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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 601/89, interpuesto por don Marcelino Lechuga Cruz, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido del Letrado don Fernando Ron Serrano, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 1989, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Marcelino Lechuga Cruz, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989, dictado en el recurso de casación núm. 58/89.

2. Los hechos más relevantes para el presente proceso son los siguientes:

A) En el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se siguió juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad promovido contra don Marcelino Lechuga en virtud de demanda deducida por la Compañía Mercantil "Hijos de Pablo Esparza, Bodegas Navarras, S.A.", que solicitó el cobro de una suma de 1.675.000 pesetas con 52 céntimos, más los intereses legales. Además de contestar a la demanda, formuló el Sr. Lechuga reconvención por resolución unilateral de los contratos de depósito y representación que, según él, le vinculaban a la actora. En dicha reconvención interesó el pago de la indemnización que se considerase procedente, cuyo importe habría de fijarse en el período de ejecución de Sentencia, conforme establecen los arts. 928 y siguientes de la L.E.C., determinándose el lucro cesante y el daño emergente.

B) En su Sentencia núm. 38/86, de 24 de septiembre, el Juez de Primera Instancia desestimó la reconvención y condenó al Sr. Lechuga a pagar la cantidad de 1.775.000,52 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Esta Sentencia fue confirmada en apelación (salvo por una corrección en la cantidad que quedó en 1.650.025 pesetas) por la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 13 de septiembre de 1988.

C) Preparó entonces el Sr. Lechuga recurso de casación, que se tuvo por interpuesto, ordenándose su sustanciación y la comunicación de los autos al Ministerio Fiscal, mediante providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989. El 27 de febrero siguiente dictó Auto la Sala, declarando, de conformidad con el informe del Fiscal, que no había lugar a admitir el recurso, al no superar la cuantía de tres millones de pesetas.

3. Considera el demandante que el Auto impugnado vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), al ignorar que en el proceso originario existía una demanda reconvencional de cuantía indeterminada, lo que le permitía el acceso al recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el art. 1.676.1º, in fine, de la L.E.C. Suplica por ello el otorgamiento del amparo que solicita, interesando que se declare la nulidad del Auto referido y de todas las actuaciones procesales posteriores y que se ordene la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia de Granada, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 58/89 y del rollo de Sala núm. 616/86 dimanante de los autos de menor cuantía núm. 119/86 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza.

5. Por providencia de 26 de junio de 1989, la Sección acordó, conforme solicitó la parte recurrente, abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, en la cual, por Auto de 7 de julio de 1989, se acordó la suspensión de la resolución recurrida en amparo, siempre que se prestara fianza o aval por la cantidad líquida establecida en la Sentencia, a satisfacción y en la forma que determinara el Juez de la ejecución.

6. Por providencia de 9 de octubre de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia de Granada. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que con vista de las actuaciones presentaran las alegaciones pertinentes.

7. El Fiscal, en escrito presentado el 27 de octubre de 1989, al evacuar el trámite conferido para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, indica que en virtud de la modificación introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la L.E.C., el acceso al recurso de casación civil se limitó, por razón de la cuantía litigiosa, a las Sentencias dictadas en los juicios declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía en los que ésta excediera de tres millones de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que establece el art. 489 de la referida Ley procesal. De las actuaciones resulta, en relación al caso del presente recurso de amparo, que si bien el actor fijó en la demanda como cuantía litigiosa 1.675.000 pesetas con 52 céntimos, más los intereses legales, el demandado al formular reconvención señaló como de cuantía indeterminada el valor de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, expresándolo así, literalmente, en los fundamentos de derecho: "II. La cuantía de esta reconvención debe considerarse como indeterminada en virtud de lo establecido en el art. 489 y 484 de la L.E.C.".

La entidad actora, al contestar la reconvención, en virtud del plazo conferido al efecto, mostró su conformidad con la cuantía indeterminada de la reconvención, con lo que quedó abierta a la casación la pretensión reconvencional, dado el carácter autónomo de ésta, aunque se sustancia en el mismo proceso.

La reconvención, en efecto, sigue el Fiscal, supone un aumento o incremento del objeto del proceso, independiente del que lo motivó, porque se funda en causa distinta a la que dió orige al pleito promovido por el demandante, que es aprovechado por el demandado para plantear otro sin conexión con aquél. Como no es una mera oposición del demandado, sino una nueva relación jurídica procesal o pretensión de fondo, que no se identifica con la cuestión suscitada por el actor más que en el hecho de darse entre los mismos sujetos, con inversión de sus respectivas posiciones, hay por tanto pluralidad o diversidad de objetos procesales, con tratamiento jurídico diferenciado. De ahí que la reconvención se valora por separado (art. 489, regla 17 de la L.E.C.) a fin de determinar la cuantía del pleito.

Es claro, pues, que procedía la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de don Marcelino Lechuga, porque si bien la determinación de la cuantía a los efectos del recurso de casación es normalmente materia de legalidad ordinaria, rebasa este carácter cuando la causa de inadmisión por razón de la cuantía no está debidamente fundada, incidiendo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que es lo que sucede en este caso.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de amparo.

8. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de don Marcelino Lechuga Cruz, en escrito presentado el 3 de noviembre de 1989, alega que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra el derecho a utilizar los recursos de toda clase, incluso el de casación. Cuando la inadmisión del recurso lesiona dicho derecho fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional, por medio del recurso de amparo, el restablecimiento del derecho vulnerado.

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, dicho sea en términos de defensa, ignorando u olvidando que si bien la demanda inicial tiene una cuantía de un millón seiscientas setenta y cinco mil setecientas cincuenta y seis pesetas con cincuenta y dos céntimos (1.675.756,52 ptas.), no es menos cierto que el entonces demandado y hoy recurrente, formalizó, en el mismo pleito demanda reconvencional por cuantía indeterminada, pretensión que siguió manteniéndose ante la Audiencia Territorial correspondiente, y demanda reconvencional que se sustanció por todos sus cauces procesales al mismo tiempo que la demanda inicial del proceso. Quedando fijadas ambas acciones ejercitadas de forma definitiva, por cuanto nadie las impugnó, el Juzgado y la Audiencia Territorial se pronunciaron sobre ambas, y llegado a tal situación los recursos que las partes litigantes puedan utilizar contra las Sentencias que se dicten, en el proceso iniciado, vienen ya predeterminados legalmente, de modo que el Auto que motiva el recurso de amparo es un acto contrario al régimen de recursos legalmente establecido.

Suplica a la Sala Primera que estime la demanda de amparo, acordando la nulidad del Auto y de todas las actuaciones procesales posteriores, ordenando la admisión a trámite del recurso de casación.

9. Por providencia de 19 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que necesita para su efectividad de la mediación de la ley, y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad juridiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., en el cual no puede ni debe interferir el T.C., a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en este caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, al Tribunal Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo (SSTC 63/1992 y 55/1992, entre otras muchas anteriores).

También es jurisprudencia consolidada que -refiriéndonos en concreto al Tribunal Supremo- corresponde a ese Tribunal la última decisión sobre la admisión de los recursos de casación y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos, pero también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un manifiesto error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el T.C., a través del recurso de amparo restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 214/1988, 50/1990 y 63/1992).

2. Por lo que se refiere a los límites cuantitativos que condicionan la admisibilidad del recurso de casación civil -art. 1.710.2 en relación con los arts. 1.697 y 1.687.1, todos L.E.C.-, el T.C. ha señalado que los supuestos en los que, para determinar a los efectos de la casación la cuantía litigiosa, sean posibles distintos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo debe dar prevalencia a la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso, por imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STC 50/1990).

Pero aquí no es absolutamente necesario aplicar este criterio de interpretación favorable en tanto en cuanto que las reglas procesales pertinentes son claras y precisas, ya se refieran a la cuantía de la demanda en general (cuyo límite es el de tres millones de pesetas) como a la calificación que se hace de la demanda que el demandado puede a su vez interponer contra el actor (reconvención), la cual es considerada como independiente a estos efectos (se valorará por separado, según reza el art. 489, regla 17, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3. En el caso que se resuelve ahora en este recurso de amparo la Sala Primera del T.S. motivó la inadmisión del recurso por no superar éste la cuantía de 3.000.000 de pesetas. Ahora bien, como ya se ha expuesto, el art. 1.687.1 de la L.E.C. establece como requisito para interponer recurso de casación contra las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía que ésta supere la cantidad señalada y, como también se ha dicho, que la demanda, deducida ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, reclamaba la suma de 1.675.000,52 pesetas. Pero ocurre que el demandado formuló reconvención frente al entonces actor, interesando que se le indemnizase en cuantía indeterminada, situación que puede encajar dentro de las previsiones de impugnabilidad en casación arbitradas en el citado art. 1.687.1 de la L.E.C., que se refiere a aquellos juicios en los que la cuantía "sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489".

En consecuencia, carece de fundamento legal la inadmisión adoptada en este caso por el Tribunal Supremo, vulnerando, con ella, el derecho a la tutela judicial del solicitante de amparo, tal como, por lo demás, se razona en las SSTC 55/1992 y 63/1992, que resolvieron casos semejantes, por no decir idénticos, al del presente recurso y que, por ello, se dan ahora por reproducidas aquí en los fundamentos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Marcelino Lechuga Cruz y, en su consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989, dictado en el recurso de casación núm. 58/89.

2º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al Auto que se anula, a fin de que dicha Sala resuelva sobre la admisión del recurso de casación en el sentido que considere legalmente procedente, teniendo en cuenta la reconvención formulada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 288 ] 01/12/1992
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/10/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación intentado contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto de determinación de la cuantía litigiosa: interpretación de las leyes más favorable al derecho fundamental de acceso a los recursos

  • 1.

    La especial y superior fuerza vinculante del derecho a la tutela judicial exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, al Tribunal Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo [F. J. 1].

  • 2.

    Por lo que se refiere a los límites cuantitativos que condicionan la admisibilidad del recurso de casación civil, este Tribunal ha señalado que los supuestos en los que, para determinar a los efectos de la casación la cuantía litigiosa, sean posibles distintos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo debe dar prevalencia a la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso, por imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 489, f. 3
  • Artículo 489.17, f. 2
  • Artículo 1687.1, ff. 2, 3
  • Artículo 1697, f. 2
  • Artículo 1700.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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