prisión provisional, considera que no cabe afirmar que la entrega y la prisión provisional sean decisiones entrelazadas a efectos de interposición de recurso, por cuanto la decisión de entrega es anterior a la de la prisión y su firmeza obliga a impugnarla en amparo en tiempo hábil para ello.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de súplica presentado por el demandante se dirige contra el Auto de este Tribunal de 9 de mayo de 2005, que declaró no haber lugar a la solicitud de suspensión de la entrega a Francia en virtud de OEDE, acordada por la Audiencia Nacional en Auto de 22 de diciembre de 2005, ni a la suspensión de la prisión provisional acordada para tal fin por Auto de 31 de enero de 2005, y confirmada por Auto de 18 de febrero del mismo año. Fundamenta el recurrente la súplica en considerar que procede la suspensión de la entrega porque, si bien la demanda de amparo sólo se dirigía contra el Auto que había agotado la vía judicial previa —el relativo a la prisión provisional—, ambos pronunciamientos están entrelazados, pudiendo asumirse que la demanda, a estos efectos, también se dirige contra la entrega. Y con relación a la suspensión de la prisión provisional no puede afirmarse que exista riesgo de fuga del demandante, dadas sus circunstancias personales, ni, por lo demás, cabe concluir que suponga un otorgamiento anticipado del amparo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la súplica y la confirmación del Auto combatido, por considerar que la decisión de entrega es firme, y porque además no es el objeto de la demanda de amparo.

2. Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto y confirmar el Auto de este Tribunal del que trae causa en sus propios fundamentos. En relación con la solicitud de suspensión de la entrega del demandante a la República de Francia, él mismo reconoce en su escrito de alegaciones que la demanda de amparo interpuesta, y que ha dado lugar a la pieza separada de suspensión, no se dirige contra el Auto de 22 de diciembre de 2004 que la acuerda, por lo que, tal como ya concluimos en el Auto ahora recurrido en súplica, el art. 56.1 LOTC precluye la posibilidad de suspender la ejecución de un acto de los poderes públicos contra el que no se reclame el amparo, sin que la invocada correlación existente entre las decisiones de la entrega y la prisión provisional permitan excepcionar tal óbice.

3. Y con respecto a la solicitud de suspensión de prisión provisional procede confirmar la resolución recurrida en sus mismos fundamentos, en cuanto que tal decisión vendría a frustrar la finalidad para la que fue decretada. A este respecto hemos indicado de modo reiterado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que si bien la afección del derecho a la libertad personal de las resoluciones impugnadas supone que su ejecución causa perjuicios irreparables, sin embargo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de acuerdo o prórroga de prisión provisional equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, no procediendo en este trámite un examen de fondo de la demanda” (ATC 415/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, citando anteriores resoluciones).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don José Monedero Angora.

Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima recurso de súplica sobre incidente de suspensión en el recurso de amparo 1511-2005, promovido por don José Monedero Angora en causa por delito de tráfico de drogas.

Synthèse analytique

Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestimación. Suspensión cautelar de resoluciones penales: euroorden y prisión provisional, no suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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