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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.453/89, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Luis F. Díaz Guerra, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid.Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Francisco Castillo Gascón, don Antonio Came Alfonso, y don Francisco Catalán Duerto, asistidos de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de diciembre de 1989, registrado en este Tribunal el día 11, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpone, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), recurso de amparo contra Sentencia de 28 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 15 de mayo de 1987, diversos trabajadores de la entidad RENFE formularon demanda ante la jurisdicción laboral en reclamación de cantidad, que fueron tramitadas en la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza (autos núm. 342/87). Celebrada la vista oral, en la que la representación de la entidad demandada se opuso a las demandas por razones de fondo y alegó la excepción de prescripción, el Magistrado dictó Sentencia el 8 de octubre de 1987 en la que estimó parcialmente la excepción de prescripción y desestimó las pretensiones de los demandantes por razones de fondo.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes y, tras la pertinente tramitación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 28 de septiembre de 1989, en la que sin hacer referencia alguna a la excepción de prescripción apreciada parcialmente en la Sentencia de instancia, estimó el recurso interpuesto, revocó la Sentencia recurrida y estimó íntegramente las reclamaciones de los trabajadores.

3. La representación de la entidad recurrente considera que la Sentencia dictada en suplicación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar alega que en el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes no se hizo alusión alguna a la excepción de prescripción aceptada en la Sentencia de instancia, por lo que, el Tribunal ad quem debió dar por firme lo dicho por la Magistratura de Trabajo y no entrar a conocer de la prescripción aceptada.

En segundo lugar alega que en el presente caso, además, el Tribunal Central de Trabajo ha omitido todo razonamiento sobre la excepción de prescripción invocada y aceptada en la Sentencia de instancia, y ha resuelto las pretensiones de fondo de los actores, por lo que es manifiesta la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y devuelva las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, con libertad de criterio, dicte una nueva resolución ajustada en Derecho.

4. Tras cumplimentarse el requerimiento acordado por providencia de 29 de enero de 1990 para la presentación de certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución recurrida, por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por RENFE, y solicitó del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Magistratura de Trabajo num. 6 de Zaragoza la remisión de las actuaciones del recurso de suplicación y de los autos iniciales.

5. Por providencia de 4 de junio de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y tener por personado y parte en nombre y representación de don Francisco Castillo Gascón y dos personas mas al Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

Conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que con vista de las actuaciones pudiesen formular las alegaciones correspondientes.

6. La representación de la recurrente reproduce cuanto exponía en el relato fáctico de su demanda de amparo origen de este procedimiento e insiste en que el órgano judicial, en la Sentencia impugnada, al no considerar en absoluto la prescripción apreciada por el Juzgado de Instancia y condenar al íntegro de las demandas, entra en algo que no se le había planteado, lo que viene a suponer una construcción ex officio del recurso. Estima que esa actividad corresponde a la parte y no al órgano ad quem, que debe ceñirse a las cuestiones planteadas, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones legales no denunciadas.

A su juicio es patente la infracción que se produce por el juzgador ad quem del art. 24.1 de la C.E., pues al encontrarse con una Sentencia que resuelve algo no planteado por la parte ni examinado de forma motivada en la Sentencia, y por ello, irrecurrible por el cauce procesal normal, su representada no ha tenido oportunidad de alegar nada en su defensa, produciéndose una clara falta de tutela judicial efectiva.

7. La representación de los trabajadores demandantes personados en este recurso de amparo, por escrito de 28 de Junio de 1990, alegaba, en síntesis, que no existe incongruencia, pues en el recurso de suplicación no aceptaron en modo alguno la prescripción, dándose pues una adecuación entre el fallo de la Sentencia y lo pedido en el recurso, que era el concederles las cantidades adeudadas en razón de los estrictos pedimentos de la demanda. De otro lado, en lo que se refiere a la insinuada falta de motivación, debe rechazarse por cuanto la resolución impugnada presenta una fundada y minuciosa argumentación.

8. El Fiscal, en escrito presentado el 22 de junio de 1990, después de exponer los antecedentes, afirma que el punto central de la incongruencia que alega RENFE reside en que el ha extendido el fallo a una cuestión decidida en la Sentencia de instancia, la prescripción parcial de las acciones de los trabajadores, cuestión que no había sido objeto de debate en el recurso de suplicación. A ello se ha llegado al pronunciarse la Sala sobre la totalidad de las pretensiones de los trabajadores, cuando éstos se habían allanado sobre la cuestión de la prescripción parcial, al no formular recurso sobre tal extremo.

A la luz de la jurisprudencia citada sobre el derecho que tienen las partes que acuden a un proceso a que las resoluciones judiciales sean congruentes con las pretensiones deducidas por aquéllas en el pleito, estima que en el presente caso existe lesión del art. 24.1 C.E. por incongruencia extra petita, dado que la Sala decidió sobre un supuesto que no formaba parte de las pretensiones deducidas por las partes en el recurso de suplicación.

Si bien es cierto que el recurso de suplicación planteó nuevamente sus argumentos de fondo sobre las pretensiones, de ello no puede desprenderse que se entendiera debatida implícitamente la prescripción reseñada, ya que el debate de este punto precisa de razones específicas. Y a ello entiende que no obsta el que RENFE en su escrito de impugnación del recurso no alegase nada en defensa de aquélla, ya que concedida judicialmente, eran los trabajadores los que debían combatirla.

En cuanto al alcance del presente recurso de amparo considera que no puede ir más allá de la anulación de la Sentencia recurrida, en cuanto se entiende subsistente la prescripción acordada en la instancia, debiendo, en consecuencia, modificarse en tal sentido el quantum de las cantidades concedidas en el fallo de la Sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia en la que se acuerde conceder el amparo solicitado por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

10. Por providencia de 19 de octubre de 1992, se acordó el dia 26 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Septiembre de 1989, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por diversos trabajadores de RENFE, en el que se reclamaban diversas cantidades.

La empresa RENFE, ahora recurrente en amparo, imputa a dicha Sala la lesión del derecho fundamental del art. 24.1 C.E., que consagra el principio a la tutela judicial efectiva, en cuanto se pronuncia sobre una cuestión -la de la prescrip- ción de ciertas cantidades reclamadas por un determinado tiem po- que no había sido introducida en el debate procesal de la suplicación por los trabajadores recurrentes. En este sentido se afirma que el T.C.T, al no tener en cuenta la prescripción aceptada en la Sentencia de instancia, que debió confirmar por no haberse impugnado en suplicación, produjo una situación de indefensión, al impedir a la solicitante de amparo hacer ningún tipo de alegaciones. Asimismo, la recurrente en amparo imputa a la Sentencia defecto de motivación, toda vez que la revocación de la Sentencia de instancia, en lo que hace referencia a la prescripción aceptada, no está razonada por la misma.

El Ministerio Fiscal, que comparte la objeción principal, estima, por su parte, que la Sentencia impugnada viola el principio de contradicción, ya que, decidiendo sobre un aspecto que no formaba parte de las pretensiones suscitadas por la parte recurrente, priva a la parte contraria, hoy recurrente en amparo, de la posibilidad de pronunciarse sobre el tema.

2. Así delimitado el debate, debe advertirse de la sustancial identidad entre el presente supuesto y el resuelto en la STC 32/1992, de esta Sala, cuyos razonamientos pueden aquí reproducirse. Deciamos en nuestra STC 32/1992 que es preciso indicar, desde la propia configuración del recurso de amparo, que la alegación formulada en el sentido de que la prescripción no puede ser apreciada de oficio por el carácter extraordinario del recurso de suplicación y por el objeto limitado del mismo, constreñido a la materia marcada por el recurrente, puede ser aquí objeto de estudio, pero desde la perspectiva de una posible limitación de las oportunidades de defensa de la parte afectada, es decir, en tanto en cuanto su apreciación ex officio impida a las partes aducir cuantas alegaciones consideren oportuno acerca de la existencia e inexistencia de la misma, mas no en su vertiente de mera transgresión del ámbito material del recurso. Como ya se ha dicho en anterior ocasión, a propósito de este mismo asunto (STC 225/1991), la objeción aquí planteada únicamente puede ir referida a si el "hecho ha generado una incongruencia susceptible de haber provocado indefensión constitucionalmente vedada para la ahora recurrente, es decir, si se le han hurtado las posibilidades de defensa mediante la introducción de un elemento que no ha podido combatir".

Es doctrina reiterada de este Tribunal -añadía la STC 32/1992- que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado (SSTC 142/1987, 114/1988 y 6/1990).

3. En el supuesto que motiva el presente recurso, lo que se trata de determinar es si la prescripción parcial de la acción de los trabajadores declarada por la Sentencia de instancia y revocada por el Tribunal de suplicación constituye una cuestión no deducida por los trabajadores recurrentes en suplicación y, por lo tanto, un asunto resuelto en la Sentencia impugnada sin oir contradictoriamente a la parte demandada, actual recurrente en amparo. El análisis de los hechos demuestra que como en anteriores ocasiones en que se ha impetrado el amparo de este Tribunal sobre idéntica pretensión por la misma entidad demandante (SSTC 225/1991 , 226/1991 y 32/1992), la censura promovida contra la Sentencia impugnada está desprovista de fundamento, puesto que no hay en la misma respuesta alguna que no traiga origen de la petición formalizada por los recurrentes. Basta a estos efectos ver el escrito del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores reclamantes de diversas cantidades, en el que se pide al órgano judicial que revoque la Sentencia recurrida y dicte en su día nueva Sentencia "que deje sin efecto la recurrida por ser de aplicación el recargo del 75 por ciento en las horas extraordinarias", fundamento este esencial en la pretensión de sus demandas iniciales.

Con independencia de que los trabajadores recurrentes en suplicación no razonaran en la fundamentación nada relativo a los períodos que la Sentencia de instancia declaró prescritos, es innegable que mediante la formalización del recurso pretendían obtener las cantidades correspondientes también a dicho período, pues no consta en ningún pasaje del escrito de suplicación que hicieran renuncia o desistieran de reclamarlas, aceptando la prescripción parcial de sus acciones.

En tales términos, nada cabe imputar, desde la óptica de la incongruencia extra petita, constitutiva de indefensión, a la Sentencia impugnada -que se limita, con un criterio más o menos acertado, a estimar íntegramente las cantidades reclamadas de acuerdo con las iniciales reclamaciones a las que se remite el suplico del recurso de suplicación formalizado-, pues existe una plena adecuación entre lo pedido y lo otorgado en el fallo, sin que se haya producido alteración o modificación del debate procesal.

Por lo mismo debe decaer el reproche de violación del principio de contradicción, sustentada por la recurrente en que no tuvo oportunidad de oponerse o de discutir el aspecto relativo a la prescripción parcial de las acciones apreciado de oficio, inaudita parte, en la Sentencia. Si la cuestión no fue obviada por los recurrentes, sino al contrario, deducida, como se ha puesto de manifiesto, en el suplico, bien que de forma implícita o tácita, no cabe afirmar que se haya hurtado a la recurrente en amparo la posibilidad de combatir ese aspecto concreto, pues bien pudo formular sus alegaciones en el escrito de impugnación, que sorprendentemente guarda silencio acerca de este extremo.

4. Y al igual que en el supuesto de nuestra STC 32/1992 aquí, finalmente,se trata de dar relevancia constitucional a la falta de respuesta explícita a la revocación de la prescripción parcial de la acción de los trabajadores reconocida por una Sentencia de instancia. Pero tal objeción se ha de rechazar igualmente, pues, entendiéndose que, cuando se estima, totalmente la demanda, -como aquí fuese el caso- se desestiman al tiempo las excepciones que se alegaron en su día. Aparte de que la recurrente pudo, en el recurso, sostener, reafirmar y pedir el mantenimiento o confirmación de la excepción apreciada en la instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Publíquese la presente Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid,a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 288 ] 01/12/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/10/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

RENFE contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    Según se afirmó en nuestra STC 32/1992, es preciso indicar, desde la propia configuración del recurso de amparo, que la alegación formulada en el sentido de que la prescripción no puede ser apreciada de oficio por el carácter extraordinario del recurso de suplicación y por el objeto limitado del mismo, constreñido a la materia marcada por el recurrente, puede ser aquí objeto de estudio, pero desde la perspectiva de una posible limitación de las oportunidades de defensa de la parte afectada, es decir, en tanto en cuanto su apreciación «ex officio» impida a las partes aducir cuantas alegaciones consideren oportuno acerca de la existencia o inexistencia de la misma, mas no en su vertiente de mera transgresión del ámbito material del recurso [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 4.6, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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